CNDJ - F11001010200020190089100ADJUNTA20220927152407-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190089100ADJUNTA20220927152407-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190089100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído de 19 de octubre de 20211, contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 8 de mayo de 2019 compulsó copias contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil2, en la que dispuso investigar a la funcionaria por la presunta mora al resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de 1 Folio 11 y 12. 2 Folio 2 a 7. Medellín, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso civil ordinario por incumplimiento de obligaciones
con radicado 05001310300720100021001, que reposó en el despacho presidido por aquella. El asunto de la referencia fue asignado por reparto del 21 de mayo de 20193 al suscrito ponente, quien en providencia del 19 de octubre de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil. En esa oportunidad se decretó práctica de pruebas, incorporándose al plenario las siguientes: (i) informe de las actuaciones adelantadas dentro del expediente 050013103007-2010-00210-01 por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Civil del mencionado tribunal4, (ii) acta de nombramiento y posesión de la disciplinable5, (iii) certificados salariales6 y antecedentes disciplinarios de ésta7, y (iv) Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial -SIERJU-, correspondiente al despacho de la Magistrada en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 20218. El 18 de abril de 20229 se dictó proveído por medio del cual se comisionó a la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Antioquia para que llevara a cabo la notificación del auto antes referido, lo anterior en atención a la solicitud elevada por la investigada, consistente en que este trámite se hiciera de manera personal. Esta diligencia se realizó el 17 de mayo de 202210. 3 Folio 8. 4 Folio 21 a 45. 5 Folio 50 a 52. 6 Folio 58 a 65.
7 Folio 66 a 70. 8 Folio 71 a 74. 9 Folio 76. 10 Cuaderno digital en el cual obra la Comisión. 005NotificacionPersonal P á g i n a 2 | 8 CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra las referidas autoridades judiciales. En virtud a que esta fase procesal se adelantó para establecer la presunta mora e ineficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia dentro del expediente con radicación 050013103007-2010-00210-01 por parte de la disciplinable, la Sala se contraerá a determinar si existió o no justificación de la inactividad denunciada. Puntualmente, se verificarán las actuaciones surtidas al interior de la reseñada litis y las estadísticas de producción laboral desde el momento en que la funcionaria tuvo conocimiento del asunto. Sobre el particular, es menester traer a colación la sentencia de unificación SU-453 de 202011 dictada por la Corte Constitucional, en la que se abordó el tema de la mora judicial pues, aunque en principio ésta genere una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no brindar una
respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento, lo cierto es que hay ocasiones en que la obligatoriedad de los términos judiciales admite excepciones y debe ser analizada en cada caso concreto, puesto que “(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 8 los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Examinado el curso procesal dentro de la demanda ordinaria por incumplimiento contractual 2010-00210-011, se encontró que luego de emitirse el fallo de primera instancia del 23 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín e interponerse recurso de apelación contra el mismo, el 18 de junio siguiente fue enviado y repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, específicamente al despacho donde es titular la investigada, quien el 14 de agosto de ese año admitió la alzada, lo anterior conforme a la información que reposa a folio 21.
