CNDJ - F11001010200020190115100ADJUNTA20221201153208-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190115100ADJUNTA20221201153208-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190115100 Aprobado según Acta No. 005 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 25 de febrero de 20201, contra los doctores Wilfredo Hurtado Díaz, Luis Francisco Casas Farfán, Juan Carlos Cabana Fonseca y Gustavo Adolfo Ledesma, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 30 de abril de 20192, proferida por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior de la investigación disciplinaria 15001110200020140031801, compulsó copias contra los funcionarios que tuvieron a cargo ese proceso en 1 Folio 29 a 31, cuaderno principal. 2 Folio 7 a 19, cuaderno principal.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190115100
Referencia: FUNCIONARIOS primera instancia, a fin de averiguar sobre la presunta mora en que pudieron incurrir al operar el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por reparto del 18 de junio de 20193, el asunto correspondió al doctor Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en providencia de 25 de febrero de 2020 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Wilfredo Hurtado Díaz, Luis Francisco Casas Farfán, Juan Carlos Cabana Fonseca y Gustavo Adolfo Ledesma, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que tuvieron a cargo la actuación con radicado 15001110100020140031800, porque debido a su conducta no se le imprimió la respectiva celeridad, situación que llevó a la prescripción de la acción en el fallo de segunda instancia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios investigados, así como certificados laborales y (ii) copia del expediente con radicado 201400318-004. Además, el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma5, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, allegó de manera escrita versión libre. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. 3 Folio 27, acta individual de reparto, cuaderno principal. 4 Cuaderno 2 y Anexo. 5 Folio 105 y 106. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En vista de que la investigación disciplinaria que se adelanta contra los doctores Wilfredo Hurtado Díaz, Luis Francisco Casas Farfán, Juan Carlos Cabana Fonseca y Gustavo Adolfo Ledesma, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, versa sobre la presunta demora en el adelantamiento del proceso disciplinario con
radicación 2014-003318-00, que generó la prescripción del mismo, la corporación se contraerá a determinar si existió o no justificación en el retardo advertido. Puntualmente, se revisarán las actuaciones al interior del reseñado expediente. Examinado el acontecer procesal dentro del referido trámite, se tiene que: (i) En desarrollo del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 18 de febrero de 20146 se 6 Folio 20 a 23, cuaderno 2. P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS tenía prevista la audiencia de pruebas, sin embargo, a la misma no asistió el apoderado de la parte actora, motivo por el cual el juez de la causa compulsó copias para que fuera investigada su conducta negligente, al dejar sin defensa técnica a su cliente7.
(ii) El 21 de abril de 2014, la denuncia fue repartida al Magistrado Orlando Alzate Zalazar, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare. Sin embargo, a partir del 20 de junio siguiente el despacho fue presidido por el doctor Wilfredo Hurtado Díaz8, quien el 28 de julio de ese año profirió auto mediante el cual señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación
provisional9. (iii) Según consta en oficio de 6 de agosto de 2014, la diligencia pasó al conocimiento del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán10 y el 12 del mismo mes y año, ante la inasistencia del abogado disciplinable a la diligencia, ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 200711. Luego de dar cumplimiento a lo ordenado, en proveído de 2 de octubre subsiguiente el letrado investigado fue declarado persona ausente y se nombró defensora de oficio12. A partir de ese momento el plenario pasó a secretaría para los trámites correspondientes, de lo que se dejó constancia en oficio del 7 7 Folio 20 a 24, cuaderno 2. 8 Folio 26, cuaderno 2. 9 Folio 29, cuaderno2. 10 Folio 30, cuaderno 2. 11 Folio 36, cuaderno 2. 12 Folio 44, cuaderno 2. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS de octubre de 201413 y el 20 de febrero de 2015 informó que aquella no había tomado posesión del cargo.
(iv) En providencias de 20 de febrero14, 1º de junio15 y 17 de septiembre16 de 2015 así como de 28 de enero17, 3 de
mayo18, 26 de agosto19 de 2016, el Magistrado Casas Farfán designó a varios defensores, tarea infructuosa según consta a folios 4920, 5221, 5522, 5823, 6124 y 6425 expedidos por la Secretaría de la mencionada seccional. (v) La actuación pasó a ser conocida por el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, quien el 1º de diciembre de 201626 nuevamente designó a un defensor para el asunto, resultado infructuoso, de acuerdo con la certificación secretarial visible a folio 6727. Finalmente, en proveído de 15 de marzo de 201728 se llevó a cabo el nombramiento de un defensor, que tomó posesión el 18 de agosto de 201729. (vi) Desde el 4 de septiembre de 201730, el proceso disciplinario fue asumido por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma 13 Folio 45, cuaderno 2. 14 Folio 47, cuaderno 2. 15 Folio 50, cuaderno 2. 16 Folio 53, cuaderno 2. 17 Folio 56, cuaderno 2. 18 Folio 59, cuaderno 2. 19 Folio 62, cuaderno 2. 20 Folio 49, cuaderno 2. Oficio de 1º de junio de 2015 21 Folio 52, cuaderno 2. Oficio de 17 de septiembre de 2015 22 Folio 55, cuaderno 2. Oficio de 28 de enero de 2016. 23 Folio 58, cuaderno 2. Oficio de 3 de mayo de 2016. 24 Folio 61, cuaderno 2. Oficio de 26 de agosto de 2016.
