🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190125200

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190125200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARIO GARCÍA IBATÁ, MAGISTRADO DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE FLORENCIA

Informante: CONSEJO SECCIONAL DE L A JUDICATURA DEL

CAQUETÁ - VIGILANCIA JUDICIAL

ADMINISTRATIVA Radicación: 11001-01-02-000-2019-01252-00

Decisión: SENTENCIA SANCIONATORIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2025 Aprobado según Acta No. 11 De la Sala D ual de Decisión de Juzgamiento No. 6

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 2º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a proferir el fallo de primera instancia , dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos.

2. DE LA COMPULSA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE

RELEVANTES

calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos.

2. DE LA COMPULSA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE

RELEVANTES

El inici o de las presentes diligencias tuvo origen en el oficio No. CSJAQOP19-441 del 11 de junio de 2019 ,1 mediante el cual el Presidente

1 Expediente físico. Fl. 1 a 20, C. 1.Página 2 | 37

del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió la compulsa de copias ordenada en el marco de la vigilancia judic ial administrativa radicado No. 18001110100120190001600, con el propósito de que se investigara la presunta mora judicial en la que pudo incurrir el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá , para la época de los hechos , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2015, proferida en el proceso civil ordinario de responsabilidad médica, radicado No. 2 012-00192-01, demandante Nancy Perdomo y otros, demandada Clínica Medilaser/Caprecom, alzada que le correspondió conocer al disciplinable en reparto del 15 de abril de 2015.

El reproche efectuado al disciplinable a partir de la formulación de los cargos s e centró que el referido asunto le fue repartido el 15 de abril de 2015 y por lo menos, hasta el 11 de octubre del 202 1, el disciplinable no

El reproche efectuado al disciplinable a partir de la formulación de los cargos s e centró que el referido asunto le fue repartido el 15 de abril de 2015 y por lo menos, hasta el 11 de octubre del 202 1, el disciplinable no había resuelto la actuación puesta bajo su cargo , lo que de contera daba cuenta de una mora por más de 6 años para resolver la causa.

3. IDENTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

El doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.120.750 y es disciplinad o en el presente asunto, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá , para la época de los hechos , cargo que desempeñ ó desde el 15 de junio de 2012 y hasta para la época de los hechos.2

4. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN

La compulsa de copias previamente rela cionada fue radicada y asignada por reparto del 29 de junio de 2019 ,3 al despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del

2 Expediente físico. Fl. 68 y 69, C. 1. 3 Expediente físico. Fl. 21 y 22, C. 1.Página 3 | 37

19 de octubre de 2020,4 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenando la práctica de pruebas.

Una vez elegidos por el Congreso de la República los Magistrados para

19 de octubre de 2020,4 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenando la práctica de pruebas.

Una vez elegidos por el Congreso de la República los Magistrados para integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y posesionados el 13 de enero de 2021, asumieron competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en todos los asuntos que estuvieron a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, el presente asunto.

En atención a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Corporación reasignó el asunto de la referencia al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA , Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2021,5 ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 19 de octubre de 2020.

Por medio de auto del 6 de octubre de 2022 6, el Magistrado ponente dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado a los sujetos procesa les, para que presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación.

El 8 de noviembre de 2022 ,7 el funcionario judicial investigado presentó alegatos precalif icatorios. Señaló que la demora en el estudio y decisión dentro del proceso civil, obedeció a: i) la necesidad de avocar el estudio y decisión de procesos asignados a su despacho, así como de las providencias de los otros despachos; ii) el cumplimiento de las funciones

dentro del proceso civil, obedeció a: i) la necesidad de avocar el estudio y decisión de procesos asignados a su despacho, así como de las providencias de los otros despachos; ii) el cumplimiento de las funciones como presidente del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, Caquet á por, aproximadamente, 3 años; iii) el bajo número de personas asignadas a su despacho; iv) la complejidad de los asuntos a su cargo, como por ejemplo un proceso en el q ue intervinieron 22 demandantes pretendiendo el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales bajo una

4 Expediente físico. Fl. 23 a 26, C. 1. 5 Expediente físico. Fl. 52, C. 1. 6 Expediente físico. Fl. 81 a 83, C. 1. 7 Expediente físico. Fl. 94 a 101, C. 1.Página 4 | 37

convención colectiva; y, v) el proceso penal que le fue asignado y que era de connotación nacional por el delito y por la persona acusada.