El 4 de octubre de 2013 se profirió auto mediante el cual se le corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el 30 del mismo mes y año regresó al despacho. Se observa también que el 28 de mayo de 2014, el expediente fue remitido a la Sala Civil del mismo tribunal, para que en cumplimiento de una medida de descongestión fuera tramitado por otro operador judicial; sin embargo, el 18 de marzo de 2015 el plenario fue devuelto al despacho de origen porque no se había fijado fecha para audiencia. A través de providencia del 14 de julio de esa anualidad avocó nuevamente conocimiento del asunto. Posteriormente, el 15 de mayo de 2019 fijó fecha para audiencia de alegatos, que se celebró el 10 de junio siguiente. El 8 de julio de 2019 se profirió sentencia, en la que se confirmó la decisión del a quo. P á g i n a 4 | 8 En ese sentido, la inactividad dentro del litigio se presentó entre el 3 de agosto de 2015 – fecha en la que el plenario regresó al despacho, luego de haber sido notificado el proveído de 14 de julio de 2015y el 15 de mayo de 2019 – momento en el que se fijó fecha para audiencia-. Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación de la encartada en el periodo antes mencionado, se advierte lo siguiente12: AUTOS
SENTENCIAS FALLOS INTERLOCUT PROMEDIO AUDIENCIAS
TRIMESTRE AÑO ASUNTOS DE TOTAL
ORIOS MENSUAL
CIVILES TUTELA
ORDINARIOS
JULIO A
2015 34 18 52 17,3333333 18
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2015 30 34 64 21,3333333 34
DICIEMBRE ENERO A 2016 26 110 28 164 54,6666667 28
MARZO ABRIL A 2016 0 274 41 315 105 41
JUNIO 46
JULIO A 2016 2 216 46 264 88
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2016 3 35 20 58 19,3333333 38
DICIEMBRE ENERO A 2017 1 55 23 79 26,3333333 43
MARZO ABRIL A 2017 7 98 29 134 44,6666667 44
JUNIO JULIO A 2017 3 77 16 96 32 34
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2017 5 101 12 118 39,3333333 20
DICIEMBRE ENERO A 2018 6 68 7 81 27 19
MARZO ABRIL A 2018 5 64 4 73 24,3333333 18
JUNIO JULIO A 2018 7 63 21 91 30,3333333 0
SEPTIEMBRE 12 En la tabla que se mostrará a continuación, los 2 recuadros vacíos obedecen a que la estadística de movimientos en las acciones constitucionales se implementó hasta el año 2016. P á g i n a 5 | 8
OCTUBRE A 2018 24 29 26 79 26,3333333 9
DICIEMBRE
ENERO A 2019 35 26 103 164 54,6666667 28
MARZO ABRIL A 2019 43 53 62 158 52,6666667 46
JUNIO Corolario a lo anterior, la Corporación constató que pese a la existencia de problemas estructurales y exceso de carga laboral (con un inventario promedio de 366 expedientes de procesos ordinarios por trimestres, sin tener en cuenta las acciones constitucionales), circunstancias catalogadas como imprevisibles e ineludibles13, la investigada evacuó efectivamente un importante número de providencias (1990) y al mismo tiempo celebró más de 465 audiencias, (las cuales requieren de una preparación y estudio previo del plenario), situación debidamente soportada. También se evidenció que, conforme a la información registrada en el sistema estadístico, el grueso de la sustanciación del despacho presidido por la disciplinable está enfocado en las acciones constitucionales, en razón a que su trámite prevalece sobre otros asuntos dada la perentoriedad de las mismas. Además, se encontró que acaecieron 2 situaciones administrativas que separaron a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez temporalmente del cargo14: (i) incapacidad por enfermedad del 12 de diciembre de 2016 al 6 de febrero de 2017 y (ii) suspensión del cargo en cumplimiento de una sanción disciplinaria por un lapso de 1 mes – desde el 1º al 30 de junio de 2018-. Así las cosas, conforme a la valoración crítica realizada, la Sala estima
que aunque se superaron los términos procesales para que la investigada tomara una determinación, las cifras arrojan una buena producción del despacho que ésta preside. Es claro entonces que la 13 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Folio 66. P á g i n a 6 | 8 demora no se debió a una falta de diligencia de la operadora judicial en la ejecución de sus obligaciones, por lo tanto, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, debido a que la mora se encuentra justificada y probada en razón de la alta carga laboral asumida por aquella15. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, conforme a lo expuesto en las consideraciones. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. “(…) En este preciso aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las autoridades no siempre pueden proferir las decisiones en las actuaciones en los términos que ha establecido la ley, pues factores como la congestión o la falta de recursos humanos hacen que no se puedan acatar de forma irrestricta los términos procesales. (…) De este modo, para la Comisión, el análisis del significativo número de procesos a cargo es un factor esencial que constituye el fundamento para encontrar justificado el tiempo que tomó el disciplinado para resolver el recurso. (…)”. P á g i n a 7 | 8
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de
presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 8 | 8