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CNDJ - F11001010200020190100100ADJUNTA20211119091351-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190100100ADJUNTA20211119091351-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201901001 00 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación alguna en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conoció en primera instancia el proceso radicado 760011102000201302791 01 en contra del abogado Carlos Alberto Trujillo Coral, con ocasión a la queja que presentaron los señores Jairo Stiven Lozano y Renny Yulieth Arce por no adelantar la gestión encomendada el 13 de julio de 2013, para obtener el pago 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. F 2126

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201901001 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de la póliza por el accidente de tránsito que causó la muerte de su señora madre Nelly Lozano Rairán.

Surtidas las actuaciones y recaudados los elementos probatorios necesarios, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de septiembre de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Carlos Alberto Trujillo Coral, por la presunta incursión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por no haber presentado ante la aseguradora Colseguros la reclamación de la póliza contractual de daños a terceros por el fallecimiento de la señora Lozano Rairán. En sentencia de 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado de la falta imputada en el pliego de cargos. Contra esa decisión, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo ante el superior. El 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en segunda instancia ordenando la terminación del procedimiento disciplinario en el trámite referido, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese proveído, se ordenó la compulsa de copias contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, en los siguientes términos:

“OTRAS DETERMINACIONES.

P á g i n a 2 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el presente proceso disciplinario, por una presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir frente al caso en concreto.” (Folio 33).

Las diligencias fueron recibidas por reparto el 5 de junio de 2019 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez2. En proveído del 18 de junio de 2019, la magistrada se declaró impedida para conocer del presente asunto, alegando las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En idéntico sentido se pronunciaron los doctores Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Magda Victoria Acosta Walteros.3 Por su parte, los magistrados Alejandro Meza Cardales, Carlos Mario Cano Diosa y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, señalaron no tener ningún

impedimento.4 En sala No. 057 del 10 de junio de 20205, se resolvió negar los impedimentos de los doctores Camilo Montoya Reyes, Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, regresando las diligencias al despacho de la magistrada Garzón de Gómez.6 2 Folio 42. 3 Folio 51 y siguientes. 4 Folios 60 y siguientes. 5 Folios 66 y siguientes. 6 Folio 77 P á g i n a 3 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En el caso que se analiza, se ordenó la compulsa de copias en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque en el proceso disciplinario 760011102000201302791 01 adelantado en contra del abogado Carlos Alberto Trujillo Coral, se profirió sentencia sancionatoria el 30 de junio de 2017, aun cuando la acción disciplinaria había prescrito el 31 de octubre de 2016. De las pruebas que conforman el dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario seguido en contra P á g i n a 4 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA del abogado Carlos Alberto Trujillo Coral, radicado bajo el número 76001-11-02-000-2013-002791-00 -cuaderno anexo-, se advierte la siguiente actuación: - Los señores Jairo Stiven Arce Lozano y Renny Yulieth Arce, el 13 de julio de 2013 radicaron queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Alberto Trujillo Coral, manifestando que con ocasión al accidente de tránsito que terminó con la vida de su señora madre Nelly

Lozano Rairán, le otorgaron poder para que iniciara las gestiones legales encaminadas a lograr el pago de la póliza y la obtención de la pensión de sobreviviente y, sin embargo, no había realizado ninguna actuación. - Una vez verificada la calidad de abogado, se ordenó en auto del 25 de octubre de 2013, la apertura de proceso disciplinario en contra del referido profesional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes fechas: 1 de julio7, 14 de julio8, 22 de septiembre de 20149, 27 de enero10, 5 de mayo11, y 22 de septiembre de 2015.12 - En la última sesión, se realizó la calificación jurídica de la actuación formulándose pliego de cargos contra el togado, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 7 Folio 74. 8 Folio 81. 9 Folio 106. 10 Folio 117. 11 Folio 128, 12 Folio 117 P á g i n a 5 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem -a título de culpa-. Esto, porque no presentó la reclamación de la póliza contractual por daños a terceros,

por el fallecimiento de la señora Nelly Lozano Rairán, a pesar de haber recibido poder desde el 2010, sin renunciar al mismo. - Agotada la etapa de juzgamiento, con ponencia del magistrado José Luis López Becerra y en sala dual conformada con el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, se profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2017, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrar demostrada la falta atribuida en el pliego de cargos. De la referida decisión, se extrae textualmente lo siguiente: “Dichas pruebas son concluyentes para inferir que ciertamente, el togado TRUJILLO CORAL, adquirió un compromiso profesional que debía cumplir, el cual se observa estuvo suspendido en el tiempo alrededor de 4 años, evidenciándose así las pruebas arrimadas a esta actuación no se observa renuncia alguna al poder que fuera debidamente otorgado por el señor Arce Montero, razón por la cual se mantiene el pliego de cargos en su contra donde se le endilgó la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Debe hacerse claridad que el citado profesional del derecho solo hasta el mes de Septiembre del año 2014, retomó la actuación en virtud de la preclusión de la investigación disciplinaria penal (fl-103) que consideraba era necesario para adelantar el proceso civil. El deber de guardar la celosa diligencia en los compromisos profesionales que adquiere el abogado es de estricto cumplimiento

