CNDJ - F11001010200020190126800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190126800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110010102000 2019-01268-00

Aprobada en Acta de Sala Dual de No. 01 en sesión No. 08 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en etapa de juzgamiento.

ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta la Sala Dual de decisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable contra la decisión del 20 de febrero de 2026 1, por medio del cual la Magistrada que adelanta la etapa de juzgamiento negó las pruebas solicitas por el apoderado de confianza d el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

ANTECEDENTES.

La presente actuación se originó a partir de la queja interpuesta por lo señores Juan Diego Bastidas Tavera2 y otros en la que expusieron una mora judicial a cargo del disciplinado , en razón a que se alegó que el proceso en estudio tardó 6 años y 6 meses sin haberse radicado

1 Cuaderno original folio 101 a 106 2 Cuaderno original Folios 4 a 22COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

1 Cuaderno original folio 101 a 106 2 Cuaderno original Folios 4 a 22COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110010102000 2019-01268-00

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proyecto de decisión y exped ición de la providencia de segunda instancia que resolviera la alzada interpuesta en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. El proceso sobre del cual se adelanta la presente actu ación disciplinaria se identificó con el número de radicado No.500016105671220128398801 adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, le fue repartido al funcionario el 15 de agosto de 2014 , no obstante , el día 17 de mar zo de 2021, dispuso remitir el plenario a su homologo despacho 4, en cumplimiento de los Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero de 2021 , sin que ese periodo se proyectara y expidiera la decisión correspondiente. Por medio de auto de 14 de octubre de 2020 3 se dio apertura a la indagación preliminar en averiguación.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de octubre de 202 44 se dispuso investigación disciplinaria contra el doctor Alcibiades Vargas Bautista en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de octubre de 202 44 se dispuso investigación disciplinaria contra el doctor Alcibiades Vargas Bautista en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, etapa procesal en la cual se recolectaron entre otros los siguientes medios probatorios: Correo electrónico proveniente del Juzgado 02 Penal del Circuito Conocimiento5 en el cual se allegaron copias de la s sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en contra del procesado

3 Cuaderno Original Folios 27 y 28 4 Cuaderno Original Folios 115 a 123 5 Cuaderno Original Folios 147 a 211COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Jhon Arlex Ferreira Zapata , correo electrónico del 25 de octubre de 20246 a través del cual la Corte Suprema de Justicia hizo llegar copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor Alcibiades Vargas Bautista como Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correo electrónico del 31 de octubre de 20247 por medio del cual se aportaron las estadísticas de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicenci o, correo electrónico del 26 de octubre de 2024 8 en el cual certific ó salario y las vacaciones del disciplinado,correo electrónico del 8 de noviembre de 2024 9, en el cual se anexó copia de los acuerdos que han reglamentado el funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de

del disciplinado,correo electrónico del 8 de noviembre de 2024 9, en el cual se anexó copia de los acuerdos que han reglamentado el funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Villavicencio, o ficio de fecha 5 de noviembre de 2024 10, en el cual relacionan los permisos concedidos al “doctor Vargas”, Oficio de fecha 19 de mayo de 202211 en el cual se detallaron los permisos otorgados en los años 2010 a 2022 al acá disciplinado. Una vez pasó el expediente al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, se profirió auto del 9 de abril de 202512 en el que se ordenó el cierre de l a etapa de investigación y se otorgó el término para presentar alegatos precalificatorios. El 19 de agosto de 2025 13, se profirió pliego de cargos contra el doctor Alcibiades Vargas Bautista en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posible incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo que presuntamente quebrantó los principios de celeridad y eficacia previstos en los artículos 209

6 Cuaderno Original Folios 212 a 213 7 Cuaderno Original Folios 217 a 219 8 Cuaderno Original Folios 220 y 221 9 Cuaderno Original Folio 224 10 Cuaderno Original Folios 233 a 234 11 Cuaderno Original Folios 236 a 237 12 Cuaderno Original Folios 242 a 243 13 Cuaderno Original Folios 260 a 293 .COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

10 Cuaderno Original Folios 233 a 234 11 Cuaderno Original Folios 236 a 237 12 Cuaderno Original Folios 242 a 243 13 Cuaderno Original Folios 260 a 293 .COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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constitucional, 4 de la Ley 270 de 1996 , y 22 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, conducta elevada a falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave. El 19 de septiembre de 2025 14 la Magistrada ponente, devolvió el expediente al magistrado instructor para que realizara una nueva calificación en contra del disciplinado. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2025 15 el Magistrado Instructor doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla varió la formulación del cargo para concretarla por la posible incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 , con lo cual quebrantó los principios de celer idad y eficacia previstos en los artículos 209 constitucional , 4 de la Ley 270 de 1996, 23 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, conducta elevada a disciplinaria conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, calificada como grave a título de culpa grave.

