CNDJ - F11001010200020190121300ADJUNTA20220127140743-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190121300ADJUNTA20220127140743-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201901213 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra la doctora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS De la queja radicada el 13 de junio de 2019, por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada en contra de la doctora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se extraen los siguientes hechos: 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201901213 00
Funcionario Única Instancia En el radicado 190013105001201600314 01 en el que actuaba como apoderado de la empresa demandada Transporte Pubenza Ltda., el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán declaró la excepción de cosa juzgada. Contra esa decisión, el demandante Pedro Felipe Núñez Nieto interpuso recurso de apelación correspondiendo en segunda instancia al doctor Leónidas Rodríguez Cortés, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En contra de los doctores Leónidas Rodríguez Cortés y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, presentó recusación que fue aceptada por ellos el 25 de agosto de 2017 y sin embargo, la doctora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA el 1º de septiembre de 2017 no aceptó la recusación y revocó la decisión, situación que resulta irregular, pues ya habían manifestado explícitamente que no podían ser imparciales. Por lo anterior, solicitó el cambio de radicación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a pesar de esa actuación, se fijó audiencia del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo para el 2 de noviembre de 2017. Frente a la misma, presentó solicitudes de aplazamiento que no fueron aceptadas por el magistrado ponente. En desarrollo de la audiencia -a la cual no pudo asistir- «en medio de la lectura del fallo»2, la doctora ESCOBAR BARBOZA solicitó la palabra para elevar una aclaración de voto e indicó que lo hacía como
una voz de protesta contra ese tipo de actuaciones «obviamente se 2 Folio 9. P á g i n a 2 | 14
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Funcionario Única Instancia refiere a JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, se nota visiblemente molesta»3 pues indicó: Mi aclaración de voto va dirigida inequívocamente a manifestar una voz de protesta con este tipo de actuaciones que observo en este proceso, y sobre todo con una recusación que tuve la oportunidad de resolver, lo dejo sentado de la siguiente forma, porque solo hasta hoy conozco el recurso de apelación (RESALTADO FUERA DE ORIGINAL), es imposible que se presente contra mis compañeros de sala una recusación so pretexto que han conocido en instancia anterior de las presentes diligencias, cuando el soporte del recurso que hoy estamos resolviendo tiene por fundamento una consideración distinta, es decir se presenta una recusación con algo diametralmente opuesto a lo que fundamenta el recurso de apelación que hoy presenta la misma parte, es solamente esa aclaración doctor Leónidas. (Folio 11; sic a lo transcrito). Las expresiones reseñadas, dejan en evidencia que ese día conoció del recurso y, aun así, participó en la lectura del fallo de segunda instancia. Adicionalmente, prueban que se pronunció sobre la recusación a pesar de no conocer la apelación. Finalizada la audiencia reseñada, en el minuto 34:13, la doctora
ESCOBAR BARBOZA lanzó las siguientes frases: • Lo que más me da rabia es que es mi paisano • Yo creo que el cómo que empieza a litigar • Mírale la tarjeta profesional • Lo que es, es un cansón • Bueno prepárense para la tutela • Aquí la espero, feliz esperando que me presente eso. 3 Ibidem P á g i n a 3 | 14
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Funcionario Única Instancia Aquellos señalamientos resultan desafortunados demostrando un respeto hacia el usuario de la administración de justicia, pues da a entender que el abogado está haciendo quedar mal a toda la ciudad y se burla al indicar «felicidad»4 por un trámite de tutela «comentarios infames en contra de este sujeto procesal»5.
Textualmente señaló: La Magistrada con sus comentarios burlescos e irrespetuosos va en contra de los deberes del abogado profesión que también ostenta por lo cual le es aplicable el artículo 28 numeral 7 del Estatuto del
Abogado (…). Una vez advirtió la referida, envió correo electrónico solicitando la retratación de la magistrada y en comunicación del 28 de noviembre de 2017, se pronunció así: Ahora bien, como quiera que las situación que le ha generado a Usted inconformidad se relacionan con una conversación que sostuve con mi homólogo, el doctor Leónidas Rodríguez Cortes, acto seguido a
terminarse la audiencia, es decir, después del minuto 34,4, es menester aclararle que lo que quedó allí registrado grabado, no es, ni hace parte de la audiencia, sino de una conversación particular y privada entre dos compañeros de trabajo sobre temas que corresponden a nuestro ámbito privado y hacen parte de nuestra intimidad personal, que de manera inconsulta y no autorizada, terminó siendo grabada por el empleado al cual le corresponde hacer esa clase de registros. Por lo tanto, bajo ese orden de ideas, no veo de qué manera, una conversación que reitero, fue probada y grabada sin el consentimiento y autorización debida, sobre temas relacionados con el ámbito personal y laboral, no ligados con las partes del proceso cuya audiencia se acababa de evacuar, puedan alcanzar a implicar de mi 4 Folio 13. 5 Ibidem. P á g i n a 4 | 14
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Funcionario Única Instancia parte, una afectación a su honra tanto personal como profesional, máxime, cuando si se revisa la grabación en la parte que ha generado en Usted inconformidad, ésta ya no hacía parte de la audiencia, y en la que en ningún momento se hace alusión a su nombre o al proceso mismo, y cuando en todo caso, no todos los comentarios que allí se hicieron y que usted transcribe adjudicándomelos, fueron realizados por mí. (Folio 2 14 y 15; sic a lo transcrito).