Afirmó que desde que recibió el proceso civil por el cual está siendo investigado, esto e s, 15 de abril de 2015 hasta el 17 de mayo de 2019, día en que se resolvió la vigilancia administrativa había realizado las siguientes actuaciones:

Ingresos (ordinarios, acciones constitucionales, incidentes de desacato) Autos (interlocutorios y de sustanciación y sentencias) Sentencias 1872 3330 1714

El 15 de noviembre de 2022 ,8 el Ministerio Público presentó concepto en el que indicó que la mora era notoria y vulner adora de un plazo razonable

sentencias) Sentencias 1872 3330 1714

El 15 de noviembre de 2022 ,8 el Ministerio Público presentó concepto en el que indicó que la mora era notoria y vulner adora de un plazo razonable razón por la cual concluyó que lo correspondiente era la formulación de cargos por incurrir en una falta grave a t ítulo de culpa grave por el retardo de resolver el asunto puesto bajo su conocimiento incurriendo así en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

El 21 de noviembre de 2023 ,9 el Magistrado ponente evaluó la investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos al disciplinable.

El pliego de cargos fue notificado al funcio nario judicial disciplinable mediante oficio SJ -JSRM-43526 del 24 de noviembre de 202 3, remitido a los correos electrónicos mgarciai@cendoj.ramajudicial.gov.co y mariogarcia789@yahoo.es11, y a través de edicto fijado el 29 de noviembre de 2023.12

8 Expediente físico. Fl. 105 a 118, C. 1. 9 Expediente físico. Fl. 119 a 161, C. 1. 10 Expediente físico. Fl. 162 a 164, C. 1. 11 Expediente físico. Fl. 162 a 164, C. 1. 12 Expediente físico. Fl. 167, C. 1.Página 5 | 37

Mediante oficio S.J. -JSRM-44929 del 4 de diciembre de 2023 13, la Secretaría Judicial de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la

Mediante oficio S.J. -JSRM-44929 del 4 de diciembre de 2023 13, la Secretaría Judicial de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 21 de noviembre de 2023, remitió el asunto a este despacho, de conformidad con lo establ ecido en el artículo 2º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por medio de auto del 25 de abril de 2024 ,14 la ponente ordenó la devolución del expediente al Magistrado Instructor, para que realizara una nueva calificación en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos.

El 20 de mayo de 2024,15 el Magistrado Instructor decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual se formuló pliego de cargos en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá , para la época de los hechos.

Posteriormente, el 25 de junio de 2024, el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, Magistrado d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evaluó la investigación disciplinaria y formuló un único cargo al disciplinable.

5. FORMULACIÓN DE CARGOS

El 25 de junio de 2024, el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA ,

Judicial, evaluó la investigación disciplinaria y formuló un único cargo al disciplinable.

5. FORMULACIÓN DE CARGOS

El 25 de junio de 2024, el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA , en atención al material probatorio recau dado, formuló cargos en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, así16:

“PRIMERO: Formular PLIEGO DE CARGOS contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, por la incursión en la prohibición

13 Expediente físico. Fl. 168, C. 1. 14 Expediente físico. Fl. 173 a 180, C.1. 15 Expediente físico, Fl.185 a 194. C1. 16 Expediente físico, Fl.185 a 194. C1.Página 6 | 37

consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al quebrantar los principios de celeridad y eficacia previstos en los artíc ulos 209 constitucional, 4º de la Ley 270 de 1996 y 22 de la Ley 7 34 de 2002, en armonía con el artículo 120 de la ley 1564 de 2012, conducta elevada a falta disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave (…)”.

Lo anterior, por cuanto, con las pruebas obrante s dentro del expediente , se pudo observar el comportamiento omisivo del disciplinable, que se expresó

2002, falta calificada como grave a título de culpa grave (…)”.

Lo anterior, por cuanto, con las pruebas obrante s dentro del expediente , se pudo observar el comportamiento omisivo del disciplinable, que se expresó a través de un retardo judicial notorio , no justificado, en tan to que , en el conocimiento de l recurso de apelación al interior del radicado No. 18001310300220120019201, se demoró, por lo menos, más de 6 años sin proceder a expedir la correspondiente providencia que definiera el asunto. Lo anterior, por cuanto el referido asunto le fue repartido el 15 de abril de 2015 y por lo menos, hasta el 11 de octubre del 2021, el disciplinable no había resuelto la actuación puesta bajo su cargo.

Con lo anterior, además, se desconoc ieron los principios de celeridad y eficacia pre vistos en los artículos 209 constitucional, 4º de la Ley 270 de 1996 y 22 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012.

Respecto a la ilicitud sustancial se consideró que el actuar omisivo del disciplinado afectó la admini stración de justicia pues esta de cara a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 debe ser pronta, cumplida y eficaz lo cual no se avizoró en el asunto asignado al funcionario, quien por lo menos después de 6 años no había expedido la decisión correspondiente.

Al analizar el elemento de la culpabilidad, se señaló que la conducta fue cometida a título de culpa grave, al no adelantar el proceso civil que le fue asignado bajo el cuidado y la diligencia que se espera de un funcionario

correspondiente.

Al analizar el elemento de la culpabilidad, se señaló que la conducta fue cometida a título de culpa grave, al no adelantar el proceso civil que le fue asignado bajo el cuidado y la diligencia que se espera de un funcionario judicial y no darle la importancia a la prohibición de retardar injustificadamente el asunto.Página 7 | 37

6. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

Luego de la formulación de cargos, el proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 3 de julio de 2024.17

Una vez ingresó la causa del epígrafe, la ponente procedió a expedir los autos de 15 de julio de 2024, 18 3 de sep tiembre de 2024 19 y 18 de noviembre de 2024 20 en los cuales se avocó conocimiento de la actuación en fase de juzgamiento, se decretaron y practicaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

En providencia del 21 de marzo de 2025, 21 el despacho en atención a l nuevo criterio de interpretación efectuado por la Sala decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del oficio No. S.J. -28183-JACA visible a folio 237 del plenario, a efectos que la Secretaría procediera a realizar las labores propias para la designación de defensor de oficio al disciplinado según los términos del artícul o 225 de la Ley 1952 de 2019, con la advertencia de que no se invalida ban las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

labores propias para la designación de defensor de oficio al disciplinado según los términos del artícul o 225 de la Ley 1952 de 2019, con la advertencia de que no se invalida ban las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

La Secretaría de la Corporación dio cumplimiento a la anterior orden, designó defensor de oficio y se procedió a la notificación del referido pliego de cargos según las previsiones del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019. Por auto de 20 de junio de 2025, se avocó el conocimiento del asunto, se resolvió tramitar la investigación bajo el procedimiento ordinario, conforme a lo sostenido en el artículo 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 y se les informó a los sujetos procesales que disponían de un término de 15 días para presentar descargos, aportar y solicitar las pruebas que consideraran pertinentes.22

17 Expediente físico. Fl 238ª 241, C. 1. 18Expediente físico. Fl 239 a 241, C. 1 19 Expediente físico. Fl 257 a 262, C. 1 20 Expediente físico. Fl 278 a 279, C. 1 21Expediente físico. Fl 287 a 279, C. 1 22 Expediente físico. Fl 1 a 5, C. 2.Página 8 | 37

En este periodo se recibieron de scargos23 por parte de la defensora de oficio del disciplinado. La defensora de oficio realizó un estudio de las estadísticas reportadas por el disciplinado, a duciendo que desde el 2015 al 31 de marzo de 2019 evacuó más de 2.9 procesos, lo que demostraba l a eficacia en la labor del

La defensora de oficio realizó un estudio de las estadísticas reportadas por el disciplinado, a duciendo que desde el 2015 al 31 de marzo de 2019 evacuó más de 2.9 procesos, lo que demostraba l a eficacia en la labor del funcionario. Además, resaltó que existía una falla estructural en la rama judicial por la excesiva carga laboral. Así refirió que atendiendo esos acontecimientos se daba cuenta que la demora estaba justificada y que el encartado no estaba obligado a lo imposible. Por lo expuesto, después de solicitar el decreto y práctica de pruebas pidió el archivo de la actuación. El 1 2 de agosto de 2025, 24 el despacho instructor en juzgamiento se pronunció sobre el decreto y práctica de pruebas.

Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión.25

El 26 de septiembre de 2025, 26 el defensor contractual del disciplinado allegó poder para actuar a favor de su cliente, razón por la cual en la parte resolutiva de la presente providencia se le reconocerá personería para actuar en nombre y representación del funcionario bajo las previsiones del artículo 75 del Código General Proceso . Asimismo, procedió a presentar alegatos de conclusión.

El abogado luego de realizar un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso del epígrafe y en el asunto civil que se reprochó la mora en estudio, aseguró que al momento de la estructuració n del cargo se omitió valorar que el retardo endilgado era justificado por la carga laboral del

en el proceso del epígrafe y en el asunto civil que se reprochó la mora en estudio, aseguró que al momento de la estructuració n del cargo se omitió valorar que el retardo endilgado era justificado por la carga laboral del disciplinado, su estadística, el poco personal a cargo y las la bores propias que como vicepresidente y presidente del Tribunal ejerció. Indicó que si se

23 Expediente físico. Fl 16 a 53, C. 2. 24 Expediente físico. Fl 55 a 56, C. 2. 25 Expediente físico. Fl 121 a 135, C. 2. 26 Expediente físico. Fl 136 a 143 C. 2.Página 9 | 37

hubiera realizado ese análisis de manera justa no se hubiera expedido el pliego de cargos, pues se olvidó no solo analizar lo desfavorable sino todo aquello que demostraba la no incursión en la falta disciplinaria en virtud de la carga de la prueba que recaía en la autoridad disciplinaria.

