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CNDJ - F11001010200020190115500ADJUNTA20210825172607-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190115500ADJUNTA20210825172607-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 01155 00 Aprobado, según acta de sala n.° 051 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar en este asunto si es competente para seguir conociendo de la presente actuación disciplinaria que se sigue contra el doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, en su condición de superintendente de Industria y Comercio, y, de esa manera, enviar las presentes diligencias a la autoridad competente.

2. H ECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Para una mejor comprensión de todo el trámite surtido en la presente actuación, esta corporación describirá en orden cronológico las diferentes actuaciones y decisiones que se han adoptado. 2.1 Sobre la queja interpuesta por el abogado Jaime Lombana Mediante el escrito del 20 de diciembre de 20181, el abogado Jaime Lombana interpuso una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación en contra del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, en su condición de superintendente de Industria y Comercio, y otros dos funcionarios de dicha entidad2, porque en su criterio incurrieron en algunas faltas disciplinarias contenidas en el Código

Disciplinario Único. Conforme con el contexto de la queja, los funcionarios mencionados

habrían incurrido en extralimitación de funciones y demás comportamientos irregulares, con ocasión de la investigación administrativa que se inició contra el grupo Aval, el señor Luis Carlos Sarmiento Gutiérrez y demás personas mencionadas en el respectivo auto de apertura de investigación y pliego de cargos3. En el siguiente cuadro, se relacionan cada una de las presuntas irregularidades que, según el quejoso, cometieron estos funcionarios: Nombre Conductas señaladas Pablo Felipe Robledo del - Manifestaciones en rueda de prensa el 14 de Castillo, Superintendente de septiembre de 2018, en un comunicado de prensa de la Industria y Comercio misma fecha y en una entrevista en el espacio de comunicación Semana en Vivo, con las cuales se demostraba que estos funcionarios «actuaban siguiendo un esquema o plan general, ideado posiblemente desde la cúpula de la misma entidad… en el fondo no es nada distinto a torcer el derecho, a incumplir flagrantemente sus deberes funcionales y actuar en contra de los postulados de la recta función pública». - Emitir la Resolución 5216 del 16 de febrero de 2017, 1 Visible en los folios 1 a 40 del cuaderno 1 anexo tramitado por la Procuraduría General de la Nación. 2 Jorge Enrique Sánchez Medina, superintendente delegado para la Protección de la Competencia, y el señor Francisco Melo Rodríguez, asesor del despacho del superintendente delegado para la Protección de la Competencia. 3 Contenida en la Resolución n.° 67837 del 13 de septiembre de 2018, proferida por el entonces superintendente delegado para la Protección de la Competencia, Jorge Enrique Sánchez Medina.

Folios 96 a 262 de la carpeta AZ anexo a la actuación. P á g i n a 2 | 54 mediante la cual el superintendente de Industria y Comercio «impuso medidas cautelares en las cuales ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI) dar por terminado de manera inmediata un contrato estatal ―contrato de concesión n.° 001 del 14 de enero de 2010―, sus modificaciones y otrosíes, suscrito con la concesionaria Ruta del Sol. Jorge Enrique Sánchez Proferir resolución de apertura de investigación y pliego Medina, superintendente de cargos, según el quejoso, «arbitraria, viciada, delegado para la Protección violatoria de garantías, y además cuando había operado de la Competencia. el fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009». Francisco Melo Rodríguez, Presunta violación de las garantías al debido proceso al asesor del despacho del señor Diego Fernando Solano, porque esta persona superintendente delegado rindió declaración ante la Superintendencia de Industria y para la Protección de la Comercio, sin que se le informase que estaba siendo Competencia. investigado y sin ponérsele de presente su derecho a no autoincriminarse. 2.2 Actuación de la Procuraduría General de la Nación 2.2.1 Decisiones que se adoptaron antes de que el proceso fuera enviado a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En la Procuraduría General de la Nación se profirieron las siguientes decisiones: - P or auto del 10 de enero de 2019, la Procuraduría Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa asumió el conocimiento de dichas diligencias y asignó en uno de sus abogados la instrucción del respectivo proceso. - E l 3 de abril de 2019, el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa4 profirió una decisión inhibitoria, por considerar que los hechos puestos en conocimiento eran disciplinariamente irrelevantes. 4 Giancarlo Marcenaro Jiménez. P á g i n a 3 | 54 - E l 11 de abril de 2019, el procurador general de la Nación5 procedió a «revisar de manera oficiosa» la anterior decisión inhibitoria. En ese sentido, ordenó que la queja presentada por el abogado Jaime Lombana fuera evaluada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. - E l 12 de abril de 2019, la procuradora primera delegada para la Vigilancia Administrativa6 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Pablo Felipe Robledo del Castillo, superintendente de Industria y Comercio; Jorge Enrique Sánchez Medina, superintendente delegado para la Protección de la Competencia; y Francisco Melo Rodríguez, asesor del despacho del superintendente delegado para la Protección de la Competencia. - E l 24 de mayo de 2019, el abogado del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo interpuso una recusación en contra del procurador general de la Nación Fernando Carrillo Flórez y la procuradora primera delegada para la Vigilancia Administrativa Catalina de San Martín Balcázar Salamanca. - C on ocasión de lo anterior, el 29 de mayo de 2019, la procuradora

