CNDJ - F11001010200020190103100ADJUNTA20221108162448-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190103100ADJUNTA20221108162448-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190103100 Aprobado según Acta No. 004 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se dispone la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, en sus calidades de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín1, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano Humberto Alfonso Múnera Jaramillo, interpuso queja disciplinaria2 contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, doctores JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, por considerar que hubo violación al debido proceso cuando dictaron la sentencia calendada de fecha 6 de diciembre de 2018 dentro del radicado No. 050016000206201422988, adelantado por el delito de inasistencia alimentaria contra el quejoso. 1 Auto del 15 de septiembre de 2020. Folios 82 al 85.
2 Folios 3 al 15 C.O.
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Radicado No. 11001010200020190103100 Funcionario El fallo referido resolvió revocar la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en su lugar ordenó condenar al señor Múnera Jaramillo a la pena de 36 meses de prisión, multa de 21.74 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas. Igualmente concedió la suspensión de ejecución de la pena, previo otorgamiento de caución de un salario mínimo mensual legal vigente. Indicó el quejoso, que con la decisión adoptada, los magistrados desconocieron las pruebas allegadas al proceso que demostraban su insolvencia económica y pasaron por alto que otras autoridades, judiciales y administrativas, sí la tuvieron como justificación para no responder con sus obligaciones alimentarias hacia su hija Verónica del Mar Múnera Peláez. Consideró que tergiversaron los hechos probados y desconocieron la honestidad de los testigos, así como la imparcialidad que caracterizó al juez de primera instancia. Igualmente los acusó de haber recibido incentivos económicos para inducir los términos en que fue dictada la sentencia. Recibida la noticia disciplinaria, el doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los
magistrados denunciados, a través de proveído del 15 de septiembre de 2020. Obran en el cartulario las siguientes pruebas, que fueron aportadas por el quejoso: P á g i n a 2 | 9
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Radicado No. 11001010200020190103100 Funcionario - Copia de la sentencia proferida por los investigados, calendada del 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso No. 2014-22988.3 - Copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín dentro del proceso de divorcio No. 2011-00473.4 - Copia del acta de audiencia de pruebas y fallo del proceso de restablecimiento de derechos, adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en favor de la menor Verónica del Mar Múnera Peláez, calendada del 13 de noviembre de 20135. - Copia de la sentencia de homologación, proferida por el Juzgado 11 de Familia el 3 de febrero de 2014.6 - Copia de la sentencia T-7078 del 13 de junio de 2014 dictada por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín7. - Copia de la sentencia absolutoria de primera instancia adoptada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, dentro del proceso penal No. 2014-22988 proseguido contra Humberto
Alfonso Múnera Jaramillo, calendada del 10 de agosto de 2018.8 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha desde la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió que la competencia de los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015. 3 Folios 19 a43 C.O. 4 Folios 44 al 48 C.O. 5 Folios 49 al 52 C.O. 6 Folios 53 al 56 C.O. 7 Folios 57 al 68 C.O. 8 Folios 69 al 77 C.O. P á g i n a 3 | 9
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Radicado No. 11001010200020190103100 Funcionario La Secretaría Judicial de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. La inconformidad del denunciante radica en que presuntamente, los magistrados JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, violaron su derecho al debido proceso al revocar la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, ante la acusación realizada en su contra por el punible de inasistencia alimentaria. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta lo resuelto en sentencia T-7078 del 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Tercera de Decisión de Familia, en el sentido de acreditar la determinación del Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín, de no homologar el fallo de restablecimiento de derechos dictado por el ICBF ante la carencia de recursos económicos P á g i n a 4 | 9
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Radicado No. 11001010200020190103100 Funcionario del procesado, situación que imposibilitaba la fijación de una cuota alimentaria. En su consideración, la decisión adoptada en sede de tutela lo liberó del pago de los saldos reclamados por concepto de alimentos desde el año 2013, de modo que no podían los investigados condenarlo
