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CNDJ - F11001010200020190100000ADJUNTA20220927150239-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190100000ADJUNTA20220927150239-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190100000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 22 de octubre de 20191, contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de agosto de 20182, al interior de la investigación disciplinaria 76001110200020110108901 que se tramitaba en contra del abogado Jorge William García Ramírez, la Magistrada Julia Emma Garzón Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, compulsó copias 1 Folio 130 a 133, cuaderno principal. 2 Folio 18 a 32, cuaderno principal. “para investigar a los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto” en primera instancia, a fin de averiguar sobre la presunta mora en que pudieron incurrir y ocasionó que se configurara el fenómeno jurídico de

la prescripción. Por reparto del 5 de junio de 20193, la diligencia correspondió al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la referida corporación y en providencia de 2 de julio de 20194 dispuso iniciar indagación preliminar para verificar la ocurrencia de la conducta y sus posibles responsables. Para el efecto, requirió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca precisar los funcionarios que habían tenido a su cargo la actuación 2011-01089-00. Como consecuencia de la respuesta recibida, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que llevara a cabo la notificación de la decisión en mención, trámite que se surtió el 26 de agosto de 20195 respecto de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: (i) Copia del expediente con el radicado 2011-0089-006, (ii) constancia salarial de los mencionados operadores judiciales7, (iii) antecedentes disciplinarios de aquellos8 y (iv) actos administrativos de nombramiento, posesión y certificaciones laborales de los mismos9. Además, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en calidad de 3 Folio 43, acta individual de reparto, cuaderno principal. 4 Folio 45 a 47.

5 Cuaderno digital en el cual obra la Comisión. 005NotificacionPersonal 6 Cuaderno 2, junto con una certificación expedida por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en la que consta la fecha de reparto del procesos y los magistrados que tuvieron conocimiento del mismo. 7 Folio 72 a 76. 8 Folio 77 a 85. 9 Folio 89 a 128. P á g i n a 2 | 11 Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó de forma escrita versión libre10. Por medio de auto del 22 de octubre de 2019, se abrió investigación disciplinaria contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, funcionarios de la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proveído que les fue notificado el 13 y 14 de noviembre de 2019. A través de documento, los investigados presentaron versión libre11. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.

Igualmente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra las mencionadas autoridades judiciales. 10 Folio 66 y 67. 11 Folio 196 y 197: Versión libre del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Folio 202 a 204: Versión libre de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas Folio 224 a 226: Versión libre del Magistrado Luis Rolando Molano Franco. P á g i n a 3 | 11 En vista de que esta etapa se adelantó para establecer la posible responsabilidad de los disciplinables, en razón a una presunta mora en el trámite de la diligencia con el radicado 76001110200020110108900, que al parecer generó la prescripción de ésta a favor del profesional del derecho Jorge William García Ramírez, corresponde a esta Sala entrar a revisar con las pruebas obrantes en el sumario, si existió o no justificación de la inactividad advertida oficiosamente. Revisado el curso procesal dentro del referido expediente, en el lapso comprendido entre el auto de apertura de investigación12 -8 de julio de 2011y el momento en el que operó el fenómeno prescriptivo -8 de julio de 2016-, se observa lo siguiente:

MAGISTRADO A CARGO FECHA DURANTE LA ACTUACIONES SURTIDAS

CUAL TUVO

CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Ruth Patricia Bonilla Mayo 10 de 2011 -Auto de 23 de junio de 2011: Avoca

Vargas (Fecha de reparto del conocimiento y solicita pruebas13. expediente) hasta el -Auto 8 de julio de 2011: Ordena apertura 12 de agosto de 2013. de investigación disciplinaria14. -Acta de audiencia de 23 de febrero de 201215. -Auto de 12 de marzo de 2012: Declara persona ausente al investigado16. -Auto de trámite del 28 de marzo de 201217 -Auto de trámite del 31 de mayo de 201218 -Acta de audiencia de 16 de julio de 201219. -Auto de trámite del 9 de noviembre de 201220. - Auto de trámite del 23 de abril de 201321 Luis Rolando Molano Desde el 12 de agosto -Auto de trámite 6 de septiembre de Franco de 2013 hasta el 19 de 201322 febrero de 2014. Guillermo Gómez Ramírez Desde el 20 de febrero -Auto avoca conocimiento del 25 de de 2014, el expediente febrero de 2014.23 12 Folio 10 y 11, cuaderno 2. 13 Folio 5, cuaderno 2. 14 Folio 10 y 11, cuaderno 2. 15 Folio 20, cuaderno2. 16 Folio 22, cuaderno2. 17 Folio 25, cuaderno 2. 18 Folio 31, cuaderno 2. 19 Folio 55, cuaderno 2. 20 Folio 62, cuaderno 2. Citación a audiencia de pruebas y calificación provisional 21 Folio 69, cuaderno 2. Aplazamiento de la audiencia y programa nuevamente para el 3 de septiembre de