primera delegada para la Vigilancia Administrativa, Catalina de San Martín Balcázar Salamanca, rechazó la recusación y remitió el proceso a la Sala Disciplinaria de dicha entidad para que en su condición de superior funcional adoptara la respectiva decisión. 5 Fernando Carrillo Flórez. 6 Catalina de San Martín Balcázar Salamanca. P á g i n a 4 | 54 - E l 11 de junio de 2019, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación declaró que dicha entidad era incompetente para seguir conociendo de la presente actuación, porque la competencia, según su criterio, correspondía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para ello, ordenó remitir la actuación a esta última corporación y, en caso de que no se asumiera el conocimiento, planteó un «conflicto negativo de competencia». 2.2.2 Razones de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para haber declarado la «incompetencia» de ese organismo de control para conocer del presente asunto. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación tuvo en cuenta que una de las conductas constitutiva de falta disciplinaria denunciada por el quejoso fue la expedición de la Resolución n.° 5216 de 16 de febrero de 2017, mediante la cual el entonces superintendente de Industria y Comercio adoptó una medida cautelar consistente en ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) «dar por terminado» el contrato de concesión n.° 001 de 14 de enero de 2010. De esa manera, precisó que las decisiones tomadas por el

superintendente de Industria y Comercio y los demás funcionarios de dicha entidad, «por su esencia, contenido, resultado y efectos jurídicos», tenían «naturaleza jurisdiccional», independientemente de que la Superintendencia de Industria y Comercio las hubiere nominado como actuaciones administrativas sancionatorias. P á g i n a 5 | 54 Al anterior razonamiento agregó que eran decisiones en donde «materialmente se actuó como juez o se ejerció jurisdicción», ya que «se declaró la nulidad y se ordenó a la autoridad pública, a la ANI, cumplir esas órdenes, es decir, se administró justicia; valga precisar que estos argumentos se invocan por la Sala Disciplinaria con el objetivo de definir a quién corresponde la competencia disciplinaria». [Negrillas fuera de texto]. Más adelante, en dicha providencia, señaló lo siguiente: Se observa, en principio, que la Resolución n.° 5216 del 16 de febrero de 2017 declaró la nulidad del contrato y ordenó, más no solicitó, a una entidad de carácter estatal, no que declare la nulidad (en aplicación de la “causal de nulidad absoluta” prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 80 de 1993) motivada por su propia iniciativa, sino que lo haga cumpliendo la orden de la Superintendencia y proceda a terminar el contrato de concesión y, consecuencialmente, en forma expresa se ordenó “proceder a su liquidación” y “estructurar y adelantar una nueva licitación pública que garantice la libre competencia”. [Negrillas

originales. Subrayado fuera de texto]. En similar modo, la Sala Disciplinaria de esa entidad enfatizó en que le corresponde al funcionario disciplinario valorar el comportamiento que será materia de investigación disciplinaria. No obstante, precisó que la valoración de la conducta no la impone la denominación que se haga por el presunto autor de su acto, sino por «el contenido, resultado y efectos de su comportamiento». Para el presente caso, explicó que la misma Superintendencia de Industria y Comercio motivó y denominó sus actuaciones como administrativas sancionatorias, pero que ello no era correcto. De entenderse así ―agregó―, sería suficiente con que el implicado calificara su acto de forma determinada, para que el mismo funcionario definiera el competente para investigar o juzgar su actuación. P á g i n a 6 | 54 Por tanto, la Sala Disciplinaria del organismo de control arribó a esta otra conclusión: Es la apreciación, valoración e interpretación del funcionario disciplinario de los hechos lo que, en principio, determina la clase y la naturaleza jurídica de los actos o decisiones tomadas y ello desde un principio define la competencia e igualmente permite calificar y clasificar las conductas denunciadas. […] Siguiendo este sentido argumentativo, preliminarmente y a partir de la valoración del contenido, resultado y efectos jurídicos, resulta que las decisiones de la Superintendencia, todas ellas conexas (artículo 81, Ley 734 de 2002), tienen naturaleza jurisdiccional porque materialmente se administró justicia, al punto que, se reitera, se declaró la nulidad de un contrato estatal de

