CNDJ - F11001010200020190095900ADJUNTA20220927154949-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190095900ADJUNTA20220927154949-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós(2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190095900 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en auto de 5 de febrero de 20201, contra los “Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído 14 de diciembre de 20182, al interior de la investigación disciplinaria 76001110200020120086200, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, compulsó copias contra los Magistrados que tuvieron a cargo ese proceso, a fin de averiguar sobre la presunta mora en que pudieron incurrir al operar el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Folio 9 a 11, cuaderno principal. 2 Folio 2 y 3, cuaderno principal. Por reparto del 29 de mayo de 20193, correspondió al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, quien en providencia de 5 de febrero de 2020 dispuso la apertura de indagación preliminar “(…) respecto de la conducta de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca, que tuvieron a cargo la investigación disciplinaria con radicado Nº 760011102000201200862 00, dentro del periodo 16 de agosto de 2013, fecha en la cual se apertura la investigación disciplinaria y el 16 de agosto de 2018, día en el que acaeció el fenómeno de la prescripción (…)4. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: (i) Copia del expediente radicado 2012-00862-005, (ii) Actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso6. Además, los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán7 y Luis Rolando Molano Franco8, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegaron de manera escrita versión libre. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y 3 Folio 7, acta individual de reparto, cuaderno principal. 4 Folio 9, cuaderno principal. 5 Cuaderno 2. 6 Folio 23 a 93, cuaderno principal.
7 Folio 102 a 104. 8 Folio 131 a 133, cuaderno principal. P á g i n a 2 | 9 empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la indagación preliminar contra la mencionada autoridad judicial. En vista de que la indagación preliminar se adelantó para identificar a los posibles funcionarios responsables de una supuesta mora en el proceso con el radicado 76001110200020120086200, que al parecer generó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de Gustavo Adolfo Escobar Camacho, corresponde a esta colegiatura entrar a revisar con las pruebas obrantes en el sumario, si existió o no justificación de la inactividad advertida oficiosamente. Revisado el acontecer procesal dentro referido trámite, en el lapso comprendido entre el auto de apertura de investigación -16 de agosto de 2013y el momento en el que operó el fenómeno prescriptivo -16 de agosto de 2018-, se observa lo siguiente:
FECHA DE ENTRADA Y MAGISTRADO A CARGO ACTUACIONES SURTIDAS
SALIDA DEL EXPEDIENTE Del 16 de agosto de 2013 al Jorge Eliécer Gaitán Peña -Auto que ordenó apertura de investigación y 10 de junio de 2014 práctica de pruebas (16/08/2013)9
Del 11 de junio al 16 de julio Liliana Rosales España -Auto de impulso del proceso (08/07/2014)10 de 2014 -Manifestó impedimento para seguir conociendo del proceso (16/07/2014)11 Del 18 al 28 de julio de Víctor Marmolejo Roldán -Manifestó impedimento para seguir conociendo 201412 del proceso (28/07/2014)13 Del 29 de julio14 al 1º de Presidencia de la Sala -Auto que ordenó sorteo de conjueces para septiembre de 2014 Jurisdicción Disciplinaria del conformar nueva sala de decisión y resolvió el Consejo Seccional de la impedimento presentado por el doctor Judicatura del Valle del Cauca. Marmolejo Roldán (01/09/2014)15 9 Folio 507 a 518, cuaderno 2. 10 Folio 535, cuaderno 2. Auto de 8 de julio de 2014 11 Folio 545 y 546, cuaderno 2. Auto de 16 de julio de 2014. 12 Folio 547, cuaderno 2. 13 Folio 548 y 549, cuaderno. Auto de 28 de julio de 2014. 14 Folio 551, cuaderno 2. 15 Folio 605 a 613, cuaderno 2. P á g i n a 3 | 9
Presidida por: Luis Rolando Molano Franco Del 12 de septiembre al 10 Luis Rolando Molano Franco -Auto por medio del cual avocó conocimiento del de diciembre de 2014 proceso y reiteró las pruebas ordenadas en el auto de apertura (12/09/2014)16
-Manifestó impedimento para decidir el proceso (10/12/2014)17 Del 11 de diciembre de Presidencia de la Sala -Auto que ordenó sorteo de conjueces para 2014 al 8 de abril de 201518. Jurisdicción Disciplinaria del resolver las manifestaciones de impedimento Consejo Seccional de la (11/12/2014)19. Judicatura del Valle del Cauca.
