CNDJ - F11001010200020190090100ADJUNTA20221108161400-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190090100ADJUNTA20221108161400-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190090100 Aprobado según Acta No. 004 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 13 de julio de 20201, contra las doctoras María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio 15776 de 17 de mayo de la 20192, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la compulsa de copias dictada en providencia del 9 de mayo de 20193 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue “(…) la mora en que incurrió durante la tramitación de este juicio, específicamente por el tiempo transcurrido entre el 1 Folio 14 a 18. 2 Folio 1 3 Folio 3 a 11.
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RADICACIÓN N° 11001010200020190090100
REFERENCIA: FUNCIONARIOS procedimiento de las sentencias (…)”4 al interior del proceso 54300 en contra del señor Jorge Alberto Zapata Betancourt y Jesús María Quevedo Rivas, que originó la prescripción de la acción penal.
Por reparto del 25 de mayo de 20195, el asunto correspondió al Magistrado Pedro Alonso Sanabria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído de 13 de julio de 2020 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las funcionarias María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal por la supuesta dilación ocurrida “entre el 12 de marzo de 2014 y el 22 de junio de 2018”, al resolver del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Al plenario fueron incorporadas las siguientes piezas documentales: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión de las disciplinables6, (ii) constancia en la que se informan los permisos disfrutados por las implicadas entre los años 2014 y 2018, así como el periodo en los que ejercieron la Presidencia de la Corporación en la que laboran y/o de la Sala Penal7 (iii) copia del expediente 970013189001201200016018. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de esta diligencia al
despacho de quien funge como ponente. 4 Folio 9. 5 Folio 12, acta individual de reparto. 6 Folio 26 a 29. 7 Folio 30 a 31 8 Anexo 1 y 2. P á g i n a 2 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta etapa contra las referidas autoridades judiciales. Caso concreto Teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria que se adelanta contra las doctoras María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal versa sobre la presunta demora en el adelantamiento del trámite de segunda instancia con miras a resolver el recurso de alzada contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2014, dentro del expediente con radicación 2012-00016, que generó la
prescripción del mismo, la Comisión se contraerá a determinar si existió o no justificación del retardo advertido oficiosamente. Puntualmente, se revisarán las actuaciones al interior de la acción penal y las estadísticas de producción laboral desde el momento en que las funcionarias conocieron el asunto. P á g i n a 3 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS Al respecto, en el fallo SU-179 de 20219 la Corte Constitucional ha reiterado que toda persona tiene derecho a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, lo que impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados en el régimen procesal aplicable, es decir que no se incurra en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones.
Empero, hay circunstancias en que la extensión de los plazos legales se encuentra justificadas, puesto que la mora es un “(…) fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”, motivo por el que no toda dilación acarreará sanciones disciplinarias. Adicionalmente, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y por
supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. En atención a lo que reposa en el expediente con radicado 20120001610, esta Corporación extrae lo siguiente: (i) Inconforme con el fallo de primera instancia calendado a 12 de marzo de 201411 al interior del juicio penal, uno de los afectados incoó recurso de apelación que fue repartido el 24 de abril de 201412 al despacho del presidido por el funcionario Alcibíades Vargas Bautista, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien el 13 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 10 Anexo 1 y 2. 11 Sentencia de 12 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú. 12 Anexo 1, folio 1. P á g i n a 4 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS de abril de 2016 dictó auto de trámite relacionado con una solicitud de libertad condicional elevada por uno de los procesados13 y el 13 de mayo siguiente concedió la medida14.