25 Folio 64, cuaderno 2. Oficio de 1º de diciembre de 2016. 26 Folio 65, cuaderno 2. 27 Folio 55, cuaderno 2. Oficio de 15 de marzo de 2017. 28 Folio 68, cuaderno 2. 29 Folio 73, cuaderno 2. 30 Folio 74, cuaderno 2. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS Henao, quien el 21 de septiembre de 201731, 22 de enero32, 19 de junio33, 28 de septiembre34 y 7 de diciembre35 de 2018 llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
Por último, profirió sentencia el 14 del mismo mes y año36, notificada a las partes el 21 de enero de 2019. Acto seguido, contra esta decisión el defensor de oficio interpuso recurso de apelación el 24 siguiente, que fue concedido en proveído de 1º de febrero de 2019 y enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (vii) El 15 de febrero de esa anualidad fue repartido, momento en el que operó el fenómeno prescriptivo -18 de febrero de 2019. De este recuento, la colegiatura encuentra que la acción disciplinaria no puede proseguir respecto del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz
porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues al dictarse el auto de apertura de investigación dentro de esta diligencia ya habían transcurrido más de 5 años desde que tuvo a cargo el asunto37, lo anterior de acuerdo con el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, disposiciones vigentes conforme a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 201938. Acorde con la transitoriedad de las normas 31 Folio 76, cuaderno 2. 32 Folio 88, cuaderno 2. 33 Folio 116, cuaderno 2. 34 Folio 170, cuaderno 2. 35 Folio 175, cuaderno 2. 36 Folio 176 a 182, cuaderno 2. 37 El doctor Wilfredo Hurtado fungió como magistrado de esa Sala del 20 de junio al 5 de agosto de 2014. 38 Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Ley 2094 de 2021-:
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Referencia: FUNCIONARIOS previstas en el artículo 263 del Código General Disciplinario39, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 2° de ese mismo Código, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2.
La caducidad”, razón por la cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201940. Ahora bien, en relación con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se acredita que tuvo a cargo la investigación por un periodo de 2 años – de 6 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016-, en los que profirió más de 7 autos por medio de los cuales, ante la incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del abogado investigado, se declaró persona ausente luego de surtirse el correspondiente emplazamiento y nombró a diferentes defensores de oficio, pero estos no tomaron posesión de cargo. Si bien la aceptación de la labor de defensa técnica del disciplinable tomó mucho tiempo, esto no puede ser considerado una inactividad,
ya que es un trámite necesario en virtud del artículo 104 de la Ley Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” 39 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) 40 ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
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Referencia: FUNCIONARIOS 1123 de 2007, pues como bien lo advierte su parágrafo “será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias” de pruebas y calificación provisional y juzgamiento. Además, esta superioridad observa una conducta diligente por parte de funcionario Casas Farfán, puesto que, tan pronto como la secretaría informaba que la designación de un defensor de oficio había sido infructuosa, procedía el mismo día a hacer un nuevo nombramiento.
Frente al doctor Juan Carlos Cabana Fonseca, Magistrado de la mencionada sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, se prueba que la diligencia estuvo en su poder 10 meses, lapso en el que dictó 2 proveídos de 1º de diciembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, en los que dispuso designar defensores de oficio y fue solo hasta el 18 de agosto de ese año que se tomó posesión del cargo. De esta forma, después de proferirse la última de las decisiones, el expediente pasó a secretaría hasta que se surtiera el respectivo trámite. Es claro entonces que durante ese tiempo se tomaron las acciones pertinentes con miras a la resolución del mismo. Respecto del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, quien conoció de la actuación entre el 4 de septiembre de 2017 y el 1º de
febrero de 2019, la Comisión encuentra que durante este periodo se celebró en 5 oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional y finalmente el 14 de diciembre de 2018 se dictó providencia de fondo. Así las cosas, la corporación estima que no existió mora judicial al interior del trámite 15001110100020140031800, ya que la actuación disciplinaria se adelantó conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, y si bien operó la prescripción de la misma, no obedeció a una omisión de las autoridades judiciales investigadas, pues en P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS precedencia se adveró que cumplieron con su obligación legal de impulsar en proceso con la celeridad posible.
Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de los doctores Luis Francisco Casas Farfán, Juan Carlos Cabana Fonseca y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, conforme a las razones antes expuestas. Esta decisión se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores
Wilfredo Hurtado Díaz, Luis Francisco Casas Farfán, Juan Carlos Cabana Fonseca y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión P á g i n a 9 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 10 | 10