Presidida por: Luis Rolando Molano Franco 8 de abril de 2015 al 28 de Conjuez Gonzalo Alberto -Proveído mediante el cual resolvió los marzo de 2016 Torres Salazar impedimentos en curso (08/04/2015)20. -Presentó renuncia al cargo de conjuez.
Del 28 de marzo de 2016 al Presidencia de la Sala -Providencia por medio del cual aceptó renuncia 26 de abril de 2016 Jurisdicción Disciplinaria del del conjuez (28/03/2016)21. Consejo Seccional de la -Auto que ordenó sorteo de conjueces Judicatura del Valle del Cauca. (28/03/2016)22
Presidida por: Luis Rolando
Molano Franco. Del 26 de abril de 201623 al Conjuez Elmer José Montaña -Manifestó que se encuentra impedido para 22 de agosto de 2017 resolver el asunto (22/08/2017)24 Del 23 de agosto al 12 de Presidencia de la Sala -Proveído a través del cual decidió devolverlo al enero de 2018. Jurisdicción Disciplinaria del despacho que inicialmente había conocido del Consejo Seccional de la proceso, pues las razones que suscitaron el
Judicatura del Valle del Cauca. impedimento en aquel momento habían Presidida por: Álvaro Acevedo desaparecido (07/09/2017)25 Leguizamón Del 12 al 22 de enero de Gloria Alcira Robles Correal -Auto por medio del cual remitió nuevamente el 2018 expediente a la Presidencia de la Corporación al considerar que si éste había salido de ahí con impedimento no debía regresar. (22/01/2018) 26. Del 23 de enero al 31 de Presidencia de la Sala mayo de 2018 Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Presidida por: Mauricio Gómez Flores Del 1º de junio al 12 de Luis Hernando Castillo -El expediente es enviado por reparto al
septiembre de 2018 Restrepo. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (12/09/2018)27 De este recuento, la Sala encuentra que respecto de los Magistrados y conjueces Jorge Eliécer Gaitán Peña, Liliana Rosales España, Víctor Marmolejo Roldán, Luis Rolando Molano Franco, Gonzalo Alberto 16 Folio 619, cuaderno 2. 17 Folio 696 a 698, cuaderno 2. 18 En el acta de posesión del conjuez Gonzalo Alberto Torres no está la fecha en que esto sucedió 19 Folio 700 y 701, cuaderno 2. 20 Folio 708 a 711, cuaderno 2. 21 Folio 720, cuaderno 2. 22 Folio 721, cuaderno 2. 23 Folio 723, cuaderno 2. 24 Folio 731, cuaderno 2.
25 Folio 733, cuaderno 2. 26 Folio 735 y 736, cuaderno 2. 27Folio 742, cuaderno 2. P á g i n a 4 | 9 Torres Salazar y Elmer José Montaña, se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, pues han transcurrido más de 5 años sin que se hubiese dictado “auto de apertura de investigación disciplinaria” de que trata el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: “Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria.