1952 de 2019, en armonía con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, conducta elevada a disciplinaria conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, calificada como grave a título de culpa grave. La imputación fáctica. Se fundamentó en que el disciplinado , en desarrollo de sus funciones, tardó 6 años y 6 meses sin radicar proyecto de decisión y expedición de la providencia de segunda instancia que resolviera la alzada interpuesta en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. El proceso sobre del cual se adelanta la presente actuación disciplinaria se identificó con el número de radicado No.500016105671220128398801 adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, le fue repartido al

14 Cuaderno Original 2 Folios 1 a 4 15 Cuaderno Original 2Folio 16 a 59COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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funcionario el 15 de agosto de 2014 , no obstante el día 17 de marzo de 2021, dispuso remitir el plenario a su homologo despacho 4 , en cumplimiento de los Acu erdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero de 2021, sin que ese periodo

cumplimiento de los Acu erdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero de 2021, sin que ese periodo se proyectara y expidiera la decisión correspondiente , advirtiéndose, como se expuso una posible mora de 6 años y 6 meses. Mediante auto del 26 de en ero de 202616 honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vasquez avocó conocimiento del presente proceso conforme el procedimiento ordinario consagrado en el libro IV, Título IX, Cap ítulo V, artículo 225 B y siguientes de la Ley 9152de 2 019, reformado por la Ley 2094 de 2021 en concordancia con lo establecido en el Título XI sobre el régimen de los funcionarios de la rama judicial, ordenó informar a los sujetos procesales que disponen de (15) días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado auto para presentar descargos , aportar y solicitar pruebas. A través de correo electrónico del 19 de febrero de 2026 17 el disciplinado, otorgó poder a su abogado de confianza, quien radicó los descargos respectivos a favor de su defendido haciendo un pronunciamiento respecto del pliego de cargos y justificó en su defensa, asimismo solicitó pruebas documentales y testimoniales.

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO Mediante Auto de 20 de febrero de 2026 18 la honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez negó las pruebas solicitadas por el

16 Cuaderno Original 2 Folios 78 a 81 17 Cuaderno Original 2Folios 88 a 90 18 Cuaderno Original 2Folios 101 a 106COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

16 Cuaderno Original 2 Folios 78 a 81 17 Cuaderno Original 2Folios 88 a 90 18 Cuaderno Original 2Folios 101 a 106COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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apoderado del encartado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a las pruebas testimoniales, estimó que no resultaban conducentes, pertinentes ni útiles, por cuanto los hechos que se pretendía acreditar con ellas pod ían establecerse a partir de las pruebas documentales que ya obraban en el expediente, tornándose por tanto superflua su práctica. Idéntica suerte corrió la prueba relacionada con la carga laboral, mediante la cual el apoderado del disciplinado solicitó of iciar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito para que certificara la carga laboral del despacho. Tal solicitud fue negada por cuanto el despacho instructor ya había oficiado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que remitiera la carga laboral tanto del despacho del doctor Alcibíades Vargas Bautista como de los demás despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, motivo por el cual la prueba pedida resultaba inconducente al recaer sobre un hecho cuya demostración ya se encontraba en curso por vía idónea. Finalmente, respecto de la prueba testimonial y documental incorporada en el proceso con radicado No.

por el cual la prueba pedida resultaba inconducente al recaer sobre un hecho cuya demostración ya se encontraba en curso por vía idónea. Finalmente, respecto de la prueba testimonial y documental incorporada en el proceso con radicado No. 11001010200020190127000, la Magistrada i nstructora consideró que dichos elementos pertenecían al proceso adelantado en contra del abogado José Ignacio Ramos Ortiz y no guardaban relación con la presente actuación, razón por la cual carecían de pertinencia frente al objeto del proceso disciplinario que aquí se examina.

DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 3 de marzo de 2026 mediante correo electrónico 19 el apoderado de confianza del doctor Alcibiades Vargas Bautista apeló el auto que negó las solicitudes probatorias elevadas en el escrito de descargos. En cuanto a las pruebas testimoniales, alegó que con ella s pretendía acreditar la congestión judicial, el respeto a los turnos y demás variables explicativas de la mora endilgada, por lo que los testimonios de los empleados del despacho y de la Secretaría de la Sala P enal resultaban conducentes, pertinentes y útiles, sin que pudieran suplirse con la prueba documental obrante en el expediente. Frente al traslado de la prueba testimonial y documental del proceso disciplinario con radicado No. 11001010200020190127000, sos tuvo

con la prueba documental obrante en el expediente. Frente al traslado de la prueba testimonial y documental del proceso disciplinario con radicado No. 11001010200020190127000, sos tuvo que la negativa obedeció a un error de apreciación, por cuanto dicha actuación sí se adelantó contra su representado —y no únicamente contra el abogado José Ignacio Ramos Ortiz —, según lo demostraría la sentencia sancionatoria del 12 de septiembre de 2025 que anexó al recurso, material que estimó pertinente por tratarse de un asunto análogo en el tiempo de la mora. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretar la s pruebas testimoniales pedidas con los descargos y ordenar el traslado probatorio del proceso disciplinario referido. Mediante auto del 4 de marzo de 2026 20 la honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vasquez, concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor Alcibiades Vargas Bautista. Este de spacho recibió el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2026.

CONSIDERACIONES

19 Cuaderno Original 2 Folios 113 a 116 20 Cuaderno Original 2 Folios 148 a 149 Cuaderno xxCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual en sede de

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De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual en sede de Juzgamiento, para conocer del asunto, en v irtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº 085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario21, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se t ramitará a través de Sala Dual de Juzgamiento de esta Corporación , conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINAC IÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

"ARTÍCULO 90. TERMINAC IÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

21 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período c onservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modi ficado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ordenará el archivo definitivo de las diligenc ias, la que será comun icada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los

ordenará el archivo definitivo de las diligenc ias, la que será comun icada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código."

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conform idad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establece r si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor doctor Alcibiades Vargas Bautista en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Caso Concreto. La conducta investigada ocurrió po r las actuaciones entorno al proceder el doctor Alcibiades Vargas Bautista en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , señaló el magistrado instructor que el disciplinable , presuntamente incurrió en las siguientes conductas:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • “(…) por la posible incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 , con lo cual quebrantó los principios de celeridad y eficacia previstos en los artículos 209 constitucional. 4 de la Ley 270 de 1996, 23 de la Ley 1952 de 2019 , en armonía con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 , conducta elevada a disciplinaria conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, calificada como grave a título de culpa grave”.

El Magistrado investigado tardó 6 años y 6 meses sin haberse radicado proyecto de decisión y expedición de la providencia de segunda instancia que resolviera la alzada interpuesta en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. El proceso sobre del cual se adelanta la presente actuación disciplinaria se identificó con el número de radicado No.500016105671220128398801 adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, le fue re partido al funcionario el 15 de agosto de 2014 , no obstante el día 17 de marzo de 2021, disp uso remitir el plenario a su homologo despacho 4, en cumplimiento de los Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero de 2021, s in que ese periodo

de 2021, disp uso remitir el plenario a su homologo despacho 4, en cumplimiento de los Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero de 2021, s in que ese periodo se proyectara y expidiera la decisión correspondiente.

De la prescripción. Debe señalarse que, en el presente asunto, se evidencia la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, tenie ndo en cuenta que, conforme con los cargos formulados contra del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dispuso remitir el 17 de marzo de 2021 el plenario a su homologo despacho 4, en cumplimiento de losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21 -18 del 17 de febrero de 2021. Aprecia que desde el 17 de marzo de 2021 a la fecha, ha transcurrido más del término de cinco (5) años establecido para que esta jurisdicción emitiera una decisión de fondo en el presente asunto . Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021,

jurisdicción emitiera una decisión de fondo en el presente asunto . Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, normativa que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, cuyo contenido establece: “ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. El vencimiento de este plazo extingue la potestad sancionatoria y obliga a cesar la investigación. Lo anterior protege el derecho a la seguridad jurídica del disciplinado, quien no debe soportar una imputación indefinida. En consecuencia, el legislador debe establecer términos perentorios para la toma de decisiones. En virtud de lo expuesto no es posible proseguir con el proceso disciplinario. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del docto r Alcibiades Vargas Bautista en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Du al de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposic ión de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CARLOS FERNANDO ORTÍZ CORREA

Secretario Judicial (E)

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