CNDJ - F11001010200020190147700ADJUNTA20220701102806-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190147700ADJUNTA20220701102806-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901477 00 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en los artículos 902, 2243 y 2504 de la Ley 1952 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario,
previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. P á g i n a 1 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO de 2019, debe disponerse la terminación y archivo del proceso disciplinario.
2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO La sala plena de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del trece (13) de febrero de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el abogado Álvaro Rafael Vergara Oyola en contra del fallo proferido por la primera instancia dentro del proceso adelantado en su contra identificado con radicado No. 44001 11 02 000 2014 0233 00, ordenó, en el acápite de otras determinaciones, compulsar copias disciplinarias5 contra el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, doctor Hernán Reina Caicedo, quien sustanció el proceso en primera instancia, habida cuenta que, en el asunto bajo estudio, el magistrado tardó aproximadamente un año y nueve meses en registrar proyecto de fallo, desde el seis (6) de septiembre de 2016 cuando el asunto pasó
al despacho para emitir sentencia y solo hasta el ocho (8) de junio de 2018 se profirió la decisión, lo que consideraron se constituía en una mora ostensible por parte del funcionario. Con el envío del informe se adjuntó copia íntegra del expediente disciplinario identificado con el radicado No. 44001 11 02 000 2014 0233 01.
3. TRÁMITE PROCESAL 4 ARTICULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 5 Folios 13 a 45 del cuaderno principal.
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Referencia: FUNCIONARIO El conocimiento del presente asunto se asignó a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, mediante acta individual de reparto del diecisiete (17) de julio de 20196.
Mediante auto del veintitrés (23) de julio de 20197 la magistrada Garzón de Gómez avocó conocimiento de la compulsa de copias y dispuso abrir indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que solicitó certificación de los salarios devengados por el funcionario judicial investigado, igualmente ordenó tenerse como prueba los documentos anexados con la compulsa de
copias. Posteriormente, en auto del siete (7) de octubre de 2019,8 y a efectos de perfeccionar la indagación preliminar, la magistrada ponente solicitó: (i) los documentos relacionados con la acreditación del servidor público y los respectivos antecedentes; (ii) certificación en la que constara si al despacho del magistrado investigado le fueron asignados procesos de connotación nacional o complejidad durante el período comprendido en entre septiembre de 2016 a junio de 2018 e informar si hubo suspensión de términos por cese de actividades judiciales; (iii) copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del magistrado Reina Caicedo durante el período comprendido entre septiembre de 2016 a junio de 2018 e informar si para dicho despacho se adoptaron medidas de descongestión para las mismas fechas; y por último (iv) informe en donde constara si el funcionario investigado disfrutó de licencias, permisos o incapacidades, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios e igualmente si había constancia de permisos a favor del funcionario para ejercer la 6 Folio 61 del cuaderno principal. 7 Folios 63 y 64 del cuaderno principal. 8 Folios 75 a 77 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO docencia o adelantar estudios de especialización, maestría u otra índole así como si fungió como presidente de la Corporación durante
los años 2016 a 2018. Mediante oficio UDAEO19-2216 del veintitrés (23) de octubre de 2019 la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que para el período comprendido entre septiembre de 2016 y junio de 2018 no se adoptaron medidas transitorias de descongestión en el despacho del magistrado Reina Caicedo9. En oficio del siete (7) de noviembre de 2019 el secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira anexó certificado expedido por la oficina de Recursos Humanos adscrita a la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de La Guajira, en la que se da cuenta de las situaciones administrativas, diferentes al servicio activo, que reposan en la hoja de vida del magistrado investigado en los años 2016 a 2018 y sus respectivos soportes10. Asimismo, en dicho oficio se certificó que el doctor Reina Caicedo fue presidente de la Corporación durante el año de 2017. En el expediente reposa disco compacto con el informe estadístico del despacho 001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a cargo del doctor Hernán Reina Caicedo, para el periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de 2016 al treinta (30) de junio de 2018. A folio 137 del expediente consta el oficio 2470 del dos (2) de diciembre de 2020 por medio del cual, la secretaria judicial de la Sala 9 Folio 85 del cuaderno principal.
10 Folios 92 a 116 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, informó que el despacho del magistrado Reina Caicedo tenía en su conocimiento cinco procesos que se consideraban de alta complejidad. De igual forma informó que en dicha Corporación no se ha presentado la suspensión de términos con ocasión del cese de actividades.
Posteriormente, mediante constancia secretarial del diecisiete (17) de febrero de 2021, se verifica el reparto del expediente identificado con el radicado No. 11001 01 02 000 2019 01477 00 al suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.11
4. SITUACIÓN FÁCTICA Al revisar el contenido del expediente identificado con el radicado No. 44001 11 02 001 2014 00233 01, que se adjuntó con el informe, se tiene que la queja y sus anexos fueron presentados ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por parte de Margarita Rodríguez Guao el veintinueve (29) de octubre de
2014,12 se repartió en la misma fecha correspondiéndole su conocimiento al magistrado de dicha corporación, doctor Hernán Reina Caicedo13 quien se mantuvo en el conocimiento del asunto hasta el veintiséis (26) de julio de 2018, fecha en la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado14 en contra del fallo proferido por la Sala dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la 11 Folio 140 del cuaderno principal. 12 Folios 1 a 59 del cuaderno de pruebas. 13 Folio 60 del cuaderno de pruebas. 14 Folio 225 del cuaderno de pruebas. P á g i n a 5 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO Judicatura de La Guajira el ocho (8) de junio de 2018, finalmente el trece (13) de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el recurso de apelación interpuesto.
A continuación, se presenta un cuadro esquemático de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 44001 11 02 001 2014 00233 01: TIPO DE ACTUACION FECHA Recepción de la queja 29-10-2014 Reparto actuación 29-10-2014 Auto apertura investigación 19-01-2015 Primera sesión audiencia de pruebas y calificación provisional 25-03-2015
Oficios dando cumplimiento a la declaración probatoria realizada en la 26-03-2015 audiencia de pruebas y calificación provisional Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional 10-06-2015 Oficios dando cumplimiento al decreto oficioso de pruebas realizado en 11-06-2015 la audiencia de pruebas y calificación provisional Tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la 26-08-2015 cual se decretaron pruebas de oficio Oficios dando cumplimiento al decreto oficioso de pruebas realizado en 03-09-2015 la audiencia de pruebas y calificación provisional Nota secretarial solicitando se fije fecha para la continuación de la 15-09-2015 audiencia de pruebas y calificación provisional Auto estableciendo el 25 de noviembre de 2015 como fecha para la 15-09-2015 continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional Informe de la secretaria del juzgado promiscuo del circuito de San Juan 17-11-2015 del Cesar, La Guajira indicando la imposibilidad de dar cumplimiento al decreto de pruebas ordenado Constancia de la secretaria judicial de la Seccional de La Guajira en la 23-11-2015 que se indica que al magistrado Reina Caicedo le fue concedido permiso remunerado para ausentarse los días 23, 25 y 25 de noviembre de 2015 en los términos del artículo 144 de la Ley 270 de 1996. Nota secretarial informando que la sesión de audiencia de pruebas y 01-12-2015 calificación provisional prevista para el 25 de noviembre de 2015 no se pudo realizar por ausencia del magistrado Reina Caicedo y solicita se fije
nueva fecha Auto fijando el 9 de marzo de 2016 como nueva fecha para continuar 03-12-2015 con la audiencia de pruebas y calificación provisional Remisión del expediente por parte del juzgado promiscuo del circuito de 14-12-2015 San Juan del Cesar, Guajira para sacar copias y se logre el recaudo probatorio ordenado. Acta donde consta la imposibilidad de realizar sesión de audiencia de 09-03-2016 pruebas y calificación por inasistencia del disciplinable Auto declarando al abogado investigado persona ausente y se le 30-03-2016 designa defensor de oficio. Requerimiento al defensor de oficio para tomar posesión 27-04-2016 Diligencia de posesión del defensor de oficio 28-04-2016 Auto estableciendo el 16 de junio de 2016 como fecha para continuar 02-05-2016 con la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional P á g i n a 6 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la 16-06-2016 que se realizó calificación jurídica de los hechos y se señala el 31 de agosto de 2016 para realizar audiencia de juzgamiento Audiencia de juzgamiento 31-06-2016
Pasó al despacho para fallo 06-09-2016 Constancia de permiso concedido al Magistrado para el 10 de octubre de 11-10-2016 2016. Constancia de permiso concedido al Magistrado para el 4 de noviembre 08-11-2016
de 2016 Constancia de permiso concedido al Magistrado para el 10 de febrero de 13-02-17 2017 Constancia de permiso concedido al Magistrado para el 21 de abril de 24-04-2017 2017 Constancia de permiso concedido al Magistrado para los días 5, 6 y 7 de 08-06-2017 junio de 2017 Constancia de permiso concedido al Magistrado para los días 10, 11 y 13-07-2017 12 de julio de 2017 Constancia de permiso concedido al Magistrado para los días 4,5,6,7 y 8 11-09-2017 de septiembre de 2017 Constancia de permiso concedido al Magistrado para los días 25, 26 y 30-10-2017 27 de octubre de 2017. Constancia de comisión de servicios conferida al Magistrado para los 27-11-2017 días 22, 23 y 24 de noviembre de 2017 Constancia de concesión de permiso para los días 18 y 19 de diciembre 11-01-2017 de 2017 Aviso al público informando que el 8 de junio de 2018 se llevará a cabo 07-06-2018 sala de decisión donde se discutirá ponencia de sentencia elaborado por el doctor Reina Caicedo dentro del proceso disciplinario 001-201400233-00 Fallo 08-06-2018 Oficios comunicando fallo 14-06-2018 Presentación del recurso de apelación en contra del fallo 04-07-2018 Notificación por edicto del fallo 12-07-2018 Auto concediendo el recurso de apelación 26-07-2018
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en P á g i n a 7 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar el informe de servidor público, con el fin de establecer si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es oportuno ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 250 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Incurrió en mora judicial injustificada el doctor Hernán Reina Caicedo, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, al tardar aproximadamente un año y nueve meses en proferir sentencia desde el momento en que ingresó el expediente al despacho para fallo? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la causal de terminación del procedimiento de falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria y a continuación resolverá el caso concreto. P á g i n a 8 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO 5.2. La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de
exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias y comunicar dicha decisión al quejoso. La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 201915. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta16. 15 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad. 16 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»17, es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.
Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y en caso negativo lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria. 5.3. El caso concreto. En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual se ordenó la compulsa de copias disciplinarias en contra del magistrado Hernán Reina Caicedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se concretó en el hecho que, en el conocimiento del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 44001 11 02 001 2014 00233 01, el Magistrado presuntamente incurrió en un retardo injustificado al resolver el asunto, pues el expediente ingresó al despacho para fallo el
seis (6) de septiembre de 2016 y solo un año y nueves meses después, esto es el ocho (8) de junio de 2018, profirió la sentencia. 17 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. P á g i n a 10 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO Del cuadro esquemático presentado en precedencia, se puede concluir que el proceso identificado con el radicado No. 44001 11 02 001 2014 00233 01 efectivamente entró al despacho para fallo el seis (6) de septiembre de 2016 y la providencia se profirió, por la sala dual de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el ocho (8) de junio de 2018, es decir, hay una evidencia de mora global de 1 año, 9 meses y 2 días a cargo del magistrado Reina
Caicedo. Ahora bien, es necesario precisar que el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, establece que a los funcionarios judiciales les está prohibido «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». En reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional definió la mora judicial como aquel «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad
humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo».18 Esta noción de mora judicial se estructuró basado en el concepto de plazo razonble esbozado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en especial del test empleado por dicha corporación según el cual, para determinar si se ha desconocido el plazo razonable a la hora de resolver un proceso judicial debe tenerse en cuenta: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la 18 Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 11 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada. El análisis de estos aspectos debe hacerse teniendo en cuenta la duración total del proceso, esto es, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia, lo que ha sido denominado como análisis global del procedimiento por la Corte
Europea de Derechos Humanos.19 Atendiendo a estos elementos que forman parte del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, la Corte Constitucional señaló que la mora judicial puede ser justificada o