Posteriormente, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le fue asignado el proceso 110013105028201700065 02 y a pesar de la recusación presentada en su contra debido a las expresiones que tuvo en el otro trámite, manifestó «no conocer al abogado»6, sin aceptar la situación. El 17 de septiembre de 2018, decidió revocar el fallo de primera instancia. En síntesis, las irregularidades imputadas a la magistrada, se concretan así: 1.- Por incumplir «los deberes contenidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007», por mofarse de él y realizar señalamientos groseros en su contra -ver folio 18-. Sobre este asunto, interpuso acción de tutela que fue negada por improcedente, pues contaba el accionante con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, como era acudir a un proceso penal. En todo caso, de la decisión emerge que efectivamente la funcionaria realizó pronunciamientos irregulares. 66 Folio 18. P á g i n a 5 | 14
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Funcionario Única Instancia 2.- Por no declararse impedida en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia del proceso 110013105028201700065
02 y, además, revocar la decisión en perjuicio de los intereses del trabajador que representaba. ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias, fueron recibidas por reparto el 20 de junio de 2019 en el despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa (fl. 265). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 6 | 14
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Funcionario Única Instancia Del acápite de hechos y antecedentes, las supuestas irregularidades que atribuye el quejoso a la doctora RHINA PATRICIA ESBOBAR
BARBOZA, se contraen en las siguientes: 1.- En calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso 190013105001201600314 01, se pronunció el 1º de septiembre de 2017 no aceptando la recusación planteada en contra de los magistrados Leónidas Rodríguez Cortes y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, por lo que «no se entiende como un tercero puede revocar la decisión que proviene del fuero interno de dos Magistrados donde ya manifestaron explícitamente que no pueden ser imparciales en el caso tal como ellos mismos lo expresaron». Adicionalmente, realizó una serie de pronunciamientos que atentaron contra su honra. Frente a la primera situación -auto del 1º de septiembre de 2017del pronunciamiento de la magistrada que obra a folios 86 a 89, emerge lo siguiente: Se refirió al escrito de libelista, quien consideró que debían apartarse los magistrados por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., «aduciendo que, si bien no se puede considerar que conocieron del mismo en instancia anterior, por tratarse de un nuevo proceso, lo cierto es que la juez de instancia dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada en consideración a un proceso fallado con antelación, en el cual intervino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el proceso de fuero sindical con radicación 19001310200220130035001».7 7 Folio 86. P á g i n a 7 | 14
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Funcionario Única Instancia Dio cita textual al artículo 141 del Código General del Proceso, que establece de manera taxativa las causales de recusación, disponiendo en el numeral 2: «Artículo 141. (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral que precede». Acudió a diferentes pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales frente a la causal referida y concluyó: En el presente asunto, si bien es cierto los Magistrados doctores Carlos Eduardo Carbajal Valencia y Leónidas Rodríguez Cortés conocieron y decidieron como integrantes de Sala un asunto en el que los enfrentados en la Litis, esto es extremo activo y pasivo fueron los mismos del asunto que hoy convoca la atención de la suscrita, desde ya se advierte que de manera alguna los supuestos fácticos sobre los cuales se apoya la causal de recusación pueden adecuarse a la misma, simple y llanamente porque no se trata del mismo proceso, requisito que, conforme se verifica de la redacción de la causal alegada es necesario para que tenga vocación de prosperidad. Nótese que el asunto en el que otrora intervinieron mis homólogos, fue un Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro promovido por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO contra la SOCIEDAD TRANSPORTES PUBENZA LTDA., con radicación 19001310200220130035001 en el que si bien es cierto actúan las
mismas partes este hecho per se, no puede servir de estribo para considerar que conocieron en instancia anterior, a la que se refiere la causal de recusación, dado que como tal, debe entenderse Vr. Gr, que el Magistrado habiendo fungido como Juez Laboral en primera instancia conoció del proceso y ahora en segunda instancia le corresponde actuar sobre el mismo, o viceversa. Por demás, si la preocupación del peticionario radica en el hecho que en el proceso de Fuero Sindical, se discutieron aspectos con entornos similares al actual, no debe perderse de vista, que la decisión del AP á g i n a 8 | 14
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Funcionario Única Instancia quo, fue declarar probada la excepción de cosa juzgada y en tal sinsustancia es que arriba a esta instancia, con el fin de discutir tal decisorio. Así las cosas, la única temática que por virtud del principio de consonancia vertido en el artículo 66A de nuestra Codificación Procesal Laboral, le corresponde estudiar a los Magistrados recusados, sencillamente es la relativa a dicha figura jurídica y concretamente verificando si se dan los presupuestos que de vieja data la jurisprudencia especializada, ha dejado sentado para ese efecto, esto es que, para que una decisión alcance fuerza de cosa juzgada se requiere que el nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto y se funde en la misma causa que la anterior, y que en ambos procesos haya identidad de partes. Bajo esta arista, frente al aspecto particular y concreto materia de debate como es la prosperidad o no de la excepción del mencionado medio exceptivo, no se aprecia que sobre dicha temática que sustenta el recurso de apelación se encuentre ya estructurado de manera inamovible un compromiso intelectual y jurídico por parte de quien depreca la causal preanotada. Pensar lo contrario, sería abrirle paso a un litigante para promover un sinfín de procesos y lograr que estos sean conocidos por Jueces y Magistrados diferentes, so pretexto de ya haberse definido por estos una posición sobre el tema en particular. (Folios 86 y siguientes; sic a lo transcrito). De lo anterior, se observa que la decisión de la doctora ESCOBAR BARBOZA, fue sustentada con base en el recto criterio, en la imparcialidad y objetividad de cara a las pruebas que reposaban en el plenario, además, estuvo amparada por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración probatoria. P á g i n a 9 | 14
