CNDJ - F11001010200020190127400
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190127400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Página 1 | 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901274 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Act a No. 018 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de
1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 2 | 12
la Ley 270 de 1996, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores FAUSTO R UBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS EDUARDO MORENO ACERO Y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad
DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS EDUARDO MORENO ACERO Y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 3, 224 4 y 250 5 del Código General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan Diego Bastidas Tavera y otros en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta mora jud icial en la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida dentro del proceso penal 2009-00525.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue repartido al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, mediante acta individual de reparto del 28 de junio del 20196.
3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artí culo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Folio 25 cuaderno originalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 3 | 12
Mediante auto del 5 de julio del 2019 el magistrado ponente ordenó la indagación preliminar en averiguación de responsables. En esa misma oportunidad solicitó como pruebas, entre otras, las siguientes:
- Una certificación por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio en la que se especificara la fecha exacta del reparto del proceso pe nal 2009 -00525 en la que se individualizara de forma clara y precisa los magistrados que tuvieron a cargo el asunto.
de Villavicencio en la que se especificara la fecha exacta del reparto del proceso pe nal 2009 -00525 en la que se individualizara de forma clara y precisa los magistrados que tuvieron a cargo el asunto. • Copia de las actas de nombramiento y posesión de los magistrados que tuvieron a cargo el proceso 2009-00525.
Posteriormente, mediante auto del 1 de diciembre del 20207, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS EDUARDO MORENO ACERO Y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y decretó unas pruebas.
El expediente fue repartido al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, mediante acta individual de reparto del 8 de febrero del 20218, con paso al despacho el 15 de febrero del 2021, quien, una vez asumido el conocimiento del presente asunto, ordenó dar cumplimiento total al auto de apertura de investigación disciplinaria por medio de auto del 15 de septiembre del 20219.
7 Folios 121 al 123 del cuaderno original. 8 Folio 148 del cuaderno original. 9 Folios 150 del cuaderno original.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 4 | 12
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 4 | 12
Vencido el término de inve stigación, se profirió auto el 2 de diciembre del 2022 10, mediante el cual se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios, los cuales fueron presentados dentro de la correspondiente oportunid ad por la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ
TORRES.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Le y 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 19 52 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, señala que la decisión de terminación o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.
Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria segui da en contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS EDUARDO MORENO ACERO Y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , con el fin de
RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS EDUARDO MORENO ACERO Y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , con el fin de establecer si las actuaciones se ajustan a a lguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del
10 Folios 201 al 203 del cuaderno original.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 5 | 12
procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la misma norma.
4.2. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, se investigó a los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS EDUARDO MORENO ACERO Y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida dentro del proceso penal 2009-00525.
Entre las pruebas recaudadas, se encuentra el oficio N°5466 del 16 de agosto del 2019, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal— en el que señala que el
Entre las pruebas recaudadas, se encuentra el oficio N°5466 del 16 de agosto del 2019, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal— en el que señala que el proceso penal con número de radicado 50006600055820090052501, seguido contra el señor Hernán Mora Delgado, fue repartido al despacho del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ mediante acta del 1 de septiembre del 2014.
En ese mismo documento se precisa que el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ se jubiló el 31 de agosto del 2016 , razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad, en su remplazo, al doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO desde el 1 de septiembre del 2016 hasta el 23 de febrero del 2017. Así mismo, se indica que ese despacho judicial estuvo acéfalo desde el 23 de febrero del 2017 hasta el 31 de marzo del 2017 y que a partir del 1 de abril del 2017 se posesionó como magistrada en propiedad en ese despacho la
doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 6 | 12
Obra igualmente dentro del expediente, copia del acta de posesión 192 del 19 de diciembre de 1991 del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 6 | 12
Obra igualmente dentro del expediente, copia del acta de posesión 192 del 19 de diciembre de 1991 del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y copia del acuerdo N°884 de 2016 por medio del cual se nombra en provisionalidad al doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO en reemplazo del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ a quien se le aceptó la renuncia a partir del 1 de septiembre de 2016.
Así mismo, aparece copia del acta de posesión N°0166, del 2 de septiembre del 2016, del doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO en el cargo de magistrado de la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Villavicencio. De igual modo, aparece copia del acuerdo N°946 del 2017 por medio del cual se traslada en propiedad a la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en reemplazo del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, quien ejerció en propiedad y del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ quien ejerció en provisionalidad . A su vez, se encuentra copia del acta de posesión de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con efectos fiscales a partir del 1 de abril del 2017.
De otro lado, aparece copia del acta de informe de gestión del 3 de
Tribunal Superior de Villavicencio con efectos fiscales a partir del 1 de abril del 2017.
