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CNDJ - F11001010200020190100300ADJUNTA20210415162211-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190100300ADJUNTA20210415162211-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001010200020190100300 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con ocasión de la queja presentada por el señor Raúl Eduardo García Gómez. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado Raúl Eduardo García Gómez presentó queja disciplinaria contra de los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque, el día 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201901003 00

Funcionario Única Instancia 3 de febrero de 2016, profirieron fallo sancionatorio en su contra sin tener competencia.2 Señaló el quejoso, que la Sala conformada por los citados funcionarios decidió en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 2010-0072000, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, careciendo de competencia para ello, dado que, según su dicho, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 suprimió los consejos seccionales de la judicatura. TRÁMITE PROCESAL El asunto fue recibido por reparto en fecha 5 de abril de 2019 en el Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día

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Funcionario Única Instancia 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En el presente asunto, la queja disciplinaria se concreta en el cuestionamiento que hizo el quejoso en relación con la decisión que adoptaron los funcionarios denunciados el día 3 de febrero de 2016 en el proceso disciplinario tramitado en su contra bajo el radicado No. 760011102000-2010-00720-00.4 Sería del caso entrar a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento ameritan la iniciación de un proceso disciplinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La

acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término 4 Fl 2

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Funcionario Única Instancia empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (subrayado y negrilla fuera el texto). Así las cosas, evidentemente en el presente caso operó el término de la caducidad de la acción disciplinaria, extinguiendo la potestad sancionatoria del Estado, toda vez, que, desde el 3 de febrero de 2016, fecha en la cual se profirió la decisión por parte de los funcionarios, supuestamente sin competencia, a la presente fecha, transcurrieron más de los cinco (5) años, sin que se haya dictado auto de apertura formal de investigación, destacándose que el reparto de este proceso se hizo el 8 de febrero de 2021, fecha para la cual, ya había operado la caducidad. En consecuencia, esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores LILIANA ROSALES

ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al operar el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO

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Funcionario Única Instancia MOLANO FRANCO, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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Funcionario Única Instancia

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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