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Funcionario Única Instancia En este orden de ideas, la decisión cuestionada no registra irregularidad ni configuró una vía de hecho, máxime cuando no se lesionaron los derechos fundamentales de las partes del proceso, pues se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de una arbitrariedad. En cuanto a la segunda situación -haber proferido frases deshonrosasadvierte la Comisión que el quejoso radicó acción de tutela por los mismos hechos alegando la vulneración del derecho fundamental al buen nombre. En primera instancia, se denegó el amparo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 49904 del 7 de febrero de 2018, al considerar: Ahora bien, esta Sala considera que el amparo no está llamado a prosperar comoquiera que las afirmaciones realizadas por la magistrada, si bien es cierto, lucen desatinadas, máxime que se encontraba en el recinto donde se adelantan las audiencias y en el cual se debe guardar un decoro, lo cierto es que no se advierte que hayan tenido el alcance de lesionar o quebrantar el núcleo esencial del derecho fundamental al buen nombre, de suerte que haga imperante la intervención del juez de tutela. En efecto, se observa que las expresiones objeto del reparo, esto es, “lo que más rabia me da es que es mi paisano, yo creo que él como que empieza a litigar”; “mírale la tarjeta profesional” “lo que es, es un cansón”; “Bueno, prepárese la tutela – Aquí la espero. Feliz esperando que me presente eso”, no tienen la vocación de afectar la
reputación o la fama del accionante, máxime cuando son apreciaciones personales que se dieron en el contexto de una conversación privada, la cual no tenía el propósito de ser difundida públicamente. (Folio 219). El proveído referido, fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2018, haciendo énfasis en que las frases de la accionada, son P á g i n a 10 | 14
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Funcionario Única Instancia apreciaciones personales, suscitadas en el contexto de una conversación privada «advirtiéndose que el mismo se desarrolló dentro del ámbito del derecho a la privacidad que le asiste a dicha funcionaria, para cuyo ejercicio puede tratar temas relacionados o no con sus funciones, incluidas consideraciones personales relacionadas con el desempeño profesional del accionante dentro de dicha actuación».8 Por lo anteriormente plasmado, para la Comisión las frases de la doctora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA no tuvieron una connotación ofensiva o ultrajante y, además, se dieron en un contexto personal propio de la privacidad de la funcionaria, en tal sentido, la conducta se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria. 2.- Como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso 11001310502820170006502
no aceptó la recusación formulada en su contra, a pesar de los señalamientos que realizó contra el quejoso. Sobre el trámite de las recusaciones, el artículo 143 del Código General del Proceso establece que se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretendan hacer valer. Recibida la recusación, se pueden presentar los siguientes escenarios: - Que el juez recusado acepta los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia 8 Folios 299. P á g i n a 11 | 14
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Funcionario Única Instancia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140.9 - Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. Adicionalmente, señala la norma que la recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con
observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. Teniendo claridad de la norma referida, consultada la página web de procesos judiciales10 encuentra esta Comisión que en decisión del 31 de julio de 2018, la magistrada no aceptó la recusación planteada en su contra. En auto del 28 de agosto de 2018, el magistrado que le 9 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los
impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. 10 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=jQzTVdkmxL%2fTiv3MT tT2lnl9LFc%3d P á g i n a 12 | 14
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Funcionario Única Instancia seguía en turno, negó la recusación y ordenó la remisión al despacho de la doctora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA para que continuara conociendo del proceso. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Comisión que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, pues luego de revisar las alegaciones del abogado, la magistrada consideró que no estaba impedida para conocer del asunto. Esta decisión, fue confirmada por el magistrado que le seguía en turno. Así las cosas, procede dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: Artículo. 150. (…) Parágrafo. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones
constitucionales,
R E S U E L V E: PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte P á g i n a 13 | 14
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Funcionario Única Instancia motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, ENTERAR al quejoso de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14