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CNDJ - F11001010200020190104800ADJUNTA20221201151243-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190104800ADJUNTA20221201151243-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190104800 Aprobado según Acta No. 005 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar la investigación disciplinaria1 adelantada contra el doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con los artículos 90 y 215 del Código General Disciplinario. GENÉSIS DE LA ACTUACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó indagación preliminar bajo el radicado 201801079, contra el doctor MARCO RAMÓN GUÍO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en atención a la queja presentada 1 Ordenada mediante auto del 21 de noviembre de 2019. Folios 25 al 28 C.O.

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Radicado No. 11001010200020190104800 Funcionario por el abogado Juan Jacobo Carvajal Carvajal, en la cual denunció presuntas irregularidades en la acción de tutela No. 2017-01133.

En curso del referido proceso, se recibió escrito del 3 de septiembre de 2018, mediante el cual el letrado Carvajal Carvajal refirió que su queja también se dirigía contra el Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, quien tuvo a cargo el trámite de la tutela No. 2016-00125, por la presunta omisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, ante la aparente incursión en el delito de fraude procesal por parte de servidores del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que consideró configurado ante la pérdida del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0247. Así las cosas, mediante auto del 20 de marzo de 20192, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el funcionario MARCO RAMÓN GUÍO FONSECA y ordenó la compulsa de copias para investigar al doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrado de la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por los hechos relacionados en el escrito del 3 de septiembre de 2018. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue repartido al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó abrir investigación disciplinaria contra el 2 Proferido dentro del expediente No. 11001010200020180107900. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

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Radicado No. 11001010200020190104800 Funcionario mencionado funcionario mediante proveído del 21 de noviembre de 20193, así como el decreto y práctica de pruebas, siendo incorporadas al plenario las siguientes: - Copias del Acuerdo No. 213 de 2014 -nombramientoy del acta de posesión de fecha 21 de julio de 2014.4 - Certificación del salario devengado por el encartado GARCÍA SANTAMARÍA para la vigencia 2016, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.5 - Reporte de actuaciones de la acción de tutela No. 13001221300020160012500 de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.6 - Copia del expediente contentivo del trámite de tutela No. 13001221300020160012500.7 De conformidad con el Acto Legislativo No. 002 de 2015, a partir del 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fecha en la cual los suscritos magistrados tomaron posesión ante el Presidente de la República. En virtud al Acuerdo PCSJA21-11710, la Secretaría Judicial de la Corporación asignó por reparto este expediente a quien funge como ponente, el día 8 de febrero de 20218. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión

conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 3 Folios 25 al 28 C.O. 4 Folios 35 al 37 C.O. 5 Folios 55 y 56 C.O. 6 Folios 87 al 89 C.O. 7 Folios 90 al 213 C.O. 8 Folio 80 C.O. P á g i n a 3 | 8

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Radicado No. 11001010200020190104800 Funcionario CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en armonía con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como con los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019. La situación fáctica del caso bajo examen, consiste en la presunta omisión en que pudo incurrir el Magistrado ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, cuando dio trámite a la acción de tutela 2016-00125, de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la aparente incursión en el delito de fraude procesal por parte de servidores del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ante la pérdida del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0247. Verificadas las pruebas allegadas al cartulario, se observa que la mencionada tutela fue incoada por el abogado Juan Jacobo Carvajal

Carvajal contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en la cual solicitó la declaratoria del amparo constitucional al debido proceso de sus prohijados. Allí indicó que el libelo del ejecutivo hipotecario No. 2002-0247 no fue notificado a los demandados a pesar de contar con los datos necesarios para ello; arguyó que con el referido asunto el despacho revivió un litigio resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el año 2001 y además no le expidieron las copias del proceso que solicitó, sino únicamente de la sentencia, porque “el Juzgado 7 Civil del Circuito está refundido”9. 9 Folio 93 C.O. P á g i n a 4 | 8

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Radicado No. 11001010200020190104800 Funcionario En el trámite de amparo fue proferida sentencia el 18 de abril de 2016 en la que se declaró su improcedencia, al encontrar que el tutelante no especificó cuáles eran sus pretensiones, aunado al desconocimiento del principio de inmediatez, pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena adoptó decisión de fondo dentro del proceso hipotecario No. 2002-00247 el 24 de septiembre de 2003 y el expediente fue archivado desde el 22 de febrero de 2007. El funcionario investigado enfatizó en el proveído objeto de análisis, que los accionantes dejaron pasar el tiempo sin invocar los

mecanismos que tenían a su alcance por vía de ley, por lo cual, dar lugar a un amparo constitucional luego de 13 años, desbordaría la esencia de la acción de tutela, a saber, la protección inmediata de derechos fundamentales y la prevención de perjuicios irremediables. En el proveído se plasmó lo siguiente: “La acción de amparo concretamente se finca en reprochar la presunta omisión del juzgado accionado por supuestamente no haber notificado, a los aquí accionantes, del proceso de ejecución hipotecario que en su contra promovió el BANCO DAVIVIENDA, pese a tenerse los datos necesarios para su notificación. Sin embargo diáfana surge la improcedencia de la acción de amparo por no haberse ejercido las acciones ordinarias de defensa al interior del proceso una vez se tuvo conocimiento del mismo, verbigracia el incidente de nulidad correspondiente, amén que igual con la tardía acción Constitucional se desconoce el principio de inmediatez como quiera que la diligencia de secuestro del inmueble (a la que no hubo oposición ninguna) y la providencia de seguir adelante con la ejecución datan de hace más de 14 años y la diligencia de remate del inmueble es de cerca de una década atrás.”10 10 Folio 176 y vuelto. C.O. P á g i n a 5 | 8

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Radicado No. 11001010200020190104800

Funcionario En lo que atañe a la omisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, se resalta que del escrito que originó la acción constitucional no se podía extraer siquiera indiciariamente, la posible configuración de una conducta punible, como tampoco podía deducirlo el Magistrado GARCÍA SANTAMARÍA del informe remitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ya que allí se consignaron detalladamente las actuaciones surtidas en el ejecutivo hipotecario 2002-0247 y se indicó que “[…] El proceso a que hace referencia esta acción constitucional se encuentra archivado desde el 22 de febrero de 2007, según constancia que obra en el folio 247 del Libro Radicador No. 5 […]”11. Ligado a lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el deber de poner en conocimiento a la autoridad competente, la aparente comisión de un punible, opera en la medida que el funcionario considere que, en efecto, se habría incurrido en una conducta descrita en la ley penal como delito por parte de algún ciudadano o servidor público, para lo cual goza de plena autonomía e independencia judicial, principios que rigen la administración de justicia, y cuyo alcance supone la aplicación del ordenamiento jurídico a partir del análisis que imparcialmente realice de los hechos que se someten a su conocimiento. Así las cosas, huelga concluir que en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil

Familia, pues ninguna irregularidad cometió al no efectuar compulsa 11 Folios 162 (vuelto) y 163 C.O. P á g i n a 6 | 8

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Radicado No. 11001010200020190104800 Funcionario de copias en el trámite de la acción de tutela No. 2016-00125, lo que conduce a aplicar lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra indican: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor

ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 7 | 8

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Radicado No. 11001010200020190104800 Funcionario PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 8 | 8

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