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CNDJ - F11001010200020190124700ADJUNTA20211129164227-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190124700ADJUNTA20211129164227-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 01247 00

Aprobado, según acta n.° 074 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Héctor Santos Chivata presentó una queja disciplinaria el 20 de junio de 2019, según constancia de recibido, en contra del juez treinta y seis (36) administrativo de Bogotá, sin indicar su nombre, y el 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin precisar el magistrado ponente. En el escrito referido, el quejoso aseveró que en el proceso de reparación directa radicado n.° 2010-00053, en el que ostentaba la calidad de demandante, obtuvo decisión a su favor. Para ello, esgrimió

como actuaciones procesales relevantes en el proceso referido las siguientes: (i) la demanda fue radicada el 26 de marzo de 2010; (ii) la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de junio de 2012; y (iii) la sentencia de segunda se produjo el 23 de septiembre de 2013. Sin embargo, relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia «cometió un error en las cifras objeto de condena por cuanto la cifra que ordenó a título de condena en letras no correspondía a la que escribió en números»2. En consecuencia, el señor Santos Chivata explicó que, mediante su apoderado, hizo la solicitud de corrección de la sentencia directamente al juzgado de conocimiento por encontrarse el expediente allí3. Sobre el particular, el quejoso puso en conocimiento que el Juzgado dilató «todo el tiempo que quiso»4 la resolución y trámite de la solicitud, e igualmente que la Secretaría demoró cuatro (4) meses la remisión del expediente al tribunal correspondiente para lo de su competencia. Asimismo, cuestionó que el Tribunal —sin indicar sección y ponente—, para el momento en que presentó la queja, llevaba cerca de un (1) año sin pronunciarse en lo referente a la solicitud de corrección aritmética. Por otro lado, el señor Chivita Sánchez se refirió al proceso ejecutivo con radicado n.º 2016-00353, que, según manifestó, también conocía 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 En la queja no se indicó el día en se radicó la solicitud, cuándo se profirió decisión de remisión, ni

cuándo fue entregado el expediente al tribunal para proferir decisión. 4 Folio 1 ibidem. P á g i n a 2 | 13 el juez treinta y seis (36) administrativo de Bogotá, en atención a la sentencia condenatoria favorable proferida dentro del proceso de reparación directa señalado. Del proceso referido, puntualizó que, desde el año 2017, se trató «de obtener el embargo de algunos dineros y bienes del demandado»5 a través de múltiples peticiones, pero que el Juzgado no procedió con la celeridad requerida. Aunado a ello, señaló que, el 25 de febrero de 2019, se solicitaron otras medidas de carácter urgente, que hasta el momento de la presentación de la queja no habían sido resueltas. Posteriormente, en escrito adicional del 12 de noviembre de 2019, el señor Santos Chivata reiteró los reparos alegados en la queja. Sin embargo, frente a la presunta pasividad del Tribunal en resolver la solicitud de corrección en la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa, complementó lo siguiente: […] El Tribunal administrativo [sic] de Cundinamarca Sección segunda oral hizo corrección de la sentencia que puso fin al conflicto y donde dicho Tribunal [sic] cometió un error estrictamente imputable a ellos mismos y solo después de más de dos años de lucha por su trámite viene a corregir su propio error y ahora ni siquiera ha querido enviar el proceso al Juzgado […] de primera instancia y lo ha mantenido en la secretaría sin razón alguna casi cuatro meses después de haber hecho la corrección de la sentencia6.

3. TRÁMITE PROCESAL En acta de reparto del 25 de junio de 20197 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la extinta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 5 Folio 2 ibidem. 6 Folio 7 ibidem. 7 Folio 3 ibidem. P á g i n a 3 | 13 Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de julio de 2021, se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación, en razón a la presunta mora de más de un año para resolver sobre la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 23 de septiembre de 2013, la cual fue presentada por el quejoso, dada su condición de demandante en dicho proceso.

Para tal efecto, se ordenó solicitar tanto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá como a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir el expediente del proceso de reparación directa, en el que figurara como demandante el señor Héctor Santos Chivata Sánchez. Así mismo, se decretó como prueba solicitar tanto al Juzgado Treinta y

Seis (36) Administrativo de Bogotá como a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un informe en el que se indicara el trámite impartido al proceso referido anteriormente. Por su parte, en lo que respecta a los hechos relacionados con las presuntas dilaciones injustificadas desplegadas por el juez treinta y seis (36) administrativo de Bogotá, en dicha decisión se ordenó 8 Folio 15 ibidem. P á g i n a 4 | 13 expedir copias para que la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá investigara dichos hechos. Agotado el término de la indagación preliminar, las pruebas se practicaron en su totalidad. Ahora bien, a pesar de que la indagación preliminar fue iniciada en averiguación de responsables, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó dicha decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellos el doctor Fernando Iregui Camelo9. Este funcionario estuvo a cargo del proceso y, por esa razón, a través del memorial de 18 de agosto de 202110, rindió un informe relacionado con el trámite de dicho proceso, para lo cual adjuntó copia de algunas piezas procesales11.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

9 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 10 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 11 Folios 86 a 88 del cuaderno principal. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 13 Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es viable proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si con la información obrante en la actuación es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis en cuanto a que la conducta a cargo del doctor Fernando Iregui Camelo, en su condición de magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, no está prevista como falta disciplinaria Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, P á g i n a 6 | 13 procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de

Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable

(imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]13. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-201300872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 7 | 13 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar a la actuación un informe de la actuación adelantada en el proceso de reparación directa, en el que figurara como demandante el señor Héctor Santos Chivata Sánchez, quien aquí tiene la condición de quejoso. En tal forma, a través del escrito del 18 de agosto de 202114, el propio

magistrado Fernando Iregui Camelo rindió el informe de lo sucedido en dicho proceso. De la información contenida en dicho documento, la Comisión destaca los aspectos más relevantes:

1. El 30 de mayo de 2013, se registró la sentencia del 17 de mayo de 2013, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en Descongestión.

2. El 6 de septiembre de 2013, se envió, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el respectivo expediente a los Juzgados Administrativos.

3. El 29 de agosto de 2018, el expediente fue regresado, por parte de la primera instancia, a la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con una solicitud de aclaración de providencia.

4. El 17 de enero de 2019, el expediente ingresó al despacho del doctor Fernando Iregui Camelo, magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

5. El 1.° de agosto de 2019 se registró el auto de 31 de julio del mismo año, por el cual corrigió el numeral tercero de la providencia dentro del proceso de reparación directa en el que fue demandante el señor Héctor Santos Chivata. 14 Folios 84 y 85 del cuaderno principal.

P á g i n a 8 | 13

6. El 5 de agosto de 2019 se notificó la anterior decisión a las partes

7. El 25 de noviembre de 2019 se envió, por parte de la Secretaría del Tribunal, el expediente al Juzgado Treinta y Seis (36)

Administrativo.

Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que no existió una presunta mora injustificada de un año para resolver la solicitud de aclaración a la sentencia de segunda instancia. En efecto, si bien el quejoso hizo la solicitud de aclaración desde el mes de agosto de 2018, lo cierto es que el proceso fue ingresado a un nuevo despacho el 17 de enero de 2019. Por tanto, entre esta fecha y el 31 de julio de 2019 ―día en que se expidió el auto aclaratorio― transcurrió un tiempo aproximado de seis (6) meses, razón por la cual está descartado alguna irregularidad como la que fue puesta de presente en la queja. De forma complementaria, el doctor Fernando Iregui Camelo, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio cuenta de que el inventario de los procesos de su despacho estaba alrededor de 500 expedientes, los cuales en su gran mayoría estaban constituidos por aquellas actuaciones judiciales que estuvieron a cargo de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales pasaron a ser de conocimiento de la Subsección C de ese mismo Tribunal. Por ello, dada esa condición tal especial, consideró que los procesos y las demás solicitudes como la que fue puesta de presente por el quejoso debían resolverse en el orden de entrada, razón por la que consideraba que no existió alguna falta disciplinaria, dado que los seis meses era un tiempo razonable, si se tenía en cuenta estos diversos factores. P á g i n a 9 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte dichas apreciaciones, pues, si bien lo deseable es que los trámites se

resuelvan con la celeridad posible, es evidente que la congestión en los diferentes despachos judiciales impide que se cumplan de manera estricta los términos señalados en la ley. Con todo, entre la fecha en que se asumió el conocimiento de la solicitud de aclaración y la fecha en que se resolvió dicha petición pasaron aproximadamente seis (6) meses, razón por la que no existan razones para considerar la posible ocurrencia de una falta disciplinaria en la forma en como fue planteado en la queja. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta atribuida no puede ser considerada falta disciplinaria, ni para el doctor Fernando Iregui Camelo, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni para ningún otro funcionario, toda vez que la actuación inició en averiguación de responsables. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de

la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Fernando Iregui Camelo, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 11 | 13

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretaria P á g i n a 13 | 13

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