penalmente por dejar de pagar una deuda inexistente. Bajo la anterior premisa, observa la Sala que la sentencia objeto de reproche fue dictada en sede de apelación ante los recursos incoados por el ente acusador y la representante de las víctimas; se evidencia de la providencia en mención, que al señor Múnera Jaramillo se le atribuyó el incumplimiento de su deber alimentario con respecto a su hija desde el mes de diciembre de 2013. No obstante, fue absuelto por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín con fundamento en la ausencia de acreditación de la capacidad económica del procesado. Sin embargo, el ad quem acusado disciplinariamente centró la valoración de los recursos en el análisis del acervo probatorio con que contaba, del cual pudo acreditar que el señor Múnera Jaramillo se sustrajo de su deber de prestar alimentos a su hija sin justa causa, pues se probó su titularidad en relación con unos bienes, así como los réditos percibidos de estos. La Sala conformada por los investigados sustentó su decisión en precedentes jurisprudenciales como el de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 30 de mayo de 2018 dentro del radicado 47107, el cual señaló que con fundamento en las reglas de la experiencia, quien tiene la titularidad de bienes inmuebles ostenta capacidad económica P á g i n a 5 | 9
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Funcionario para adquirirlos, y la posibilidad de enajenarlos trae consigo ingresos económicos que le permitirían solventar la obligación alimentaria, de manera que decidir en contrario supondría una afrenta a la lógica. Los magistrados determinaron que el deber de actuar del procesado se circunscribía a agotar todas las alternativas a su alcance para cumplir con sus acreencias alimentarias, dada su obligación de solidaridad familiar con su hija. Del proveído en mención se extrae lo siguiente: “Adicionalmente se acreditó que el acusado era cotizante activo de la Nueva EPS, renovó Cámara de Comercio el 31 de marzo de 2015 y pagaba el impuesto predial del 55% de su propiedad según admitió. Entonces, cancelaba sus obligaciones con esas entidades que se hallaban en su entorno, pero ya en relación con su hija, esa “muchachita” según la calificó, asumía el papel de pobre vergonzante.” […] Se demostró que el acusado no pagó ninguna suma de dinero ni ofreció, v.g. algún derecho para garantizarlo por equivalencia, razón por la cual no tiene significación que un juzgado de familia no homologara los porcentajes de la obligación alimentaria que determinó el ICBF, decisión que no fue aportada al juicio, como tampoco una sentencia que se abstuvo de tutelar los derechos de la víctima o la sentencia de divorcio en la que supuestamente según la acusación se había regulado el tema alimentario. La ausencia de homologación que dan cuenta los testigos solo significa que la cuota fijada por un defensor de familia en ese específico acto administrativo
no produce efectos jurídicos por las razones allí expuestas (formales o materiales) y que – se repitedesconocemos su contenido, pero no se debe entender como la exoneración legal del deber alimentario, pues la víctima menor de edad con su representante pueden de nuevo solicitar la regulación alimentaria y acceder dentro de sus opciones a un proceso penal a través de una denuncia.”9 De lo anterior encuentra esta Colegiatura, que la providencia adoptada por los magistrados vinculados a esta actuación se encuentra 9 Folios 31 y 32 C.O. P á g i n a 6 | 9
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Radicado No. 11001010200020190103100 Funcionario amparada dentro de los principios de autonomía e independencia judicial previstos en la Carta Política10, pues decidieron lo que en derecho correspondía ante la que catalogaron como ineficiente valoración probatoria, jurídica y jurisprudencial realizada por el juzgado de primera instancia, situación que los condujo a reencauzar el estado de cosas en el marco de sus facultades jurisdiccionales. Así mismo, debe indicarse que el hecho de acudir a la jurisdicción disciplinaria, no implica que se deba entender como la figura de una tercera instancia frente a las inconformidades de los intervinientes en las actuaciones judiciales, máxime cuando se observa que el quejoso tenía los mecanismos jurídicos suficientes para resolver su disenso en relación con la sentencia cuestionada, como la institución de la doble
conformidad o la casación, las cuales pudo haber interpuesto a través de la defensoría pública. En relación con las afirmaciones realizadas por el señor Múnera Jaramillo, consistentes en que los magistrados investigados fueron incentivados económicamente para proferir la sentencia en el sentido en que fue fallada, esta Sala encuentra que las mismas se pronunciaron como producto de sus suposiciones personales derivadas del conflicto familiar suscitado con la madre de su hija, que a la postre no cuentan con soporte probatorio alguno que permita siquiera inferir la necesidad de continuar con la presente actuación. Lo que se observa, es que la acusación realizada parte de su inconformidad por la determinación de los jueces superiores en el 10 ARTICULO 228º—La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230º—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. P á g i n a 7 | 9
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Funcionario proceso penal adelantado en su contra. En virtud de lo expuesto, advierte la Comisión que se reúnen los presupuestos establecidos por el legislador para disponer la terminación del proceso disciplinario y su consecuente archivo, en favor de los doctores JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los términos de los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, que a cuyo tenor literal prevén: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores
JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME
CONTRERAS y PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. P á g i n a 8 | 9
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Funcionario SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 9 | 9