injustificada. Así en la sentencia SU-179 de 2021 concluyó: En conclusión, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha determinado que, de la interpretación armónica de la Constitución (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la “garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”. En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el Legislador (mora judicial justificada). Dado lo anterior, la mora injustificada, que es la que aquí nos interesa, guarda relación con el capricho, arbitrariedad o la falta de diligencia del funcionario que omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para resolver el asunto puesto a su conocimiento. 19 Este concepto fue citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. En el numeral 81 de la sentencia del 29 de enero de 1997, la Corte IDH
hace referencia al análisis global de procedimiento, para entender la noción de plazo razonable en el conjunto del trámite, el cual fue usado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Vernillo Judgment of 20 febraury 1991 y Unión Alimentaria Sanders S.A Judgment of 7 july 1989. P á g i n a 12 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO Por otra parte, para realizar el análisis de la mora judicial, esta Corporación20 ha establecido que debe depurarse la cifra inicialmente arrojada de demora o mora global y deben tenerse en cuenta únicamente los días trabajados,21 puesto que «resulta irrazonable que el funcionario responda por presunta dilación cuando no está en servicio activo del cargo por motivos no imputables a él, o por que media alguna situación administrativa debidamente reconocida».22
A continuación se presenta un cuadro de los días efectivamente laborados por el doctor Reina Caicedo durante el período comprendido del seis (6) de septiembre de 2016 al ocho (18) de junio de 2018: Período Días Situaciones Vacancia Total días hábiles Administrativas Judicial trabajados Desde el 680 2 días de 10 días 68 días 09-2016 al permiso trabajados 31-12-2016 2017 243 11 días de 15 días 217 días permiso trabajados Desde 1106 10 días de 8 días 88 días 01-18 al 8permiso trabajados
06-2018 Total 373 Conforme a la tabla anterior, la demora neta del magistrado en emitir el fallo de primera instancia al interior del proceso identificado con el radicado No. 44001 11 02 001 2014 00233 01 fue de 1 año y 8 días. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del primero (1º) de junio de 2022, radicado no. 11001010200020200008300, M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, posición reiterada en autos del quince (15) de junio de 2022, radicado nos. 11001010200020200007900 y 110010102000201901483 00. 21 Los días trabajados hace referencia a los días hábiles, descontándose la vacancia judicial, el día de la rama judicial y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del primero (1º) de junio de 2022, radicado no. 11001010200020200008300, M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901477 00
Referencia: FUNCIONARIO Ahora bien, encuentra esta Corporación que, si bien el magistrado investigado se tomó un año y una semana en proferir el fallo, dicha demora se entiende justificada, pues atendiendo al concepto de análisis global de procedimiento atrás referido, se tiene que el magistrado fue diligente en la instrucción de todo el procedimiento disciplinario, en la medida en que recibida la queja, rápidamente
profirió auto de apertura de investigación y citó, en todo el transcurso del proceso del proceso, a siete (7) audiencias, de las cuales no se pudieron realizar dos (2) una por permiso conferido al doctor Reina Caicedo y la otra inasistencia del abogado disciplinado, a lo que el magistrado inmediatamente procedió conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en estos casos. De igual forma, el disciplinable fue incisivo en el recaudo probatorio y minucioso al realizar la investigación integral, lo que permitió proferir la decisión sancionatoria, que a la postre fue confirmada por el superior. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la decisión adoptada correspondía a una sentencia que ponía fin a la primera instancia del proceso disciplinario adelantado en contra de un abogado, lo cual supone una complejidad mayor a la de la sustanciación de un auto de trámite, pues exigía un análisis del fondo, que conllevaba el estudio minucioso de otro expediente de naturaleza civil, y de todas las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo certificado por la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el magistrado Reina Caicedo tenía asignado para su conocimiento cinco casos de alta complejidad y pese a ello no se tomó ninguna medida de descongestión que permitiera al magistrado atender de una mejor forma los asuntos asignados a su despacho, de conformidad con lo informado por la P á g i n a 14 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901477 00
Referencia: FUNCIONARIO Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura. Asimismo, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el doctor Reina Caicedo durante el año de 2017 ostentó la condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajir
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