2013. Aplazamiento de la audiencia y reprogramación de la misma para el 11 de febrero de 2014.

22 Folio 82, cuaderno 2. P á g i n a 4 | 11 fue enviado al - Auto de trámite de 5 de mayo del despacho del 2014.24 Magistrado de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo PSAA1310072 de 27 de diciembre de 2013. Hasta el 31 de mayo de 2014 que finalizó la medida. Luis Rolando Molano Desde el 1º de junio Franco de 201425 al 29 de julio de 201526. Wilfredo Hurtado Díaz Desde el 30 de julio de -Auto avoca conocimiento y fija fecha 2015, en cumplimiento para audiencia de pruebas y calificación del Acuerdo PSAA15provisional del 3 de agosto de 201527 10335 de 29 de abril al -Auto del 30 de septiembre de 2015 por 31 de diciembre de medio del cual designa nuevo defensor 2015. de oficio y cita nuevamente a audiencia.28 Luis Rolando Molano Desde el 11 de enero -Auto de trámite de 27 de julio de 2016, Franco de 2016 al 30 de mediante el cual reprograma audiencia.39 enero de 2017 Permisos y comisiones de servicio: 8 y 31 de marzo de 201629. 4 al 7 de abril de 201630. 2, 5, 6, 20 y 31 mayo de 201631 14 de junio de 201632 1º, 28 y 29 de julio de 201633 2, 9 y 10 de agosto de 201634 9, 16 y 23 de septiembre de 201635. 12, 13, 14, 27 y 28 de

octubre de 201636 8, 9, 21, 24 y 25 de noviembre de 2016.37 5, 6, 7, 9 y 12 de diciembre de 201638 23 Folio 89, cuaderno 2. 24 Folio 90, cuaderno 2. Ordena nombrar a un nuevo defensor de oficio y reprograma la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de julio de 2014. 25 Folio 91, cuaderno 2. 26 Folio 92, cuaderno 2. 27 Folio 93, cuaderno 2. 28 Folio 111, cuaderno 2. 29 Folio 240 y 241, cuaderno principal. 30 Folio 242, cuaderno principal. 31 Folio 245, 246, 247 y 248cuaderno principal. 32 Folio 249, cuaderno principal. 33 Folio 250 y 251, cuaderno principal. 34 Folio 256 y 257, cuaderno principal. 35 Folio 258 y 260, cuaderno principal. 36 Folio 261 y 262, cuaderno principal. 37 Folio 263 y 265, cuaderno principal. 38 Folio 266, cuaderno principal. 39 Folio 119, cuaderno 2. P á g i n a 5 | 11 De este recuento, la Sala encuentra que respecto de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas desde la fecha del auto de apertura de investigación se había configurado la caducidad de la acción disciplinaria de que trata el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas

vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 201940, puesto que transcurrieron más de 5 años entre el momento en el que estuvo a cargo el asunto -12 de agosto de 2013y el auto de apertura de investigación – 22 de octubre de 2019. De igual forma, el fenómeno jurídico también acaeció en relación con los hechos ocurridos entre el 12 de agosto de 2013 y 19 de febrero de 2014, motivo por el cual no serán objeto de análisis las actuaciones realizadas por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien conoció del proceso durante este periodo. En atención a lo anterior y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contempladas en el artículo 263 del Código General Disciplinario41, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 2° de ese mismo Código, por lo cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento a favor de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, funcionaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y respecto del 40 Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…)Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 41 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 6 | 11 Magistrado Molano Franco por el tiempo señalado, a la luz de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201942. Ahora bien, en cuanto a las otras oportunidades en las que el Magistrado Luis Rolando Molano Franco tuvo a cargo la investigación, se acredita que fue: primero, por un término de 13 meses - del 1º de junio de 2014 al 29 de julio de 2015y segundo, por 12 meses – del 11 de enero de 2016 al 30 de enero de 2017espacios en los que no profirió ninguna decisión antes de que operara la prescripción de la

acción 2011-01089 -8 de julio de 2016-, “dado el gran volumen de trabajo y escasez de personal”43, según lo expresado en su versión libre, razón por la que es oportuno analizar la carga laboral y evacuación de decisiones del investigado en ese lapso:

