🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190121700ADJUNTA20220728113555-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190121700ADJUNTA20220728113555-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190121700 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 4 de julio de 20191, contra la doctora ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para la época de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio de 2019, el abogado Misael Triana Cardona, apoderado judicial de la señora Marcela Calle de Uribe, al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001310502620170045101, presentó queja2 contra la doctora ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dado que el 8 de mayo de 20193, al emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, revocó la providencia dictada por el a quo -favorable a los intereses de su 1 Folios 54 a 56. 2 Folio 2 al 9. 3 Folios 11 y 12.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS clienta-, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SL1452-2019 de 3 de abril de 20194.

Por reparto del 20 de junio de 2019, el asunto correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 y en proveído de 4 de julio siguiente, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria. En esa oportunidad, se incorporó al plenario: (i) actas de nombramiento y posesión, constancias de tiempo de servicio, certificados laborales de los últimos 5 años de aquella6 y (ii) respuesta de la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual remitió el listado de actuaciones surtidas en el proceso 11001310202620170045101 y las copias pertinentes7. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A

4 Folios 16 al 50. 5 Folio 51, acta individual de reparto. 6 Folio 69 al 72. 7 Folio 61 al 67. P á g i n a 2 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN radica en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, al momento de dictar fallo en grado jurisdiccional de consulta y al resolver la solicitud de adición formulada por el quejoso, corresponde a la Comisión entrar a verificar, con las pruebas obrantes en el proceso, si existe o no un alejamiento del citado proveído y si esto resulta o no arbitrario. Pues bien, de la providencia proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala Mayoritaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual revocó la decisión de primera instancia, la Comisión advierte que el problema jurídico abordado giró en torno a determinar si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para resolver el interrogante planteado, se examinó el acervo

probatorio que reposaba en el expediente, entre otros, el interrogatorio de parte suministrado por la accionante y un testimonio, los cuales desvirtuaron algunas de las aseveraciones realizadas en la demanda8 y acreditaron que en 2001, 2002 y 2006 la cliente del quejoso recibió asesorías sobre las implicaciones del RAIS y el derecho de retracto que podía ejercer. Igualmente, de manera detallada se hizo un análisis 8 En el libelo, la demandante manifestó que había recibido información falsa e incompleta por parte de los asesores de Porvenir S.A., afirmación que fue desvirtuada, pues, en el interrogatorio, ella dijo que no recordaba las circunstancias que rodearon la afiliación al fondo privado y que nunca lo vio. P á g i n a 3 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS del marco normativo y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 aplicables al caso.

Lo anterior conllevó a la conclusión que: i.) no existieron vicios del consentimiento de la afiliada, pues ella afirmó que no fue presionada, ni engañada10, ii.) La inconformidad de la convocante con el valor de su mesada pensional, no derivaba de la falta de información, ni de un vicio al momento del ingreso al régimen pensional privado y iii.) Conforme a la profesión de la demandante -abogada experta en temas bancarios-, se hacía poco creíble que hubiera firmado los formularios

de suscripción al RAIS sin leerlos con anticipación, porque según las reglas de la experiencia se podía colegir que tenía la aptitud para entender ese tipo de contrato; por lo cual era procedente la revocatoria de la sentencia a quo. Finalmente, frente a la solicitud del apoderado de la parte demandante, acá quejoso, se encontró que era improcedente la aplicación del precedente expresado en el fallo SL1452-2019 del 3 de abril de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no cumplía con la totalidad de los supuestos fácticos acontecidos en el mismo. En este punto, es oportuno indicar que en la decisión T-446 de 201311, la Corte Constitucional sostuvo que las autoridades judiciales en ejercicio de la autonomía funcional pueden apartarse del precedente, 9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicaciones No. 32989,31314, 33083 y 47125. 10 Folio 11, CD. Audio: “(…) la demandante no se encontraba incursa dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media de ahorro individual, situación que, según la prueba obrante en el preciso, lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, de la cual se realizó comprimiendo lineamientos legales vigentes para la fecha de la afiliación. (…)”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 4 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS incluso del propio, cuando consideren que éste no es subsumible en un caso particular y siempre que exponga de forma explícita los argumentos para adoptar esa determinación, tal como ocurrió en el proveído reprochado donde se analizan de manera suficiente los requisitos para alejarse del mismo y en el que la magistrada ponente también indicó que: “(…) los supuestos fácticos de esa sentencia en especial, de este año, no los reúne la demandante frente a ese precedente jurisprudencial, (…) dado que la demandante no es ni beneficiaria del régimen de transición, ni cuenta con derechos adquiridos (…) no les es aplicable ese precedente en este caso en particular”12. (Folio 11; sic a lo transcrito).

Ciertamente, esta Corporación considera que los jueces en ejercicio de sus competencias, deben llevar a cabo una labor de justificación argumentada, coherente y congruente en sus decisiones, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial; lo anterior, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En tal sentido, se estima que la decisión dictada en grado jurisdiccional de consulta por la implicada y los demás miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. es razonada, toda vez que fue producto de una interpretación del marco fáctico, probatorio y jurídico puesto en conocimiento conforme a la competencia funcional que les asistía y no desborda los parámetros

exigidos en la administración de justicia. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido, de forma reiterada, que la responsabilidad disciplinaria de 12 Folio 11. Record 16:51 a 17:44. P á g i n a 5 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional en el cual adoptan sus decisiones, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias constitucionales y legales, así: “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto.

La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad

disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.”13 Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto si bien no acogió del pedimento elevado por el quejoso de aplicar un determinado precedente jurisprudencial, el alejamiento estuvo debidamente justificado. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de

2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 6 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al

quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de P á g i n a 7 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS

terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201901217100

Referencia: FUNCIONARIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

Consultar sobre este documento ...