CNDJ - F11001010200020190113900ADJUNTA20220927144618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190113900ADJUNTA20220927144618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190113900 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 22 de noviembre de 20191, contra el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los señores Johanna López Saavedra, Odilia Sánchez y Luis Castañeda, pertenecientes a la Asociación Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá, mediante escrito de fecha 7 de junio de 20192, indicaron que se vieron involucrados en un proyecto de vivienda liderado por el señor Mariano Enrique Porras Buitrago que concluyó en una estafa, razón por la cual este resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y en audiencia de conciliación de fecha 18 de 1 Folios 131 al 133 2 Folios 1 al 4 diciembre de 2000, el predio les fue dado en pago como reparación ante su calidad de víctimas. No obstante, la señora Paulina Nava de Algarra, anterior dueña del
predio, incoó ante la jurisdicción civil, proceso ordinario de mayor cuantía cuya pretensión principal era la resolución de contrato de compraventa celebrado con Mariano Enrique Porras Buitrago, asunto que se adelantó bajo el radicado 25899310300120040003700 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, donde no se aceptó el litisconsorcio propuesto por la Asociación Provivienda Ciudad Jardín. Con sentencia del 12 de diciembre de 2007 el a quo ordenó la resolución del contrato así como la restitución del bien a la demandante, providencia que fue confirmada en segunda instancia mediante proveído del 13 de marzo de 2008 expedido por el
Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
Sin embargo, en el sentir de los impulsores, las providencias adoptadas por el Tribunal, en virtud de los múltiples recursos que interpuso el representante legal de la Asociación, han desconocido su condición de poseedores de buena fe afectando a más de 100 familias que se encuentran asentadas en el predio objeto de litis; aunado esto a la aparente irregularidad relacionada con el impedimento que tiene el Magistrado por su presunta amistad íntima con el abogado defensor de la familia demandante, Edgardo Villamil Quintero, hijo del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Edgardo Villamil Portilla. La noticia disciplinaria fue repartida al despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto calendado a 22 de noviembre de 2019 ordenó adelantar investigación disciplinaria en
contra del Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, adscrito P á g i n a 2 | 15 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El funcionario investigado rindió versión libre a través de escrito del 14 de enero de 2020, en el que puso de presente las resultas de la acción de tutela No. 2019-01167 promovida por la Asociación Provivienda Ciudad Jardín contra los despachos judiciales que han tenido relación con el caso y contra la demandante, la cual fue decidida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en la que se dispuso que la actuación judicial no tiene irregularidades, y que el hecho de que la tutelante no aceptara la posición jurídica de los jueces que decidieron el asunto no constituye una afrenta a sus derechos fundamentales. Frente a las acusaciones de no haberse declarado impedido para conocer de los recursos por la supuesta amistad íntima con el abogado Edgardo Villamil Quintero, indicó que no tiene tal condición, la cual fue presumida por los quejosos dadas las calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia del doctor Villamil Portilla, más no probada. Finalmente solicitó a la Colegiatura considerar la declaratoria de prescripción de las conductas denunciadas. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el estudio del caso sub examine a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Para el caso presente, corresponde P á g i n a 3 | 15 a esta Sala Dual de Decisión disponer lo que en derecho corresponde, en consonancia con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022. Se trata entonces de establecer si existe mérito o no para continuar la actuación contra el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY con ocasión a las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al proferir las decisiones de su resorte como ad quem dentro del proceso civil ordinario de mayor cuantía con radicado 25899310300120040003700. De las pruebas obrantes al infolio, se extrae la relación de las providencias que fueron dictadas por el investigado dentro de la referida causa hasta el momento en que inició la presente acción disciplinaria, así: FECHA RECURSO RECURRENTE DECISIÓN DECISIÓN 22 de febrero Apelación Luis Alvarado Confirmar auto de 2006 Tinjacá del 20 de Rodríguez, octubre de representante 2005 por medio legal de la del cual se Asociación rechaza el Provivienda litisconsorcio Ciudad Jardín necesario. de Zipaquirá 13 de marzo de Apelación Luis Alvarado Declarar 2008 Tinjacá inadmisible el