De otro lado, aparece copia del acta de informe de gestión del 3 de abril del 2017 por medio del cual se realiza un inventario de los procesos a cargo del despacho de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en el que se detalla, entre otros asuntos, el número de radicado, el nombre del procesado, el tipo de delito, la fecha de ingreso al despacho y la fecha de prescripción. En el inventario de procesos, aparece el proceso 50006600055820090052501, con fecha de ingreso al despacho el 1 de septiembre de 2014.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 7 | 12
Finalmente, aparece copia del reporte de procesos de consulta de procesos Siglo XXI en el que se evidencia que el proceso 50006600055820090052501, asignado inicialmente a la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, fue reasignado al despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de febrero del 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que el retardo injustificado en la resolución del recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 50006600055820090052501 por parte del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ se extendió hasta el 1 de septiembre del 2016 cuando se retiró definitivamente del cargo y en su
dentro del proceso penal 50006600055820090052501 por parte del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ se extendió hasta el 1 de septiembre del 2016 cuando se retiró definitivamente del cargo y en su reemplazo se nombró al doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO.
Así mismo, la resolución del recurso de apelación dejó de ser exigible al doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO el 23 de febrero de 2017 cuando renunció al cargo.
Así las cosas, para esta Comisión el último acto constitutivo de la conducta omisiva reprochable al doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ ocurrió el 1 de septiembre del 2016 y el último acto constitutivo de la conducta omisiva reprochable al doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO ocurrió el 23 de febrero d e 2017 y, entonces, es a partir de esas fechas en las que se debe empezar a contabilizar el término de prescripción consagrado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por favorabilidad a este asunto, que dispone: ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 8 | 12
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el términ o de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Frente a esa figura, este Cuerpo Coleg iado, en la sentencia con radicado No. 50001110200020180034101, precisó lo siguiente:
“Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito nor mativo, a efectos de salvaguardar el
“Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito nor mativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad. Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un pr incipio 31 y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021. En lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, la nueva norma establecía en el artículo 33 Así, el hito procesal que demarca si el proceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C -691 de 2001, “[l]a aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 265 ibi dem -modificado por el artículo
modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 265 ibi dem -modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 -, donde se precisa: “Artículo 265.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 9 | 12
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley -2094 de 2021-, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entra rán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que es tá prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en
su promulgación.
En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que, por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislati vo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investig ación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al ha ber operado la prescripción de la acción disciplinaria.”11
Así las cosas, es necesario destacar que la prescripción se trata de una institución jurídica mediante la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo. Dic ha figura va de la mano de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, el cual vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los
imponer una sanción por el simple paso del tiempo. Dic ha figura va de la mano de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, el cual vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos , la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 31 de enero del 2024, Radicado No. 50001110200020180034101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 10 | 12
de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, por el otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria.
En con secuencia, teniendo en consideración que la presunta falta disciplinaria en cabeza de los funcionarios investigados, doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JESÚS EDUARDO MORENO ACERO pudo ocurrir hasta el 1 de septiembre del 2016 y 23 de febrero del 2017 , es dable concluir que -como se mencionó
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JESÚS EDUARDO MORENO ACERO pudo ocurrir hasta el 1 de septiembre del 2016 y 23 de febrero del 2017 , es dable concluir que -como se mencionó previamentea la fecha del presente proveído han transcurrido más de cinco años desde que cesó su deber de actuar y sin que se hubiera proferido fallo de primera instancia, motivo por el cual resulta evidente que la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria feneció el 1 de septiembre del 2021 y 23 de febrero del 2022, al haber transcurrido el término previsto en la ley.
Bajo este prisma, la acción disciplinaria seguida únicamente en contra doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JESÚS EDUARDO MORENO ACERO , en su entonces condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se encuentra prescrita y, por ende, se dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria ante la imposibilidad de proseguir con la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facul tades constitucionales y legales,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 11 | 12
RESUELVE
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 11 | 12
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN PARCIAL y el consecuente ARCHIVO de las diligencias adelantadas únicamente en contra de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JESÚS EDUARDO MORENO ACERO , en su entonces condic ión de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Luego de surtidas las notificaciones judiciales correspondientes, DEVUÉLVASE el e xpediente al despacho del magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, para continuar el
servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Luego de surtidas las notificaciones judiciales correspondientes, DEVUÉLVASE el e xpediente al despacho del magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, para continuar el trámite correspondiente en relación con la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES bajo el mismo radicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901274 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 12 | 12
La anterior providencia fue discutida y apro bada por la Sala Dual en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario