CNDJ - F11001010200020190121200ADJUNTA20221019150418-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190121200ADJUNTA20221019150418-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190121200 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 2 de diciembre de 20191, contra la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por medio del oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2019-1766 del 17 de junio de 20192, la Presidencia del Consejo de Estado remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja presentada por el señor Jean Marc Crépy Grazi, en la cual solicita que se investiguen las presuntas irregularidades consistentes en el ocultamiento de material probatorio e impedimento para conocer del asunto por parte de la Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 1Folio 57 a 62. 2 Folio 1 al 9.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190121200
Referencia: FUNCIONARIOS al interior de la acción de tutela 11001220400020190020500 donde el censor funge como convocante.
Por reparto del 20 de junio de 20193, la actuación correspondió al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 19 de junio de 2019 el denunciante radicó ampliación de la queja4 y nuevamente formuló documento contentivo de los hechos denunciados el 29 de julio de ese año5. A través de escrito de 25 de octubre de 2019, la funcionaria Martha Patricia Trujillo Quiroga se pronunció con relación a las aseveraciones realizadas por el señor Crépy Grazi6. En proveído de 2 de diciembre de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al plenario fueron incorporadas las siguientes pruebas: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión de la disciplinable, así como certificación de tiempo de servicios7 y (ii) antecedentes disciplinarios de aquella8. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 3 Folio 11, acta individual de reparto. 4 Folio 13 al 17. 5 Folio 50 y 51 6 Folio 53 a 55.
7 Folio 68 a 71. 8 Folio 90 a 92. P á g i n a 2 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de esta diligencia al despacho del suscrito ponente, quien en auto de 26 de abril de 20219 dispuso reiterar con carácter urgente los oficios dirigidos tanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, como a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se allegara al expediente constancia sobre el salario devengado por la disciplinable y copia de la acción de tutela 2019-0020500, respectivamente10.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1° y 8° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2015 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. Se tiene que esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de
amparo 11001220400020190020500, así como el aparente impedimento para conocer del asunto por parte de la Magistrada 9 Folio 100. 10 Este material probatorio fue recaudado oportunamente, se encuentra a folios 116 a 119 y en un link de consulta. P á g i n a 3 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS Martha Patricia Trujillo Quiroga, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por consiguiente, esta Sala se contraerá a determinar si existieron o no las conductas reprochadas.
Específicamente, se verificarán las actuaciones surtidas al interior del reseñado mecanismo. Examinado el acontecer procesal dentro de la acción constitucional 2019-000205-00, se encontró que el 6 de febrero de 2019 le fue asignada al despacho presidido por la investigada, quien en proveídos de 7 y 20 del mismo mes y año, requirió al accionante para que aclarara los hechos que dieron origen a la tutela y avocó conocimiento de ésta. Subsiguientemente, el 4 de marzo siguiente se profirió fallo en el que se niega el amparo deprecado por ser improcedente, decisión que no fue impugnada y de la cual fue ponente la doctora Susana Quiroz Hernández. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la documentación que reposa en el plenario, esta Sala constató que la funcionaria investigada se
desempeñó en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en provisionalidad del 1º de abril de 2017 al 3 de marzo de 2019, según la certificación de tiempo de servicios aportada por la Corte Suprema de Justicia. En este punto, se estima que, lejos de las irregularidades aducidas por el censor, la operadora judicial investigada dictó 2 providencias necesarias y propias del debate procesal, puesto que tenían como objetivo precisar quiénes hacían parte del extremo pasivo, para que P á g i n a 4 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS así fueran convocados y se pudieran pronunciar sobre los hechos objeto de debate.
En cuanto a la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2019, la Sala encuentra que al no haber sido proferida por la disciplinable, se desvirtúan las afirmaciones hechas por el señor Crépy Grazi relacionadas con el ocultamiento de pruebas al momento de fallar. Respecto al impedimento alegado por el quejoso, consistente en: “(…) es MENESTER que la ACTUACIÓN ILICITA a cargo de la Magistrada MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, quien por condición bien conocida y reconocida y advertida de OSTENSIBLE INHABILITADA
para atender MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA en PRIMERA
INSTANCIA, por cuanto, NUNCA ha sido LEGITIMADA para ser PONENTE, por cuanto ELLA misma está IMPEDIDA por estar ELLA MISMA DENUNCIANDO a la propia RAMA JUDICIAL, y otros órganos, tal como CONSTA, está notoriamente COMPROMETIDA con la DENUNCIADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.(…)”. (Folio 27; sic a lo transcrito). La Sala considera que, el hecho de que los servidores judiciales tengan litigios activos contra la Rama Judicial no los inhabilita para ejercer su labor de administrar justicia, siempre y cuando no les asista ni a ellos ni a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en las resultas del proceso, a la luz del artículo 141 del CGP. Aunado a ello, en el caso sub examine no se logró demostrar que la disciplinable o sus familiares podían obtener algún beneficio de la discusión planteada en P á g i n a 5 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS el presente asunto, toda vez que el quejoso no precisó una circunstancia fáctica concreta en ese sentido que permitiera encauzar la eventual investigación, puesto que sus afirmaciones fueron algo genéricas e imprecisas. Por lo tanto no se ven amenazados los principios de imparcialidad e independencia consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral 1º común del
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Por último, es oportuno aclarar que las peticiones esbozadas en la queja son temas que por su naturaleza deben ser debatidos en la justicia ordinaria y aquellas no son procedentes al interior de una diligencia disciplinaria, puesto que esta jurisdicción está instituida para evaluar la conducta del funcionario o empleado judicial en el desempeño de sus cargos, es decir, que estos observen, respeten y cumplan con los deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en el ordenamiento jurídico, no para reabrir debates legales, como lo pretende el censor. Así las cosas, en el caso sub lite se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista P á g i n a 6 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo P á g i n a 7 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 8 | 8