Rodríguez, recurso ya que representante la asociación legal de la recurrente no Asociación es parte en el Provivienda proceso. Ciudad Jardín de Zipaquirá 5 de marzo de Queja Luis Alvarado Declarar bien 2012 Tinjacá denegado el P á g i n a 4 | 15 Rodríguez, recurso de representante apelación legal de la presentado Asociación contra la Provivienda decisión del 16 Ciudad Jardín de noviembre de Zipaquirá. de 2011 que dispuso no dar trámite a la recusación formulada. 2 de mayo de Recusación Luis Alvarado Declara 2012 Tinjacá improcedente Rodríguez, la recusación representante contra el Juez 3 legal de la Civil Municipal Asociación de Zipaquirá Provivienda por tratarse de Ciudad Jardín un funcionario de Zipaquirá comisionado. 3 de julio de Recusación Luis Alvarado Declarar no 2013 Tinjacá probada la Rodríguez, recusación representante formulada legal de la contra la Juez 1 Asociación Civil del Provivienda Circuito de Ciudad Jardín Zipaquirá de Zipaquirá. 14 de Apelación Luis Alvarado Confirmar lo septiembre de Tinjacá decidido en 2016 Rodríguez, auto del 2 de representante octubre de legal de la 2015 proferido Asociación por el Juzgado Provivienda 3 Civil Ciudad Jardín Municipal de de Zipaquirá. Zipaquirá, que negó el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por los opositores. 23 de octubre Apelación Parte Revocar la
de 2018 demandante: decisión apoderada de adoptada por la Paulina Nava Juez 1 Civil del de Algarra. Circuito de Zipaquirá del P á g i n a 5 | 15 21 de junio de 2018 y en su lugar, rechazar las oposiciones planteadas a la diligencia de entrega ordenada. 13 de Casación Luis Alvarado Negar por noviembre de Tinjacá improcedente 2018 Rodríguez, el recurso representante extraordinario legal de la de casación Asociación interpuesto Provivienda contra el auto Ciudad Jardín del 23 de de Zipaquirá octubre de 2018 que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá de fecha 21 de junio de 2018. 3 de diciembre Reposición Luis Alvarado Negar la de 2018 Tinjacá reposición Rodríguez, contra el auto representante proferido el 13 legal de la de noviembre Asociación de 2018 que Provivienda negó la Ciudad Jardín concesión del de Zipaquirá recurso de casación interpuesto contra el auto del 23 de octubre de 2018. 18 de marzo de Auto de Cumplir con lo 2019 cúmplase ordenado por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de febrero de 2019 que dispuso declarar bien P á g i n a 6 | 15 denegado el recurso de casación y remitir la actuación a su oficina de origen. 1° de agosto de Queja Luis Alvarado Declarar bien
2019 Tinjacá denegado el Rodríguez, recurso de representante apelación legal de la formulado por Asociación los opositores a Provivienda la entrega del Ciudad Jardín bien, contra la de Zipaquirá decisión del 22 de abril de 2019 que dispuso dar cumplimiento a la diligencia de entrega sin atender ninguna oposición.
De la prescripción: De conformidad con la tabla anterior, la Sala procede a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las providencias proferidas por el investigado los días 22 de febrero de 20063 y 13 de marzo de 2008, en los términos del artículo 30 original de la Ley 734
de 2002, vigente para estas calendas: ARTÍCULO 30 LEY 734 DE 2002. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 3 CD adjunto al folio 168. P á g i n a 7 | 15 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Así pues, las referidas conductas prescribieron los días 21 de febrero de 2011 y 12 de marzo de 2013, por lo que se decidirá en consecuencia en el presente proveído.
De la caducidad: Igualmente procede la declaratoria de caducidad respecto de las decisiones adoptadas por el Magistrado VILLATE de fechas 5 de marzo de 2012, 2 de mayo de 2012 y 3 de julio de 2013 pues para estas datas ya se había modificado el artículo 30 del Código Disciplinario Único por vía del Estatuto Anticorrupción: “ARTÍCULO 30 LEY 734 DE 2002: Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Vista la normativa indicada, se decidirá en consonancia pues el término para abrir la investigación disciplinaria feneció los días 4 de marzo de 2017, 1 de mayo de 2017 y 2 de julio de 2018 correspondientes. P á g i n a 8 | 15 Es del caso aclarar que para la fecha de radicación de la queja que
originó este asunto, e inclusive para la fecha de apertura de la investigación disciplinaria, las conductas referidas ya se encontraban prescritas y caducadas respectivamente, conforme lo indicado. En relación con los proveídos del 14 de septiembre de 2016, 23 de octubre de 2018, 13 de noviembre de 2018, 03 de diciembre de 2018, 18 de marzo de 2019 y 1 de agosto de 2019: Se ha podido establecer del recuento fáctico y probatorio consolidado a instancias de la presente investigación, que el proveído de fecha 14 de septiembre de 2016 tuvo como objeto resolver la apelación incoada por el abogado Luis Álvaro Tinjacá Rodríguez, en su calidad de representante legal de la Asociación Provivienda Ciudad Jardín, contra el auto del 2 de octubre de 2015 con el que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá negó el decreto de pruebas testimoniales solicitadas en la diligencia de entrega del bien y por escrito. El Magistrado consideró que el recurso no estaba llamado a prosperar debido a que el abogado, si bien enunció los datos de los testigos, no indicó qué pretendía probar con sus relatos, de manera que no se cumplió con la exigencia del artículo 219 del C.P.C. en el sentido de enunciar el objeto de la prueba. Por otro lado, el auto del 23 de octubre de 2018 resolvió recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso civil de resolución de contrato No. 2004-00037, contra la decisión del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Zipaquirá, en la que se admitió la oposición planteada por la Asociación Provivienda Ciudad Jardín a la diligencia de entrega del bien. P á g i n a 9 | 15 En esta se dispuso revocar la determinación primigenia y en su lugar, rechazar las oposiciones planteadas así como disponer la entrega del inmueble sin atender ninguna pugna, pues consideró que los contendientes no encuadraban en las condiciones que consagra el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que quien pretenda resistirse a la práctica de la diligencia debe ser alguien “contra quien la sentencia no produzca efectos”, esto es, que su derecho no derive de ninguna de las partes en litigio, ni por sucesión ni por acto entre vivos, pues en ese sentido las resultas del proceso le son oponibles en los mismos términos de la parte vencida. Observa esta Sala que el ejercicio interpretativo realizado por el Magistrado en estos autos obedeció al uso pleno de su autonomía funcional, principio que ha sido analizado por la Comisión en reiteradas oportunidades. Por ejemplo, en proveído del 10 de marzo de 2021 se indicó que: “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que
sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto. La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.”4 (Resaltado nuestro). 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de
2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 10 | 15
De acuerdo con la anterior premisa, las determinaciones adoptadas por el Magistrado disciplinable no se vislumbran violatorias del régimen disciplinario, sino que se caracterizan por haber sido proferidas con coherencia, legalidad y razonamiento de la situación fáctica, probatoria y jurídica del caso examinado, de modo que frente a estas conductas se dispondrá la terminación de la actuación considerando que el hecho denunciado no existió. Ahora bien, el doctor Luis Álvaro Tinjacá Rodríguez interpuso recurso de casación contra esta decisión, siendo denegado el mismo por improcedente mediante decisión calendada el 13 de noviembre de 2018, pues claramente no se trataba de una sentencia sino de una providencia que resolvió un recurso de apelación. El artículo 334 del Código General del Proceso indica que: ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede
contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Basta verificar el artículo 278 de la misma norma, cuando dispone que: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” Así pues, no tenía más que decidir en derecho el señor Magistrado en punto de la concesión de este medio de impugnación. P á g i n a 11 | 15 Sin embargo, y no conforme con la determinación del ad quem, el abogado Tinjacá Rodríguez presentó recurso de reposición contra esta negativa de conceder la casación, el cual fue resuelto desfavorablemente con proveído del 3 de diciembre de 2018. En esta providencia se concedió el de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró bien denegado el recurso mediante proveído del 21 de febrero de 2019. Se evidencia entonces que el recurso fue concedido por el Magistrado sin reparo alguno y en cumplimiento de los artículos 377 y 378 del
Código General del Proceso, de manera que se desvirtúa la afectación que aducen haber sufrido los quejosos. Una vez regresó el expediente al Tribunal, el Magistrado VILLATE MONROY emitió auto de cúmplase adiado a 18 de marzo de 2019, que no contenía más que la orden de devolver el expediente al despacho de origen para continuar con su trámite. Finalmente, la decisión de fecha 1 de agosto de 2019 proferida por el aquí investigado declaró bien denegado el recurso de queja presentado por el abogado Tinjacá Rodríguez contra el auto del 4 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, que decidió negar la apelación interpuesta contra la providencia del 22 de abril de 2019, con la que se devolvió el expediente al Juez Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, comisionado para que continuara con la diligencia de entrega del inmueble. No encuentra la Sala cómo pudo haber impactado de manera adversa a los solicitantes estas determinaciones de trámite, como si se evidencia que los recursos interpuestos por el abogado Tinjacá han estado prolongando en el tiempo la materialización de la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia. P á g i n a 12 | 15 Por último, en lo que atañe al supuesto impedimento en que estaría incurso el doctor VILLATE MONROY por supuesta amistad íntima con los abogados de la parte demandante, sólo obra al infolio una nota de prensa del 7 de julio de 20175 titulada Asesor del Fiscal defendió a esposa de Moreno por coca, en la que se menciona que un alto
funcionario de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación renunció a su cargo y se le identifica con el nombre de Juan Sebastián Villamil. Los quejosos en su escrito indicaron que con ocasión a esta nota pudieron presumir que el doctor Juan Sebastián Villamil hizo parte del denominado Cartel de la Toga y que es familiar del exmagistrado Edgardo Villamil, cuyo hijo de mismo nombre fungió como apoderado de la demandante en el libelo aquí multicitado. La Sala considera que las anteriores afirmaciones constituyen una construcción de hechos difusos creada por los invocantes, que carecen de soporte probatorio precisamente porque se trata de una presunta conexión que dedujeron de una nota periodística que coincide en mencionar los apellidos de un exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y su supuesto hijo, sin que de ello pueda afirmarse con certeza la existencia de amistad íntima con el Magistrado. Así las cosas, al evidenciar de las anteriores consideraciones que no se generó ninguna conducta que pueda atribuirse como censurable en esta instancia, dispondrá la Sala ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra disponen: 5 Folio 40. P á g i n a 13 | 15 “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo
247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de P á g i n a 14 | 15 terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los quejosos conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 15 | 15