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CNDJ - F11001010200020190153400ADJUNTA20221212100837-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190153400ADJUNTA20221212100837-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901534 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 02 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar, iniciada con ocasión de queja formulada por el señor Jorge Luis Zapata1, por posibles irregularidades de los doctores Hugo Javier Salcedo Oviedo y Germán Darío Góez Vinasco, Magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. HECHOS El comportamiento objeto de indagación preliminar2, tuvo su génesis en los reproches elevados por el señor Jorge Luis Zapata, quien 1 Folios 1 al 6 del C.O. 2 Folios 9 al 13 del C.O.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No.110010102000201901534 00

Referencia: FUNCIONARIOS denunció que los disciplinables, en su condición de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al parecer incurrieron en presuntas irregularidades con connotación disciplinaria, al proferir una providencia del 28 de junio de 2018, mediante la cual confirmaron la

sentencia de tutela de primera instancia del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, con la que se negó al ahora quejoso, en su condición de accionante, el amparo que había solicitado, al considerar que la sentencia del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, emitida dentro de un proceso ordinario laboral que adelantó en su momento el quejoso como demandante, había sido violatoria de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En síntesis, el señor Luis Zapata se sintió que los funcionarios judiciales aquí disciplinables, al emitir la ya aludida providencia del 28 de junio de 2018, no tuvieron en cuenta que la Juez que falló el proceso ordinario laboral, no realizó una completa y adecuada valoración probatoria, lo cual llevó a que no se le reconociera una indemnización por despido injusto, en cabeza de la empresa AGRICOLA COLOMBIANA S.A., la cual había sido su empleadora.

3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el conocimiento de la queja correspondió al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 3, en ese entonces Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos posesionamos ante el Presidente 3 Folio 7 del C.O. P á g i n a 2 | 18

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Radicado No.110010102000201901534 00

Referencia: FUNCIONARIOS de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión en cita, que asumió algunos de los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, al suscrito Magistrado Ponente. Después del cambio de reparto, mediante proveído del 17 de agosto de 20214, el suscrito Magistrado ponente dispuso la apertura de indagación preliminar y a través de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fueron arrimados al expediente los siguientes elementos probatorios a resaltar: Ø Documentos allegados por la Corte Suprema de Justicia5, donde constan las actas de elección y posesión de los doctores Hugo Javier Salcedo Oviedo y Germán Darío Góez Vinasco, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como sus correspondientes constancias de tiempo de servicios. Ø Un (1) cuaderno anexo con 307 folios y 3 CDS, proveniente del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que contiene las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, identificado con radicado

76001410500620150096200, adelantado por el señor Jorge 4 Folios 9 al 13 del C.O. 5 Folios 25 al 30 del C.O. P á g i n a 3 | 18

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Radicado No.110010102000201901534 00

Referencia: FUNCIONARIOS Luis Zapata, como demandante, contra la empresa Agrícola

Colombiana S.A. Dentro del citado cuaderno anexo, son de resaltar las siguientes piezas procesales: Ø Tres (3) CDS que contienen las audiencias llevadas a cabo dentro del ya citado proceso ordinario laboral. Ø Sentencia de única instancia, proferida en audiencia del 4 de mayo de 2018 por la titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante la cual declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, ordenando a la empresa demandada, pagar en favor del demandante un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ($2.777.975), por concepto de auxilio de transporte, reliquidación de cesantías y reliquidación de vacaciones, más CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($416.696), por concepto de costas procesales. Además, negó el pago de indemnización, al considerar que el despido del demandante, ahora quejoso, estuvo justificado. Ø Sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2018,

expedida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela radicado 76001310500820180026900, adelantada por Jorge Luis Zapata contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por considerar que con la sentencia a la que se hizo alusión en el párrafo anterior, se le vulneraron derechos como el debido proceso, entre otros. P á g i n a 4 | 18

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Radicado No.110010102000201901534 00

Referencia: FUNCIONARIOS En dicha sentencia, el Juez constitucional de primera instancia, consideró que no estaban dados los presupuestos para que se atacara, vía tutela, una decisión judicial ya ejecutoriada; en específico, concluyó que el accionante, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario, contaba con otros medios de defensa que no utilizó, como por ejemplo haber solicitado la adición o aclaración de la sentencia. Por lo tanto, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Jorge Luis Zapata. Ø Sentencia de tutela de segunda instancia, fechada el 28 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios judiciales aquí disciplinables, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde, desatando la impugnación presentada por el accionante, ahora quejoso, decidieron confirmar la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: Primero, indicaron que, contrario a lo concluido por la a quo, en

el caso objeto de estudio sí se cumplían todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial. Segundo, manifestaron que los argumentos esbozados por el accionante carecían de asidero, pues una vez revisado el expediente del proceso ordinario laboral 76001410500620150096200, era dable deducir que la Juez del caso, en medio de su autonomía y respaldada por las normas aplicables al caso, concluyó que no era necesario practicar todas las pruebas anteriormente decretadas y, basada en las ya P á g i n a 5 | 18