Luego procedió a ofrecer las razones por las cuales en su criterio debía absolverse de responsabilidad disciplinaria al encartado.

Así, resaltó que la prohibición endilgada hacía referencia a retar dar los asuntos sin justi ficación alguna, hecho que era evidente sucedió en el asunto, pues la carga laboral, las estadísticas y la labor demostrada por el funcionario daba cuenta de su eficacia en la prestación del servicio y que si bien hubo una mora no le era atribuible.

De e sa manera, realizó un análisis de la s estadísticas reportadas por el servidor, concluyendo que: “la productividad promedio acumulada del

bien hubo una mora no le era atribuible.

De e sa manera, realizó un análisis de la s estadísticas reportadas por el servidor, concluyendo que: “la productividad promedio acumulada del despacho del Dr. Mario Ibatá entre los años 2015 y 2021 es del 1.51 decisiones por día hábil producción que se encuentr a dentro de los términos o rangos aceptados por la jurisdicción.” Anotó que para poder evacuar el 100% de los procesos que ingresaron sería necesario suspender todo el reparto y esperar 2 años para finalizar todos los asuntos bajo su cargo.

Refirió que, la anterior estadística debía valorarse también con las demás actuaciones que realizaba el disciplinado, pues el Tribunal del cual hace parte el funcionario “celebró en promedio 6.2 salas/mes, lo que quiere decir que se hacían 1.55 salas por semana” , ello sumado a audiencias y demás asuntos que requerían la atención del funcionario.

Por lo anterior, refirió que era notoria la diligencia del funcionario y que la mora en el caso civil por el cual se endilgó los cargos obedecía más a “la pesada carga laboral del despacho, cúmulo de tares a desplegar, lo que sin lugar a dudas excluye de responsabilidad al mismo, ya que nadie esta obligado a lo imposible”.Página 10 | 37

Luego el defensor adujo que se debía valorar que en el periodo comprendido entre 2015 a 2021, la media de productividad nacional – Rama Judicial – estuvo en el 80% mientras la media de productividad del encartado estuvo en el 90%. Asimismo, el abogado contractual puso de presente las situaciones administrativas reportadas sobre el funcionario.

Rama Judicial – estuvo en el 80% mientras la media de productividad del encartado estuvo en el 90%. Asimismo, el abogado contractual puso de presente las situaciones administrativas reportadas sobre el funcionario.

Por ello, concluyó que la mora judicial reprochada se encontraba justificada, por la excesiva carga laboral, el poco personal del despacho a su cargo, la congestión, las lab ores desempeñadas como presidente y vicepresidente de la Corporación, las situaciones administrativas como permisos, licencias comisiones, entre otras, la prevalencia de los asuntos constitucionales, que en conjunto dan cuenta de la inexistencia de falta disciplinaria con ocasión a que nadie esta obligado a lo imposible.

El defensor señaló que no se cumplía con la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, con ocasión a que estaba suficiente justificado que la tardanza se ocasionó por la congestión judicial y que se probó la diligencia en el servicio del encartado . También adujo que se estructuró una causa l de exclusión por fuerza mayor pues cierto es que nadie esta obligado a lo imposible y que no era exigible otra actuación diferente a lo que realizó por lo que era posible concluir que la conducta era “atípica desde el punto de vista subjetivo”.

Por todo lo expuesto, solicitó la absolución de su prohijado, con ocasión a que estaba acreditado la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario.

Por su parte la defensora de oficio el 26 de septiembre de 2025, 27 también presentó alegatos de conclusión en los que insistió en lo expuesto en los descargos. Asimismo, anotó que debía valorarse la prescripción o la

Por su parte la defensora de oficio el 26 de septiembre de 2025, 27 también presentó alegatos de conclusión en los que insistió en lo expuesto en los descargos. Asimismo, anotó que debía valorarse la prescripción o la caducidad de la acción disciplinaria con ocasión a que el fallo había sido expedido en la causa civil en el año 2019, por lo que en el 2024 se había vencido la oportunidad para investigar y sancionar al magistrado investigado. Finalmente resaltó que debía valorarse el poco personal

27 Expediente físico. Fl 143 a 158 C. 2.Página 11 | 37

asignado al servidor, sus estadísticas y las demás funciones asignadas que daría cuenta de la ausencia d e falta disciplinaria. Resaltó que tuvo conocimiento que el disciplinado asignó defensor de confianza, no obstante, con el fin de salvaguardar los derechos de aquel presentaba los alegatos.