(ii.) El 25 de mayo de 2017, en cumplimiento de una medida de descongestión consignada en el Acuerdo PCSJA17-10677 de ese año, remitió el plenario al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil15. (iii) El expediente fue asignado a la Magistrada María Teresa García
Santamaría el 11 de septiembre de 201716. (iv) Finalmente, el 22 de junio de 201817 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió decisión de fondo en la que confirmó la providencia recurrida, acto seguido, el 25 siguiente se envió nuevamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para que se surtiera la notificación y demás actuaciones correspondientes18. En ese sentido, la presunta inactividad estuvo comprendida entre el 11 de septiembre de 2017 y el 22 de junio de 2018. En este punto es oportuno precisar que la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena no fue quien conoció el asunto sub examine, solo hizo parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que expidió la sentencia de segunda instancia, en razón a ello, no existe mérito para seguir con el trámite respecto de ella, porque no hay elementos de juicio que indiquen la realización de una conducta disciplinariamente relevante de su parte. 13 Anexo 1, folio 22. 14 Anexo 1, Folio 35 a 38. 15 Anexo 1, Folio 44. 16 Anexo 2, folio 1. 17 Folio 3 a 68. Sentencia de 22 de junio de 2018. M.P. María Teresa García Santamaría. 18 Anexo 2, folio 70. P á g i n a 5 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación de la Magistrada García Santamaría en el periodo antes mencionado, se advierte lo
siguiente: T
SENTENCIAS O
AUTOS AUTOS SENTENCIAS PROMEDIO
TRIMESTRE AÑO ASUNTOS T AUDIENCIAS
INTERLOCUTORIOS SUSTANCIACIÓN TUTELAS MENSUAL
ORDINARIOS A
L JULIO A 8 2017 20 15 33 14 27,333333 14
SEPTIEMBRE 2
OCTUBRE A 7 2017 19 21 37 2 25,666666
DICIEMBRE 7 19
ENERO A 7 2018 22 9 37 10 26
MARZO 8 9
ABRIL A 7 2018 19 10 39 7 25
JUNIO 5 13
De esta manera, se pudo constatar que pese a la posible existencia de problemas estructurales y carga laboral, circunstancias catalogadas como imprevisibles e ineludibles19, la investigada evacuó efectivamente un importante número de providencias (312) y celebró 55 audiencias (que requieren preparación y previo estudio del caso) pese a tener un inventario aproximado de 51 expedientes, situación debidamente soportada en el reporte de gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial20. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la
hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no 19 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Folio 59. P á g i n a 6 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por esta corte.
No obstante, en lo que respecta a los señalamientos por parte del quejoso, estos no se estiman suficientes para señalar con un mínimo grado de probabilidad que sí hubo alguna irregularidad, pues se insiste en que el no acatamiento de los términos para proferir la decisión de segunda instancia no significó una mora injustificada ni mucho menos una actuación que supuestamente le haya generado algún perjuicio al quejoso. (…)”21 De igual modo, la Corte Constitucional al hacer una interpretación no solo de la jurisprudencia interna sino también convencional22, arribó a la conclusión que los requisitos para que se configure la mora son: (i) que el incumplimiento de los términos procesales devenga en una
afectación grave de las derechos fundamentales23, (ii) que se supere un plazo razonable teniendo en cuenta las complejidades que albergue el caso24 y (iii) que no exista un motivo válido que justifique esa dilación. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013, T-803 de 2012, T-945A de 2008, T186 de 2017, T-052 de 2018 y SU-179 de 2021. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. M.P.: María Victoria Calle Corre. “(…) Para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…)”. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. “(…) Por tanto, al momento de avocar el
conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. P á g i n a 7 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS Con fundamento en la valoración crítica realizada anteriormente y en las pruebas documentales obrantes en la actuación, la Sala considera que, ab initio, no se evidencia una vulneración flagrante de un derecho fundamental o la causación de un perjuicio a las partes. En segundo lugar, entre el 11 de septiembre de 2017 – fecha en la que arribó el proceso penal al despacho de la disciplinable García Santamaría – y el 22 de junio de 2018 – momento en el que se profirió la decisión– habían transcurrido aproximadamente 9 meses y 11 días, tiempo que no se estima irrazonable para predicar una irregularidad disciplinaria, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tiene un número importante de asuntos pendientes por resolver, como ya se expuso.
Por lo tanto, el hecho de no dictar fallo de segunda instancia dentro de los términos legales, no puede ser constitutivo de falta disciplinaria de
forma irrestricta, puesto que hay situaciones imprevisibles que deben ser tenidas en cuenta, como lo es la falta de recurso humano en los despachos y la congestión judicial ocasionada por la alta litigiosidad, que le impidió a la funcionaria investigada tomar una determinación en tiempo. A pesar de ello, las cifras esgrimidas en precedencia arrojaron que la producción de su despacho fue buena, es decir, que dicha dilación no se debió a una falta de diligencia de la magistrada en la ejecución de sus obligaciones. Así las cosas, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora María Teresa García Santamaría, al existir un motivo válido que justifica la alegada mora judicial, que Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales" P á g i n a 8 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ocasionó la prescripción de la acción penal. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión.
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra las doctoras
María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF P á g i n a 9 | 10
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 10 | 10