CNDJ - F11001010200020190102300ADJUNTA20210506100338-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190102300ADJUNTA20210506100338-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190102300 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre el memorial suscrito por el señor José Alberto Alonso Cagua, remitido por la Personería Distrital de Bogotá mediante oficio 2019EE9553782. SITUACIÓN FACTICA El señor José Alberto Alonso Cagua radicó ante la Personería Distrital de Bogotá escrito que tituló “derecho de petición” en el que solicita “se activen todos los mecanismos a seguir y se investigue a la brevedad posible ya que no se entiende porque a mí apoderado no se le concedió la personería con el fin de hacer valer mis derechos constitucionales, que la misma investigación esta me sea llegada de manera pronta celera clara y oportuna... La siguiente solicitud tiene como fundamento en hacerle llegar a usted Dra. Carmen Teresa Castañeda Villamizar personera de Bogotá para que a través de su despacho se de inicio a las investigaciones que den a lugar en contra de la sala disciplinaria, esto debido a que contrate los servicios de un abogado en donde hago 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Fl 1 c.o
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020190102300
Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA entrega del contrato esto con el fin que hiciera las partes para que a través derecho hiciera valer mis afectaciones por este insuceso”3.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El asunto fue recibido por reparto en fecha 6 de junio de 2019 en el Despacho del doctor Alejandro Meza Cardales4, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Una vez evaluado el mencionado escrito junto con los soportes
documentales anexados, se advierte que el señor José Alberto Alonso Cagua, solicitó a la Personería la revisión de un proceso disciplinario adelantado hace varios años en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Fl. 2 y ss c.o 4 Fl. 9 P á g i n a 2 | 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que según se extrae del documento, al parecer no permitieron intervenir o actuar a un abogado al que él como quejoso, había conferido poder.
Esta conclusión se apoya en el documento obrante a folio 5, donde reposa copia del poder otorgado al abogado Hugo Leandro Cruz, para que lo representara en defensa de sus intereses “...como víctima en la precitada queja y futura indagación preliminar o apertura de investigación disciplinaria”. Cabe anotar, que en el poder se menciona una queja contra servidores de la fiscalía. Se destaca igualmente de los soportes documentales remitidos, el oficio del 28 de noviembre de 2018 signado por el Procurador 136 Judicial Penal con destino al señor ALONSO CAGUA, actuando como agente especial, contentivo de la respuesta a un derecho de petición, precisando que practicó visita a la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y luego de revisar las actuaciones correspondientes, encontró que el asunto referido se relaciona con la radicación
110011102000200804145, que correspondió en su momento al Magistrado Alberto Vergara Molano, disponiéndose el archivo definitivo el 30 de octubre de 2008, en decisión notificada a los sujetos procesales y comunicada al quejoso sin que interpusiera recurso alguno. Agregó que con posterioridad, la Magistrada Elka Venegas Ahumada en el radicado 2016-00896, dispuso el 1 de marzo de 2017 la incorporación y archivo de otra queja relacionada con los mismos hechos, con destino al que se encontraba en el Archivo Central, paquete 140575. 5 Fl. 7 c.o P á g i n a 3 | 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Así las cosas, tratando de entender los términos consignados por el memorialista, con dificultad se intuye que su molestia estriba en que al parecer no fue reconocido su apoderado judicial; sin embargo, debe insistirse en la revisión desplegada por un agente especial del Ministerio Público, quien precisamente dio respuesta a su derecho de petición, en el sentido que no se advertía ningún tipo de irregularidad, destacando la Comisión la existencia de hechos que datan del año 2008, sobre los que la acción disciplinaria a ejercer se encuentra prescrita (Art.30 Ley 734/2002), y en cuanto a las de marzo de 2017, la magistrada
simplemente se limitó a reafirmar la fuerza de cosa juzgada que ostentaba el mismo asunto sometido nuevamente a conocimiento de esa colegiatura. Si a lo anterior se suma, que el escrito del señor ALONSO CAGUA es absolutamente confuso e impreciso, la Comisión en su análisis concluye que los hechos allí consignados no configuran, ni constituyen la eventual comisión de falta disciplinaria, por lo que resulta obligado acudir a los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 - CDUque textualmente establece: “cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, para señalar que lo procedente es inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, decisión que valga anotar, no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE P á g i n a 4 | 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría realícense las notificaciones y comunicaciones respectivas, al igual que las anotaciones correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 5 | 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 6 | 6