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CNDJ - F11001010200020190089600ADJUNTA20221020095153-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190089600ADJUNTA20221020095153-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190089600 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 21 de noviembre de 20191, contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 8 de abril de 2019, el señor Rigoberto Viveros Zapata radicó queja disciplinaria2 ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA en su calidad de Magistrado de esa Corporación, por aparentes irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 76001220400020190008700. Indicó el quejoso que el abogado José Monsalvo Rangel, radicó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas 1 Folios 14 al 17. 2 Folios 4 al 11.

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RADICADO NO. 11001010200020190089600

REFERENCIA. FUNCIONARIO de Seguridad buscando que fueran amparados sus derechos fundamentales, en el sentido de que se le concediera el subrogado de prisión domiciliaria por su estado grave de salud, la cual fue rechazada de plano con fundamento en la ausencia de poder especial para actuar. En sentir del quejoso, el argumento esbozado por el magistrado ponente no constituyó razón suficiente para decidir en ese sentido, pues no era necesario firmar mandato amplio y suficiente para interponer tutela a nombre de otra persona. Recibido el escrito, el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso3 remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, con proveído del 21 de noviembre de 20194 el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el togado PÉREZ BEDOYA y decretó pruebas de oficio. Al infolio obra el siguiente recaudo probatorio: - Oficio calendado a 9 de diciembre de 20195, por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remite los documentos que acreditan la calidad de Magistrado del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, así como sus datos de contacto. - Oficio del 16 de diciembre de 2019. En este, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de 3 Folio 2. Mediante auto del 12 de abril de 2019.

4 Folios 14 al 17 5 Folios 24 al 26 P á g i n a 2 | 10

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REFERENCIA. FUNCIONARIO Administración Judicial de Cali aportó constancia de los sueldos recibidos por el Magistrado PÉREZ BEDOYA durante el año 20186. - Copia íntegra del cuaderno de la tutela interpuesta por el abogado José Monsalvo Rangel contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali7. - Constancia No. SJ MNC 013132 del 7 de febrero de 2020 por medio de la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursa otra actuación disciplinaria por estos mismos hechos8. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 130294 del 7 de febrero de 2020, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que acredita que el investigado no reporta sanciones disciplinarias. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el día 7 de febrero de 2020 bajo el consecutivo No. 141647718, que registra la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 130305 del 7 de febrero de 2020, expedido por la Secretaria Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se constata que el investigado no reporta sanciones disciplinarias. 6 Folios 27 y 28. 7 Cuaderno Anexo. 8 Folio 41. P á g i n a 3 | 10

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REFERENCIA. FUNCIONARIO Mediante escrito radicado el 17 de enero de 20209, el Magistrado PÉREZ BEDOYA radicó versión libre en la que manifestó que en el momento de realizar el análisis pertinente para disponer si correspondía o no admitir la tutela incoada por el abogado José Monsalvo Rangel, encontró que no obraba entre los anexos poder especial otorgado por el señor Rigoberto Viveros Zapata, ni se daban las condiciones para avocar el amparo bajo la figura de agente oficioso. Indicó que ante la ausencia de poder para actuar, la Sala profirió decisión de rechazo de plano adiada a 31 de enero de 2019, en la que se hizo referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el estudio del caso sub examine a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Así, procede esta Sala Dual de Decisión a disponer lo que en derecho corresponda, en consonancia con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022. 9 Folios 37 al 39. P á g i n a 4 | 10

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REFERENCIA. FUNCIONARIO Observa la Comisión, que con ocasión a la queja presentada por el ciudadano Viveros Zapata, los hechos objeto de apertura de investigación disciplinaria son los relacionados con el trámite de la acción de tutela No. 760012200400020190008700 que conoció el despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ

BEDOYA.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona por sí misma o a través de representante. Sin embargo, esta representación debe encontrarse plenamente acreditada.

En el escrito de queja, el señor Rigoberto Viveros Zapata indicó que fue a través del abogado José Monsalvo Rangel que interpuso acción de tutela para que se garantizaran sus derechos fundamentales y manifestó que en su criterio, no se necesitaba poder para este efecto, por lo que consideró irregular el rechazo de la acción. Lo cierto es que el amparo solicitado por el abogado Monsalvo, en favor del quejoso Viveros Zapata no cumplía con la formalidad exigida por el legislador de encontrarse plenamente legitimado por activa para actuar. Ante la ausencia de mandato, podría predicarse la calidad de agente oficioso del abogado Monsalvo, figura permitida por la norma antes citada cuando indica: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su P á g i n a 5 | 10

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REFERENCIA. FUNCIONARIO propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”. Sin embargo, observa la Comisión de las pruebas obrantes al infolio, que no se acreditó ninguna condición de la que pudiera siquiera inferirse que el señor Viveros Zapata no estaba en condiciones para promover su propia defensa y requiriera de un agente oficioso. La Corte Constitucional ha tratado lo concerniente a la acreditación de la legitimación del accionante, enfatizando en que debe demostrarse la

calidad de apoderado para obtener la tutela de derechos fundamentales ajenos, así: “[…]la Sala considera que el actor presentó la demanda de tutela en su propio nombre y en representación de quien fuera su poderdante en el proceso de familia aludido (folio 2 del cuaderno de primera instancia). Sin embargo, es necesario recordar que para incoar la acción de tutela de derechos ajenos, el actor debe demostrar la calidad de apoderado judicial o de agente oficioso, teniendo en cuenta el criterio de esta Corporación plasmado en sentencia T-403 del once 11 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía: “ (...) Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (excepto el caso del derecho al trabajo que se analizará más adelante), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos”. "Dicho sea de paso, el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela,

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REFERENCIA. FUNCIONARIO como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo".(negrilla del texto) (…) En el presente caso, es evidente que el actor no demostró la calidad de apoderado judicial, y que él mismo incurrió en error, al suponer que el poder otorgado para la representación en el proceso de alimentos adelantado en contra del señor Heraldo José Rodríguez Benítez, lo facultaba para invocar los derechos de éste en la acción de tutela. El apoderado judicial en la acción de tutela debe tener un poder especial para invocar la defensa de derechos fundamentales ajenos, y al no obrar en el expediente el aludido poder, mal podría entenderse que el actor ostente dicha calidad. De no ser así, se desconocería lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, y en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Para el caso es aplicable la consideración plasmada en la sentencia T403 de 1995, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía: "(...) De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo

que, en materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (....) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y que la acción de tutela "podrá ser ejercida , en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante" (negrillas fuera de texto). La interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental"10.(Resaltado nuestro). 10 Sentencia T-504 del 8 de octubre de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. Expediente T-89651. P á g i n a 7 | 10

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REFERENCIA. FUNCIONARIO Así las cosas, con relación a estos supuestos es preciso establecer que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, pues el Magistrado obró en consonancia con el principio de legalidad que se debe observar en punto de administrar justicia. En conclusión, dispondrá la Sala ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de

decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal P á g i n a 8 | 10

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REFERENCIA. FUNCIONARIO del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10

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REFERENCIA. FUNCIONARIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 10 | 10

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