(…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” En atención a lo anterior y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contempladas en el artículo 263 del Código General Disciplinario28, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 2° de ese mismo Código, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La caducidad”, razón por la cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento a su favor, de 28 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 5 | 9 conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201929. Ahora bien, en relación con el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se acredita que tuvo a cargo la investigación por un periodo de
4 meses, en el que mediante el auto de 7 de septiembre de 2017 ordenó devolver el expediente al despacho que inicialmente había conocido del mismo. Frente a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la mencionada sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se prueba que la diligencia estuvo en su poder 10 días, lapso en el que dictó proveído el 22 de enero de 2018, en el que dispuso remitir nuevamente el asunto a la Presidencia porque el despacho que dirigía ya había declarado previamente impedimento. Respecto a los 2 magistrados referidos anteriormente, la Sala concluye que el expediente estuvo un espacio muy corto a su disposición que en nada influye en el fenómeno prescriptivo y durante ese periodo tomaron las acciones pertinentes con miras a la resolución del mismo. Asimismo, el Magistrado Mauricio Gómez Flores, quien fungió como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conoció del proceso en mención 4 meses, es decir, entre el 23 de enero de 2018 – momento en la que la investigación disciplinaria regresó a la Presidencia– y el 29 ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario
del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 6 | 9 31 de mayo del mismo año – fecha hasta la que fue funcionario de esa Sala-, breve tiempo en el que debía alternar sus labores como Presidente y operador judicial, motivo por el que se considera oportuno analizar la carga laboral y evacuación de decisiones del indagado en ese lapso:
SENTENCIAS FALLOS
AUTOS
TRIMESTRE AÑO ASUNTOS DE TOTAL PROMEDIO MENSUAL
INTERLOCUTORIOS
DISCIPLINARIOS TUTELA ENERO A 2018 2 0 92 94 31,3333333
MARZO ABRIL A 2018 36 1 90 127 42,3333333
MAYO Ciertamente, el referido magistrado resolvió efectivamente un importante número de providencias (221), situación debidamente soportada, a pesar del exceso de carga laboral. Bajo este presupuesto, la demora está justificada porque no se debió a una falta de diligencia sino al problema estructural de la congestión judicial. Por último, en relación con el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, quien tomó posesión del cargo como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 1º de junio de 2018, una vez recibió los procesos
que estarían a su cargo, halló un anaquel con 300 expedientes próximos a prescribir y a caducar entre los que se encontraba el sub examine, tal como se manifestó en la constancia a folio 737, en la que se puso de presente: “(…) Señor Magistrado me permito informarle que desde mi llegada al despacho que usted preside, (…) nos dimos a la tarea de organizar, relacionar y revisar todos los expedientes que se encuentran en los anaqueles del despacho a fin de tener una base de datos fidedigna (…) y hacernos a la idea de lo que estaba en despacho, como quiera que hay más de 300 actuaciones sin trámite desde 2015 y 2016. (…)” (Folio 737; sic a lo transcrito). P á g i n a 7 | 9 En razón a lo anterior, aunque el indagado Magistrado pusiera gran dedicación en resolver estos asuntos, humanamente no sería posible lograr este cometido. Fue este el motivo por el que el 12 de septiembre de 201830 remitió la diligencia a la Presidencia de la referida Sala para que a la mayor brevedad se surtieran los trámites administrativos correspondientes y pudiera ser repartido a otro despacho. Así las cosas, la corporación estima que no les imputable al Magistrado una falta disciplinaria dado el elevado número de procesos próximos a prescribir y a caducar y el poco tiempo que tenía para darle trámite a los mismos, circunstancia que resulta irresistible y justifica la mora dentro de la actuación disciplinaria. Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de los doctores Álvaro
Acevedo Leguizamón, Gloria Alcira Robles Correal, Mauricio Gómez Flores y Luis Hernando Castillo Restrepo, conforme a las razones antes expuestas. Esta decisión se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar seguida contra los doctores Jorge Eliécer Gaitán Peña, Liliana Rosales España, Víctor Marmolejo Roldán, Luis Rolando Molano Franco, Gonzalo Alberto Torres Salazar, Elmer José Montaña, Álvaro Acevedo Leguizamón, Gloria Alcira Robles Correal, Mauricio Gómez Flores y Luis Hernando Castillo 30 Folio 738. Auto de 12 de septiembre de 2018 en el que se deja constancia que: “(…) el presente proceso se encontró en el estante Nro. 5, junto con los que se habían dejado por el antecesor con posible prescripción y caducidad (…) P á g i n a 8 | 9 Restrepo, Magistrados y Conjueces de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 9 | 9