CNDJ - F11001010200020190127200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190127200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901272 00 Aprobado según sub sala de Instrucción No. 06 sesi ón No. 0 8 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 procede a adoptar una decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Le y 1123 de 2007, y armonía con el
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Le y 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 19 de marzo de 2019 , al considerar que se encuentra acreditada una de las causales previstas en los artículos 90, 224 y 25 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la presente actuación.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
Mediante auto del 19 de marzo del 2019 el doctor Camilo Montoya Reyes ordenó la compulsa de copias en contra d el doctor
la presente actuación.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
Mediante auto del 19 de marzo del 2019 el doctor Camilo Montoya Reyes ordenó la compulsa de copias en contra d el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta mora judicial injustificada en la que pudo incurrir en la resolución del recurso de apelación presentado por el señor Joselito Sánchez Mora al interior del proceso penal con número de radicado 50006600055820160001301.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta de reparto del 28 de junio del 2019 , el asunto fue asignado a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de auto del 24 de julio de 2019 la doctora Magda Victoria Acosta Walteros ordenó la apertura de investigación disciplinaria para verificar la ocurrencia del hecho denunciado.
Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
- Informe respecto del trámite dado al proceso disciplinario con número de radicado 50006600055820160001301.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Copia de la consulta a l proceso judicial 50006600055820160001301 a través de la plataforma SIGLO XXI. • Descargos rendidos por el investigado en el que señala que en su despacho cursaba el recurso de apelación presentado por el
- Copia de la consulta a l proceso judicial 50006600055820160001301 a través de la plataforma SIGLO XXI. • Descargos rendidos por el investigado en el que señala que en su despacho cursaba el recurso de apelación presentado por el señor Joselito Sánchez dentro del proceso 50006600055820160001301, el cual le fue asignado por reparto el 29 de noviembre de 2019 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de diciembre de 2019.
Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero del 2021 el expediente fue repartido para su c onocimiento al Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA . Por medio de auto del 26 de julio del 2023 se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos previos.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial es competente conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 6 3 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva
Sala.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
(modificado por el artículo 6 3 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva
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Así las cosas, se adoptará una decisión al interior del proceso seguido en contra del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en su condición de magis trado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
4.2 Análisis del caso
De acuerdo con las pruebas recaudadas hasta el momento al interior de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en su con dición en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y teniendo en cuenta que los hechos de la compulsa de copias están relacionados con una presunta mora judicial al interior del proceso penal 50006600055820160001301, aparece plenamente demostrado que la omisión investigada culminó el 16 de diciembre de 2019 cuando el investigado profirió la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Joselito Sánchez y, en tal sentido, es claro a partir de esa fecha cesó el deber de actuar por parte del investigado en ese caso en particular .
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que en este asunto se sigue el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, es claro que la norma de prescripción que resulta aplicable a este asunto es la
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que en este asunto se sigue el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, es claro que la norma de prescripción que resulta aplicable a este asunto es la descrita en el artículo 33 de la ley en mención que indica lo siguiente:
“Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desd e la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
Frente a esa figura, este Cuerpo Colegiado en la sentencia en la sentencia con número de radicado 50001110200020180034101 del 31 de enero del 20242, precisó lo siguiente:
“Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el prin cipio de favorabilidad. Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio 31 y extendida aún más, con el ar tículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021. En lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, la nueva norma establecía en el artículo 33 Así, el hito procesal que demarca si el proceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constit ucional en sentencia C -691 de 2001, “[l]a
instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constit ucional en sentencia C -691 de 2001, “[l]a
2 M.P: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 265 ibidemmodificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 -, donde se precisa: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley -2094 de 2021-, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con
de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a pe rpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria.
Bajo ese prisma, teniendo en cuenta que la mora judicial cesó el 16 de diciembre de 2019, cuando el magistrado profirió la decisión de segunda instancia al interior del proceso penal
Bajo ese prisma, teniendo en cuenta que la mora judicial cesó el 16 de diciembre de 2019, cuando el magistrado profirió la decisión de segunda instancia al interior del proceso penal 50006600055820160001301, es dable concluir que desde esa data a la fecha de la presente providencia ya han transcurrido más de cinco años sin que se haya proferido fallo de primera instancia, por lo que el Estado ha perdido la potestad para ejercer la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria seguida en contra del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en su condición de magistrado de la Sala Penal de l Tribunal Superior de Villavicencio , se encuentra prescrita.
Partiendo de la anterior consideración, dando aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, ante la imposibilidad deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenará la terminación del proceso disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de la doctora del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por haber operado
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de la doctora del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recib ido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.
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Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario