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CNDJ - F11001010200020190105500ADJUNTA20220505114003-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190105500ADJUNTA20220505114003-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001010200020190105500 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha. ASUNTO En virtud de lo contemplado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 20191, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra “Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”2. SITUACIÓN FÁCTICA El 6 de junio de 2019, la Veeduría Distrital de Bogotá remitió por competencia los memoriales suscritos el 27 de mayo3, 26 de abril4 y 30 1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 2 Así quedó plasmado en el auto de apertura de indagación preliminar F. 40 c.o.

3 Fl. 2 a 3 c.o. 4 Fl. 4 vto. a 37 c.o.

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Radicación N° 110010102000-2019-01055-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de abril de 20195 por los abogados Gustavo Adolfo Romero Torres y César Leonardo Rodríguez Quiroga, apoderados de los señores Juan Esteban, Claudia y Amalia Piñeros Pérez, en los cuales pusieron de presente las presuntas irregularidades dentro del proceso de reparación directa radicado No. 250002326000199902189 seguido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los perjuicios causados con ocasión al derrumbe de basuras del relleno sanitario Doña Juana, ocurrido el 27 de septiembre de 1997.

En efecto, señalaron que en el fallo de 28 de marzo de 2007, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrieron en errores “(…) referentes a la supuesta e inexistente ocupación permanente” del predio Cantarrana, por parte de la Alcaldía Distrital de Bogotá, en consecuencia, como demandantes tomaron la decisión de desistir de los efectos de la sentencia favorable. Sin embargo, fue denegado el pedimento bajo el fundamento de la oposición que hizo el ente territorial, desconociendo los preceptos que la ley establece para la procedencia de esa figura, su naturaleza de unilateralidad y lo

consignado en el artículo 316 del Código General del Proceso. Aseguraron que ante la “equivocación del Juez” de tomar una decisión infiriendo una “inexistencia ocupación” del predio por parte del Distrito, la figura del desistimiento de los efectos de la sentencia permitía a los propietarios mantener su patrimonio, quedando el ente territorial exonerado del pago de la condena “(…) pero en cambio con la sorprendente y temeraria oposición que hizo el Distrito al 5 F. 3 vto. a 4 y c.o. P á g i n a 2 | 17

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Radicación N° 110010102000-2019-01055-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA desistimiento, esa entidad territorial se haría a un predio por una suma de dinero significativamente inferior a la suma que el mismo Distrito determina como avalúo catastral”.

Mencionaron que con la oposición del Distrito frente al desistimiento presentado por los demandantes, se presentaría un detrimento al erario, pues el ente territorial estaría buscando quedar exonerado del pago de una suma de dinero a que fue condenado. Concluyeron que la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aceptar el desistimiento realizado de manera legal y legítima por los demandantes, constituía un error judicial, toda vez que desconocía la unilateralidad como naturaleza única y propia de esa figura jurídica, y por cuanto al hacerlo, dio un traslado improcedente al

demandado. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias correspondieron por reparto de 12 de junio de 2019, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de 12 de julio de 2019 dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar contra “Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”, fase dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas6: 6 Folios 41 y siguientes. P á g i n a 3 | 17

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Radicación N° 110010102000-2019-01055-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

1. El 23 de julio de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa 250002326000199902189, iniciado por Ignacio Piñeros Pérez y otros, contra la Alcaldía Distrital de Bogotá, conformado por 39 cuadernos7.

Los días 30 de octubre de 20198 y 04 de febrero de 20209, se allegaron memoriales de la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPy de la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, solicitando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

que regresara al Tribunal Administrativo el expediente que remitieron en calidad de préstamo. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, donde se encontró que desde el 23 de julio de 2019 obraba en original y en calidad de préstamo el proceso de reparación 7 Folio 50 8 Folio 63 9 Folio 56 P á g i n a 4 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA directa 250002326000199902189, iniciado por Ignacio Piñeros Pérez y otros, contra la Alcaldía Distrital de Bogotá, por lo cual, en proveído del 12 de marzo de ese mismo año se ordenó copiarlo íntegramente y su remisión inmediata10.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De cara a los hechos informados a esta jurisdicción, consolidados en el acápite de la situación fáctica, revisadas las piezas probatorias que se encuentran allegadas al informativo, en contexto se encuentra lo siguiente: El objeto central de reproche de los señores quejosos son las presuntas irregularidades en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007 dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000199902189, iniciado por Ignacio Piñeros Pérez y otros, contra la Alcaldía Distrital de Bogotá. Así mismo, los supuestos yerros en el trámite y decisiones adoptadas el 8 de febrero11, 11 de mayo12 y 29 de junio de 201713 frente a la petición de desistimiento de los efectos del fallo emitido. 10 Folio 85 11 Folios 812 a 815 y 825 cuaderno 38 12 Folio 979 cuaderno 39 13 Folios 1026 a 1029 cuaderno 39 P á g i n a 5 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así, sería del caso entrar a determinar si las recriminaciones puestas en conocimiento en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2007 proferida dentro del citado proceso administrativo por los magistrados

de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, ameritan la procedencia de la investigación, de no ser porque se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, antes de la reforma contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. “Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)” En atención a lo anterior, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 3 de la Ley 1952 de 2019, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria”. Por consiguiente, se ordenará la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 9014 y 25015 ibidem. 14 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 15 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Frente al segundo tópico reprochado por los quejosos -decisiones que negaron la petición de desistimiento de los efectos del fallo emitido-, advierte esta Comisión que la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 201616 modificó el fallo del 28 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el pago de $6.526.832.562 por concepto de indemnización y disponer la aplicación de lo contemplado en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo17 en relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-11010818.

Ante una solicitud de aclaración, adición y complementación incoada por el defensor de la parte actora, el Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2016 denegó la petición elevada19,

ordenando regresar el expediente al despacho de origen. Arribado el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante en memoriales fechados 26 de abril20, 28 de mayo21, 2822 y 2923 de julio de 2016 solicitaron el desistimiento de los 16 Folio 658 a 686 c.o. No. 38 17 ARTICULO 220. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio. 18 Al verificar en el sistema público de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el señor Ignacio Antonio Piñeros Pérez -demandante dentro del proceso administrativo-, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado 2017-00051-00, donde se solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2016, y se ordenara proferir una nueva indemnizando de forma integral y justa los perjuicios ocasionados. Sin embargo, mediante providencia de 8 de febrero de 2018 se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, decisión que fue

confirmada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de marzo de 2018. 19 Folio 692 a 697 c.o. No. 38 20 Folio 703 a 708 c.o. No. 38 21 Folio 728 a 734 c.o. 38 22 Folio 743 c.o. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA efectos de la sentencia favorable, motivo por el cual la Secretaría Judicial de esa corporación remitió el expediente al Consejo de Estado24, donde el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en providencia del 12 de octubre de esa anualidad, rechazó de plano la petición elevada, al considerar que “la instancia en este asunto quedó finiquitada con la sentencia del 27 de enero de 2016 (…)”25, disponiendo devolver el proceso, lo que se cumplió el 23 de noviembre siguiente.

En auto del 1° de diciembre de 201626, el magistrado ponente Carlos Alberto Vargas Bautista del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y remitió las diligencias al archivo, decisión que al ser objeto de recurso27, se repuso parcialmente en proveído del 8 de febrero de 201728, en el sentido de “no ordenar el archivo del expediente” y no

aceptar la solicitud de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia, al considerar que si bien el artículo 316 del Código General del Proceso daba la posibilidad de acudir a esa figura jurídica, el juez tenía el deber de abstenerse cuando se presentara oposición de la parte demandada. En atención a lo anterior, resulta claro que frente a las presuntas irregularidades en el auto proferido por el funcionario disciplinable el 8 de febrero de 2017 operó la caducidad de la potestad sancionatoria del estado, ya que a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 23 Folio 744 a 765 c.o. 38 24 Folio 766 c.o. 38 25 Folio 784 a 785 c.o. 38 26 Folio 788 c.o. 38 27 Folio 798 a 799 c.o. 38 28 Folio 812 a 815 c.o. 38 P á g i n a 8 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201129, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por tanto, al estar ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 2 de la Ley 1952

de 2019, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La caducidad” se ordenará por esa razón y frente al puntual auto, la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 90 y 250 ibidem. Continuando el análisis de los tópicos denunciados de cara a la prueba documental allegada, se encuentra que el 09 de mayo de 201730 se radicó nuevamente la petición de desistimiento de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada, por lo cual, en providencia de 11 de mayo de 201731, el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista no aceptó la solicitud, al considerar: “Sea lo primero analizar las normas que regulan el desistimiento. Así es como el C.G.P. regula en su artículo 31[4] y siguiente el desistimiento en los siguientes términos: “Artículo 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presenta ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (Subraya y negrilla fuera de texto original para dar énfasis) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia 29 Norma vigente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción

disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. 30 Folio 971 c.o 39 31 Folio 977 a 979 c.o. 39 P á g i n a 9 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si soló proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la ausencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la

reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional el gobernador o el deber respectivo.” Este artículo en particular no resulta aplicable al caso que nos ocupa en el entendido que la norma dispone la facultad de desistir de las pretensiones lo que sin duda supone y así lo expresa la norma, que no haya proferido sentencia y caso de haberse proferido esta, si se presenta en segunda instancia por apelación del demandante, se entiende que el desistimiento es sobre el recurso. Situación que no es la que se presenta en el caso concreto. Ahora bien, el inciso segundo da la posibilidad de desistir en aquellos casos donde se haya proferido sentencia absolutoria y los efectos del auto que acepte el desistimiento serán los mismos de aquella sentencia y en el caso que nos ocupa, la sentencia fue condenatoria por lo que este aparte tampoco resultaría aplicable. Por su parte, el invocado artículo 316 del estatuto procesal civil regula el desistimiento de otros actos procesales diferentes a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

(subraya y negrilla fuera de texto original para da énfasis) En primer lugar, la parte solicitante cita como sustento de su petición el numeral 3 del artículo transcrito sin poner en contexto que este numeral hace relación a la facultad del juzgador de condenar en costas en los casos enumerados y no como se pretende ver en el escrito, sin embargo, el inciso primero del artículo en cita abre la posibilidad de desistir de los efectos favorables de la sentencia en el aparte “y los actos procesales que hayan promovido”, por lo que la solicitud en principio es procedente. No obstante lo anterior, el aparte final del numeral 4 del artículo 316 dispone que una vez surtido el traslado de la solicitud al demandado por tres (3) días y este se opone, es deber del juez negar el desistimiento, acontecimiento que resulta evidente en el caso que se examina. [pues mediante memorial del 16 de septiembre de 2016, la demandada indicó] “no acceder a la solicitud de la parte demandante de desistimiento de los efectos de las sentencias ejecutoriadas”. Sin más consideraciones sobre el particular, por haberse presentado oposición por la parte demandada a la solicitud de desistimiento de P á g i n a 11 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA los efectos favorables de la sentencia, este despacho se abstiene de aceptar el desistimiento solicitado (…)”

Inconformes con la decisión, el 19 de mayo de 201732 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero en auto de 29 de junio siguiente el magistrado VARGAS BAUTISTA rechazó por improcedente la “apelación”, y no repuso la decisión adoptada, al considerar33: “En primera medida este Despacho inicia indicando que el recurso interpuesto está llamado al fracaso, toda vez que el asunto planteado ya fue resuelto (…), sin embargo, llama la atención de este Despacho que habiendo sido resuelto, mediante apoderado diferente se solicitó nuevamente el desistimiento de la sentencia bajo los mismos argumentos, ante lo cual se evidencia que estamos frente a una situación de posibles maniobras dilatorias y actuaciones temerarias por parte de los apoderados, quienes bajo el argumento de una indebida aplicación de normas fundamento de la decisión pretenden que sea concedida la apelación en el efecto devolutivo ante una situación jurídica ya resuelta, aunado a que nos encontramos en una etapa procesal posterior a la sentencia y ya debatida mediante solicitudes y autos, por lo que es pertinente cerrar el presente debate sin que se presente en adelante solicitudes y situaciones jurídicas sobre las que en varias oportunidades este despacho se ha pronunciado. (…) La parte solicitante cita como sustento de sus recursos la indebida aplicación del artículo 316 del CGP, al desconocer el numeral 4, el cual hace referencia al desistimiento de las pretensiones, (…) lo que fue resuelto en el auto recurrido. Por lo anterior y sin encontrar argumentos diferentes a lo ya resuelto,

este Despacho procederá a confirmar en su integridad el auto (…) dando finalizado el debate al respecto (…)” 32 Folio 980 a 987 c.o. No. 39 33 Folio 1026 a 1029 c.o. No. 39 P á g i n a 12 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, del proveído que se abstuvo de aceptar el desistimiento de los efectos favorables de la sentencia -11 de mayo de 201734y el que rechazó el recurso de apelación y no repuso el auto -29 de junio de 201735esta Comisión no advierte quebrantamiento de los deberes que imponía el ejercicio de la función judicial, ni pregonan arbitrariedad o capricho del servidor judicial, ni mucho menos se incurrió en una vía de hecho, pues quedó acreditado que las decisiones reprochadas se fundaron en argumentos razonados y razonables producto del análisis fáctico, procesal y jurídico, sin que pueda esta corporación entrar a erigir un juicio de reproche sobre la interpretación dada a la situación en comento, pues los mismos quedan revestidos por el blindaje de la autonomía e independencia judicial que le otorga a los jueces de la República la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Conviene recordar, que la jurisdicción disciplinaria no ha sido revestida

de facultades constitucionales para fungir a manera de tercera instancia o de instancia consultiva o valorativa adicional de los proveídos que profieran los diferentes operadores jurisdiccionales, ni mucho menos como órgano de presión para que los magistrados y jueces de la República resuelvan los asuntos en determinado sentido. En consecuencia, debe recordarse que es dentro de cada proceso y acudiendo a las diferentes actuaciones procesales que el legislador ha diseñado, que las partes o intervinientes deben hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción, y si consideran vulneradas sus garantías fundamentales, gozan de mecanismos idóneos y expeditos 34 Folio 977 a 979 c.o. 39 35 Folio 1026 a 1029 c.o. No. 39 P á g i n a 13 | 17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de preservación, alejados de los fines y esencia de la acción disciplinaria.

Así pues, es claro que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el proferir una providencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no conlleva a inexorable acusación ni a proceso disciplinario alguno, a menos que se presente un comportamiento grosero y

apartado de la norma o marco legal que le resultaba exigible, lo que no se advierte en el sub examine. Por manera que, si las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades no coinciden con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparten, en ningún caso invalida su actuación, pues se trata de una legítima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho. En consecuencia, esta corporación considera que se encuentran reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y disponer el archivo de las diligencias a favor de los “Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”, aclarándose que así se plasmó en el auto de apertura de indagación y no fue vinculado formalmente ningún Magistrado a la P á g i n a 14 | 17

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000-2019-01055-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actuación36, decisión que se adoptará de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el consecuente archivo del proceso disciplinario en favor de “Magistrados

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