SENTENCIAS AUTOS

PROMEDIO

TRIMESTRE AÑO ASUNTOS INTERLOCUTORI TOTAL

MENSUAL AUDIENCIAS

DISCIPLINARIOS OS ABRIL A 2014 0 45 45 15

JUNIO 111

JULIO A 2014 8 148 156 52 104

SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2014 67 114 181 60,3333333

DICIEMBRE 74

ENERO A 2015 5 245 250 83,3333333

MARZO 136

ABRIL A 2015 18 320 338 112,666667

JUNIO 97

JULIO A 2015 9 259 268 89,3333333 100

SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2015 2 268 270 90

DICIEMBRE 101 42 ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 43 Folio 224, cuaderno principal. P á g i n a 7 | 11

ENERO A 2016 15 108 123 41

MARZO 105

ABRIL A 2016 10 133 143 47,6666667

JUNIO 158

JULIO A 2016 24 108 132 44 55

SEPTIEMBRE Ciertamente, la Sala constató que pese a la existencia de falta de personal y exceso de carga laboral (con un inventario promedio de 1705 diligencias disciplinarias, sin tener en cuenta las acciones constitucionales), circunstancia catalogada como imprevisible e ineludible44, el referido operador judicial resolvió efectivamente un importante número de providencias (1906), y al mismo tiempo celebró más de 1041 audiencias, (de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, las cuales requieren de una preparación y estudio previo del plenario), situación debidamente soportada. También se evidenció que, conforme a la información registrada en el sistema estadístico, el Magistrado Molano Franco ejerció la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca durante el año 2016, lo que requiere de cierta dedicación y la realización de tareas administrativas adicionales. Es menester poner de presente que en la versión libre rendida por el disciplinable manifestó lo siguiente: “(…) La Sala Jurisdiccional del Valle del Cauca tal y como es conocido por esa superioridad, es de tiempo atrás y a la fecha la más congestionada del país y la que comparativamente cuenta con menos personal dentro de las tres grandes ciudades. A mi

ingreso recibí más de 1300 procesos, contando con solo un (1) auxiliar judicial y un oficial mayor (prestado de la secretaría), situación que en reiteradas ocasiones puse en conocimiento de las respectivasPresidencias de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 44 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 11 sin que se adoptaran medidas contundentes para conjurar esa crisis. (…)”45 Para respaldar sus afirmaciones, anexó 3 peticiones que elevó ante la Presidencia de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las que ponía de presente la apremiante situación ocurrida a causa de la congestión judicial que existía no solo en su despacho, sino en los demás al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Así las cosas, conforme a la valoración crítica realizada, la Sala sostiene que aunque se presentó una dilación que generó la prescripción del proceso 2011-01089-00, las cifras arrojan una buena producción del despacho que éste preside. Es claro entonces que la demora no se debió a una falta de diligencia del operador judicial en la ejecución de sus obligaciones, por lo tanto, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor Luis Rolando Molano Franco, debido a que la mora se encuentra justificada y probada en razón de la alta carga laboral asumida por aquel y el escaso capital humano para afrontar la

problemática46. Por último, frente al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, quien tomó posesión del cargo como Magistrado de la mencionada sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 1º de febrero de 2017, conoció de la actuación disciplinaria 2011-01089-00 cuando ya estaba prescrita, motivo por el cual dictó el proveído de 22 45 Folio 224, cuaderno principal. 46 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. “(…) En este preciso aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las autoridades no siempre pueden proferir las decisiones en las actuaciones en los términos que ha establecido la ley, pues factores como la congestión o la falta de recursos humanos hacen que no se puedan acatar de forma irrestricta los términos procesales. (…) De este modo, para la Comisión, el análisis del significativo número de procesos a cargo es un factor esencial que constituye el fundamento para encontrar justificado el tiempo que tomó el disciplinado para resolver el recurso. (…)”. P á g i n a 9 | 11 de marzo de 2017 decretando la terminación anticipada de la misma. Por lo tanto, la Sala procederá a terminar y archivar la investigación respecto de aquel, ante las razones antes aducidas. Así las cosas, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, a la luz de las razones expuestas en precedencia. Esta determinación se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión P á g i n a 10 | 11 del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 11 | 11

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