Pruebas. Dentro del proceso disciplinario se decretaron y practi caron como pruebas, las siguientes:

  • Copia de los documentos de la Vigilancia Judicial Administrativa seguida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al interior del radicado No. 18001110100120190001600 y que finalizó con la Resolución CSJC AQR19-81 del 17 de mayo de 2019, en la que se señaló que la labor del encartado había sido inoportuna e ineficaz de cara a la mora en resolver el asunto civil identificado con el radicado No. 18001-31-03-002-2012-00192-01.28

que se señaló que la labor del encartado había sido inoportuna e ineficaz de cara a la mora en resolver el asunto civil identificado con el radicado No. 18001-31-03-002-2012-00192-01.28

  • Oficio No. S.G. – 0165 del 11 d e octubre de 2021, s uscrito por la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante el cual relaciona las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal de responsabilidad médica distinguido con el radicado No. 18001-31-03-002-2012-00192-01.29
  • Estadística allegada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

(UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura del despacho del disciplinado para el periodo comprendido entre 01/01/2015 y 31/12/2019.30

  • Acta en la cual se efectuó la elección como magistrado al disciplinado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por parte de la Corte Suprema de Justicia y acta de posesión en ese cargo a partir del 16 de junio de 2012.31

28 Expediente físico. Fl. 4 a 19 C. 1. 29 Expediente físico. Fl. 71 C. 1. 30 Expediente físico. Fl. 76 a 77 y CD 22, C. 1. 31 Expediente físico. Fl. 65 a 69, C. 1.Página 12 | 37

  • Certificado de los salarios devengados por el disciplinado dentro del periodo comprendido entre 2015 a 2021.32
  • Los documentos aportados en los descargos y tenidos como prueba
  • Certificado de los salarios devengados por el disciplinado dentro del periodo comprendido entre 2015 a 2021.32
  • Los documentos aportados en los descargos y tenidos como prueba en el auto del 12 de agosto de 2025.33
  • Oficio No. S.G. – 0263 del 14 de agosto de 2025, s uscrito por la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante el cual relacion ó las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal de responsabilidad médica

distinguido con el radicado No. 1 8001-31-03-002-2012-00192-01. En este se actualizó que el asunto se ingresó al despacho del Magistrado Gilberto Galvis Ave, por la especialidad de la Sala , el 19 de diciembre de 2022 y que la alzada fue resuelta el 24 de agosto de 2023.34

  • Acuerdo No. PCSJA17 -10715 del 25 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judical” y Resolución No. 038 de agosto 29 de 1991 “por la cual se reglamentan las funcio nes del personal de Empleados de la Rama Jurisdiccional en el Distrito Judicial – de Florencia (Caquetá)”.35
  • Copia del expediente No. 18001-31-03-002-2012-00192-01 remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.36

7. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Dual de Juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer , en primera instancia, de los procesos

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.36

7. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Dual de Juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer , en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten , entre otros, contra los magistrados de Tribunales, Comisiones Seccionale s de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales Delegados ante la Corte Suprema de

32 Expediente físico. Fl. 266 a 267, C. 1. 33 Expediente físico. Fl. 30 a 53, C. 1. 34 Expediente físico. Fl. 77 C. 2. 35 Expediente físico. Fl. 84 a95 C. 2. 36 Expediente físico. Fl. 104 a 105, CD C. 2.Página 13 | 37

Justicia y los Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 37 y e l artículo 2.º del Acuerdo 085 de 2022.

Análisis del caso

En el pliego cargos se imputó un único cargo a l doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistra do del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, por haber incurrido, presuntamente, en mora judicial en el trámite del recurso de apelació n incoado por la parte demandante, dentro del proceso civil radicado bajo el número 18001-31-03002-2012-00192-01, conducta con la que posiblemente cometió falta disciplinaria según los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al

demandante, dentro del proceso civil radicado bajo el número 18001-31-03002-2012-00192-01, conducta con la que posiblemente cometió falta disciplinaria según los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desconocer la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al no cumplir los términos previstos en el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012 y quebrantar los principios de celeridad y eficacia previstos en los artículos 209 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 22 de la Ley 734 de 2002, falta grave a título de culpa grave; normas que en su tenor literal preceptúan:

  • Ley 270 de 1996:

“(…) ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realic en e n los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos

las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realic en e n los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciale s, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. (…) ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)”

37 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 - ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"Página 14 | 37

  • Ley 1564 de 2012:38

“(…) ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...