puesto que, es el ciudadano o el ser humano como tal, quien pretende obtener de la justicia a través de su conducto como su apoderado judicial, un resultado favorable a sus intereses y es por lo anterior que P á g i n a 6 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA contrata sus servicios, y aunque la profesión de abogado es de medio y no de resultado, ello no significa que el profesional del derecho tenga autorización para descuidar o demorar la iniciación de los asuntos que se le han confiado como ocurrió con el encargo que le hizo el señor JAIRO ARCE MONTERO, compromiso que eludió basado en una serie de convicciones erradas, por una parte, que debía esperar las resultas del proceso penal para poder impetrar la acción civil, situación está, que él propio togado aceptó en su versión libre, y por la otra que como quiera que su poderdante no le había entregado los documentos necesarios para iniciar el trámite, él se encontraba imposibilitado para iniciar la acción civil.

Ahora bien, respecto a la reclamación ante la aseguradora se tiene plenamente demostrado, que el togado encuadró su comportamiento a la falta endilgada, puesto que a folio 114 del cuaderno original se observa, prueba documental que da cuenta de la respuesta emitida por la Aseguradora ALLIANZ, antes Colseguros, por medio de la cual

indican “Se procede a Certificar que una vez validadas nuestras bases de datos en relación con el vehículo de placa PLQ 2013, y con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 31 de octubre de 2009, no se ha presentado algún tipo de solicitud o reclamación por concepto de Responsabilidad Civil Extracontractual por el fallecimiento de la señora Nelly Lozano Rairán” (dic) es decir que el abogado nunca presentó siquiera la reclamación previa ante la aseguradora, situación que además es confirmada por el togado en su versión libre y espontanea, y que si bien trata de justificar su actuación basado en el hecho que en la aseguradora le habían dicho de manera verbal que debía esperar las resultas del proceso, dicha aseveración se cae de su propio peso por cuanto es conocido para cualquier profesional del derecho, que la acción civil es totalmente independiente y autónoma de la acción penal.” (Folios 174 y 175; sic a lo transcrito). - Contra ese fallo, se interpuso recurso de apelación resuelto el 24 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenando la terminación de procedimiento disciplinario a favor del abogado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. P á g i n a 7 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Para arribar a la anterior decisión, precisó esa corporación que el abogado había sido sancionado por no adelantar la reclamación de carácter civil debido al accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a la señora Nelly Lozano Rairán ocurrido el 31 de octubre de 2009. En tal sentido, imperaba tener en cuenta el término de prescripción de las acciones de reclamo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual prevé que será de dos (2) años desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho.13 Por lo tanto, al haber ocurrido el accidente el 31 de octubre de 2009, el abogado tenía hasta el 31 de octubre de 2011 para presentar la reclamación omitida. Desde esa fecha, iniciaban a contarse los términos de prescripción de la acción disciplinaria, configurándose el fenómeno a favor del togado el 31 de octubre de 2016. Lo anterior significa, que debió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretar la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción y, sin embargo, se profirió el 30 de junio de 2017 decisión sancionatoria en contra del abogado. Esta situación, en principio, podría configurar una irregularidad a cargo de los funcionarios que adoptaron el fallo por desconocer los términos legales de extinción de la acción disciplinaria. 13 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato

de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. P á g i n a 8 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, basta analizar las consideraciones plasmadas en la sentencia de 30 de junio de 2017 -transcritas en párrafos precedentespara concluir que si bien es cierto se omitió verificar el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, fue una situación que se presentó al tener como punto de referencia la actuación que finalmente desarrolló el abogado en septiembre de 2014 en pro de los intereses de sus clientes. Esa valoración e interpretación de las pruebas, condujo al fallador de primera instancia a prescindir del análisis referido.

En efecto, al momento de analizar la responsabilidad del abogado en los hechos investigados, refirió el fallador que las pruebas permitían inferir que ciertamente había adquirido un compromiso con sus clientes, que estuvo suspendido en el tiempo por alrededor de cuatro

(4) años, pues «solo hasta el mes de Septiembre de 2014, retomó la actuación en virtud de la preclusión de la investigación penal», es decir, en ese año -2014el togado inició a cumplir el mandato conferido en el 2010, lo que permitía inferir que para el 2017, fecha de la decisión cuestionada, no se había configurado la causal de extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, para esta corporación la actuación de los magistrados en el fallo cuestionado no refleja una intención de inaplicar los términos de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 en el trámite disciplinario surtido en contra del abogado Carlos Alberto Trujillo Coral, toda vez que obedeció a un análisis valorativo de los elementos probatorios que reposaban en el plenario, sin que pueda esta Comisión entrar a erigir un juicio de P á g i n a 9 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA reproche sobre aspectos que constituirían una intromisión indebida en la autonomía funcional reconocida en la carta política.

En consideración a lo expuesto, la Comisión considera que no existe mérito para iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues no se

advierte una conducta merecedora de reproche ético. Así las cosas, procede esta corporación a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Artículo 150. Parágrafo. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,

R E S U E L V E: PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO.- Esta decisión no se comunica a ningún quejoso toda vez que se trata de un informe oficial.

TERCERO.- Por Secretaría efectuar las anotaciones correspondientes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 12 F 2126

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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