concesión celebrado por otra entidad estatal; se impartió una orden a otra entidad de carácter estatal para que terminara un contrato de concesión, dependencia legal que tiene legalmente autonomía e independencia administrativa y orgánicamente no integra la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia de Industria y Comercio no se dirigió a unos particulares (aunque había unos particulares que integraban al contratista), y se ordenó a otra entidad estatal, autónoma y con independencia administrativamente [sic] que liquidara su propio contrato de concesión, y más aún, se le dio orden a esa otra entidad estatal (que, se itera, gozaba de autonomía e independencia administrativa), iniciar o abrir una nueva licitación. [Negrillas fuera de texto]. Por estas y otras razones complementarias, la Sala Disciplinaria del aludido organismo de control indicó que en la Superintendencia de Industria y Comercio coexisten dos funciones: la administrativa y la jurisdiccional. Sin embargo, destacó que en el presente caso se debía juzgar la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio como una de naturaleza jurisdiccional y no meramente administrativa a partir de lo motivado por esa misma entidad. P á g i n a 7 | 54 En ese orden de ideas, fundamentándose en el contenido del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia7 y el artículo 13 de la Ley 270 de 19968, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, dicha dependencia concluyó que estas normas «consagraban» las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar actuaciones y tomar decisiones en ejercicio de funciones

jurisdiccionales, como las que hacían parte de la presente actuación. Por esas razones y luego de citarse los artículos 829 y19310 de la Ley 734 de 2002, concluyó lo siguiente: (i) declaró que la Procuraduría General de la Nación era incompetente para seguir conociendo de la presente actuación; (ii) propuso el conflicto negativo de competencias en caso de que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no asumiera el conocimiento de dicho proceso; y (iii) ordenó el envío de la actuación a la jurisdicción disciplinaria, previa comunicación a lo decidido a los sujetos procesales. 7 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No.3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. [Negrillas fuera de texto y énfasis utilizado por la Procuraduría General de la Nación]. […] 8 ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido

en la Constitución Política: […]

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

[…] [Negrillas fuera de texto y énfasis utilizado por la Procuraduría General de la Nación]. 9 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 10 ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. P á g i n a 8 | 54 2.3 Auto del 5 de agosto de 2019, proferido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante providencia del 5 de agosto de 2019, con ponencia del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el

conocimiento del presente asunto. El mencionado magistrado consideró que la Jurisdicción Disciplinaria era la competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio por los episodios materia de investigación. La razón principal de dicha decisión la basó en el contenido del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. […] [Negrillas fuera de texto y énfasis utilizado por la Procuraduría General de la Nación]. A la anterior consideración también agregó ―tal y como lo hizo la Procuraduría General de la Nación― que en la Superintendencia de Industria y Comercio coexisten dos funciones: una administrativa y una jurisdiccional. P á g i n a 9 | 54 En ese sentido y sin hacer expresa referencia al contenido del artículo 21 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 201111, planteó que, en el ejercicio de la segunda función, referida al trámite de los procesos jurisdiccionales de protección al consumidor y protección de la competencia, dicha entidad, en primera o única instancia, cumplía las siguientes funciones:

a) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias. b) Imponer las multas sucesivas que procedan de acuerdo con la ley, por incumplimiento de las órdenes de efectividad de garantías emitidas. c) Decidir sobre la admisión de las demandas que en competencia desleal se presenten, y adelantar el trámite, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, de los procesos en materia de competencia desleal. d) Proferir las providencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en los procesos de competencia desleal12. [Énfasis realizado en la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Proferir las respetivas sentencias y resolver los recursos de reposición y solicitudes de nulidad contra sus decisiones13. 11 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. 12 La redacción exacta, conforme al numeral 6 del artículo 21 de Decreto 4886 de 2011, es la siguiente: «Proferir las providencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en los procesos de competencia desleal». 13 Esta transcripción no corresponde al real contenido de la norma. Puede observarse que en la cita se mezclaron las funciones contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del aludido artículo 21 de dicho decreto. P á g i n a 10 | 54

f) Coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos. Por su parte y luego de precisar que compartía los argumentos de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio había motivado denominando sus actuaciones como administrativas – sancionatorias. Sin embargo, el magistrado ponente consideró que el «nombre no definía al acto jurídico», sino que era «la esencia, contenido y efectos» los que determinaban la naturaleza de una actuación, «dado que las definiciones legales de los actos jurídicos no están a la disposición arbitraria de quienes los producen». Por dichas razones, concluyó que en el presente caso los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio habían administrado justicia, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era competente para conocer de dicho proceso. A partir de esa conclusión y después de efectuar algunas consideraciones acerca de la distribución de las competencias en la jurisdicción disciplinaria, y de citar el contenido de los artículos 12, numeral 3, y 114 de la Ley 270 de 1996, decidió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la competente para asumir el proceso disciplinario contra el doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, en su condición de superintendente de Industria y Comercio. Por su parte, consideró que los doctores Jorge Enrique Sánchez

Medina, superintendente delegado para la Protección de la Competencia; y Francisco Melo Rodríguez, asesor del despacho del P á g i n a 11 | 54 superintendente delegado para la Protección de la Competencia, no tenían el rango para que fueran investigados por la que en ese momento era la máxima autoridad de la jurisdicción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior y «en aras de garantizar el debido proceso del cual hace parte de la figura del juez natural», «compulsó» copias de la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que asumiera el proceso contra estos dos últimos funcionarios. 2.4 Actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 5 de agosto de 2019, mediante el cual se avocó el conocimiento de la actuación. Con el fin de ilustrar el trámite de la actuación disciplinaria, la corporación pasa a enunciar las actuaciones y decisiones más relevantes que se surtieron con posterioridad a la decisión de haber avocado el conocimiento del presente asunto: - A uto del 21 de octubre de 2019, por medio del cual el magistrado Carlos Mario Cano Diosa14 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo del Castillo, en su condición de superintendente de Industria y Comercio. En dicha providencia se adoptó esta otra decisión: «[…] se hace necesario precisar que no es posible incorporar las pruebas allegadas en su momento por la Procuraduría General de la Nación, dentro de la investigación identificada con IUD E2018-630617 y IUC D 2019-1231435, como quiera que el

respeto irrestricto a los principios de defensa y debido proceso hacen necesario adelantar nuevamente la actividad probatoria […]». [Negrillas fuera de texto]. 14 Perteneciente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 12 | 54 - P rovidencia del 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el magistrado Carlos Mario Cano Diosa15 ordenó la apertura investigación disciplinaria en contra del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, en su condición de superintendente de Industria y Comercio. - O ficio del 16 de diciembre de 2019, suscrito por el entonces presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y dirigido al magistrado Carlos Mario Cano Diosa. En este documento, el primero de los mencionados le envío el expediente n.° IUS E 2017-905194 IUC D-2017-105411 a cargo de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública. Conforme a lo explicado en dicha comunicación, se trata de un segundo proceso, en el que el abogado Jaime Lombana interpuso otra queja disciplinaria contra el superintendente de Industria y Comercio y otros funcionarios de dicha entidad por una visita administrativa practicada los días 14 y 15 de septiembre de 2017 dentro del marco de una actuación administrativa a cargo de esa superintendencia. Al respecto, el presidente Pedro Alonso Sanabria Buitrago indicó que se procediera a «hacer la acumulación procesal pertinente».

  • E n relación con el documento anterior, obra en el expediente copia del auto del 16 de julio de 2019, proferido por el procurador delegado para la Economía y la Hacienda Pública16, mediante el cual se ordenó la remisión por competencia del proceso 15 Perteneciente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Folios 97 a 104 del cuaderno principal. Esta providencia fue firmada por Mauricio Michel Molano Currea, procurador delegado para la Economía y la Hacienda Pública.

P á g i n a 13 | 54 disciplinario n.° IUS E 2017-905194 IUC D-2017-105411 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - R evisado el contenido de la anterior providencia, se trató de una queja interpuesta por el abogado Jaime Lombana contra los siguientes servidores públicos: Pablo Felipe Robledo del Castillo, superintendente de Industria y Comercio; Jorge Enrique Sánchez Medina, superintendente delegado para la Protección de la Competencia; y los siguientes funcionarios de esa entidad: Francisco Melo Rodríguez, Camilo Alfredo Bustamante Ordoñez, Lina María Díaz Vera, Orlando Enrique Acosta Oñate, Nohemí Rodríguez Pombo, Oscar Fabián Ramírez Torres y Andrés Camilo Capera Tavera17. Los hechos de este segundo proceso guardan relación con la visita practicada a la empresa Tecnoglass S. A. los días 14 y 15 de septiembre de 2017, en el marco de la indagación preliminar n.° 17-327215 a cargo de la

Superintendencia de Industria y Comercio - M emorial del abogado de confianza del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, en su condición de superintendente de Industria y Comercio, en el cual solicitó la práctica de pruebas y la versión libre y espontánea. Esta última diligencia la condicionó a que se practicara la totalidad de las pruebas. - A uto del 24 de febrero de 2020, firmado por el magistrado Carlos Mario Cano Diosa, mediante el cual ordenó la declaración y ampliación de la queja del abogado Jaime Lombana y dispone 17 Todas estas personas están mencionadas en la primera página de la providencia proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Folio 97 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 54 que el investigado Pablo Felipe Robledo del Castillo sea escuchado en diligencia de versión libre y espontánea. - D iligencia de ampliación y declaración del abogado Jaime Lombana18. - P rovidencia del 15 de julio de 2020 de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19, mediante la cual se resolvió la solicitud de pruebas presentada por el defensor del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo20. - M emorial, sin fecha visible y en copia digital, presentado por el defensor del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, mediante el cual interpuso el recurso de reposición contra la decisión anterior. - P rovidencia del 5 de noviembre de 2020 de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura21, mediante la cual se resolvió el recurso de 18 Conforme al acta en la que se recogieron las firmas de quienes intervinieron en esa diligencia (folio 141 del cuaderno principal) y que está contenida en los cuatro DVD visibles entre los folios 141 y 142 del cuaderno principal. Así lo corrobora la constancia elaborada por la magistrada auxiliar Elda Patricia Correa Garcés, obrante en el folio 142 de la actuación. 19 Providencia suscrita por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (presidenta); Alejandro Meza Cardales (vicepresidente), Carlos Mario Cano Diosa (magistrado ponente), Camilo Montoya (de quien se registra que salvó voto, pero que conforme a la constancia del folio 164 dicho magistrado aclaró que no salvó su voto, porque le fueron acogidas sus observaciones) y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal «no asistieron con excusa». 20 En dicha decisión, se aceptó la práctica de algunas pruebas y otras fueron negadas, conforme a la providencia contenida en los folios 149 a 160 de la actuación. 21 Providencia suscrita por los magistrados Carlos Mario Cano Diosa (presidente y ponente de la decisión); Alejandro Meza Cardales (vicepresidente), Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal «no asistió con excusa». P á g i n a 15 | 54 reposición presentado por el defensor del doctor Pablo Felipe

Robledo del Castillo22. - C onstancias secretariales sin fecha, suscritas por la secretaria judicial Yira Lucía Olarte Ávila y otros funcionarios, en las que se dejó consignado (i) todas las medidas adoptadas por la enfermedad denominada Covid-19, (ii) la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (iii) las diferentes suspensiones de los términos procesales. - C onstancia secretarial del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se reasignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. - C onstancia del auxiliar judicial Víctor Hugo Gualdrón Hernández de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual puso de presente que fue encontrada una carpeta AZ con varios documentos «sin que fuera entregada por la anterior magistratura». Así mismo, indicó que, al verificar su contenido, dicha carpeta poseía información relacionada con el expediente número 11001010200020190115500, cuyo disciplinado era Pablo Felipe Robledo del Castillo. En esa constancia, hizo la relación de quince (15) piezas procesales, identificadas en el folio 214 de la actuación23. 22 En dicha decisión, se revocó parcialmente la providencia recurrida. Se ordenó la práctica de algunas pruebas y respecto de otras peticiones la decisión se confirmó. Todo ello, conforme a la providencia contenida en los folios 169 a 189 de la actuación. 23 Así mismo, posterior a la constancia, en el folio 215 obra un medio magnético con la siguiente

nota: «Declaración SIC Diego Solano». Igualmente, en los folios 215 y 216 se introdujo una visita especial practicada el 28 de enero de 2020 por los magistrados auxiliares Elda Patricia Correa Garcés y John Fredy Solórzano Pérez en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Finalmente, en los folios 217 a 219 del cuaderno principal, obra una constancia de 19 de mayo de 2020 mediante la cual la secretaria Yira Lucía Olarte Ávila indica que al despacho del P á g i n a 16 | 54 -

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