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Radicado No.110010102000201901534 00

Referencia: FUNCIONARIOS practicadas hasta ese momento, procedió a emitir la correspondiente sentencia con la cual, como ya se precisó antes, negó el pago de una indemnización a favor del demandante, Jorge Luis Zapata, al considerar demostrado que el despido fue justificado, ya que el demandante, con diferentes acciones como empleado, originó dicho despido.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios, que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Según el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 (Código General

Disciplinario), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos, se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019. Conforme a lo anterior, procede la Comisión a determinar si corresponde dictar auto de apertura de investigación o de terminación y archivo. 4.2. Marco normativo P á g i n a 6 | 18

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Radicado No.110010102000201901534 00

Referencia: FUNCIONARIOS El fin del proceso disciplinario es prevenir y sancionar las conductas que infrinjan los deberes que deben ser observados por los servidores públicos o que de alguna manera contraríen los principios de la administración pública.

En la etapa procesal de indagación preliminar ( ahora indagación previa), conforme a lo reglado por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, se pretende: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad ……. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” Por su parte, la etapa de indagación previa, prevista en el artículo 208 del Código General Disciplinario, asimilable a la indagación preliminar antes referida, constituye una fase inicial de la actuación disciplinaria y tiene como finalidad practicar y allegar al proceso elementos de

prueba, que permitan la identificación o individualización del posible autor o autores de la conducta disciplinaria, en caso de que exista duda sobre este aspecto. En relación con lo anterior, para el presente caso, en aplicación del principio pro homine, se dará plena validez a los elementos de prueba recaudados en cumplimiento del auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual se ordenó abrir indagación preliminar y recolectar elementos probatorios. Al respecto, valga recordar que en sentencia C-438 de 2013, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, refirió lo siguiente: P á g i n a 7 | 18

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Radicado No.110010102000201901534 00

Referencia: FUNCIONARIOS “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el

respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. No obstante, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, prevé una serie de situaciones en las cuales el juez disciplinario podrá terminar y archivar la actuación disciplinaria en cualquier etapa así: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (subrayado propio) 4.3. Caso concreto P á g i n a 8 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS Conforme a la síntesis fáctica de la presente actuación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a constatar si los doctores Hugo Javier Salcedo Oviedo y Germán Darío Góez Vinasco, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrieron o no en irregularidad disciplinaria, al haber proferido la sentencia de tutela de segunda instancia del 28 de junio de 2018, dentro del trámite de acción de

tutela radicado 76001310500820180026901. Como ya se adujo párrafos antes, la indagación preliminar tenía como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si actúo al amparo de una causal de exclusión. Frente al caso objeto de análisis, observa esta Sala Dual que, contrario a lo señalado en la queja, resulta claro que los funcionarios judiciales querellados no incurrieron en falta disciplinaria, pues la conducta a ellos reprochada por el señor Jorge Luis Zapata, no tiene la entidad suficiente para merecer un reproche por parte de esta Colegiatura. 4.4. La expedición de la sentencia de tutela de segunda instancia, por parte de los querellados, no constituye falta disciplinaria. En primer lugar, es importante recordar que los reparos del quejoso, respecto de la actuación de los decisores judiciales aquí indagados, se circunscriben a que, en su sentir, con la sentencia de tutela de segunda instancia suscrita por los disciplinables, se desconoció que la P á g i n a 9 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al definir el proceso ordinario laboral en el cual el ahora

quejoso fungía como demandante, realizó una valoración probatoria incorrecta e incompleta, con lo cual se le violaron diferentes derechos, como el debido proceso y, con ello, se le terminó afectando al negársele el reconocimiento de una indemnización por despido injusto. Pues bien, contrario a lo manifestado por el señor Jorge Luis Zapata en su escrito de queja, al realizarse un estudio detenido del expediente, en especial de la sentencia de tutela de segunda instancia del 28 de junio de 2018, es dable concluir que los aquí disciplinables realizaron una valoración juiciosa del caso puesto a su consideración, bajo las siguientes premisas: En primer lugar, al momento de plantear el problema jurídico a resolver, se observa que los funcionarios aquí querellados sintetizaron adecuadamente dicho planteamiento, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela presentado por la abogada María Inés Castillo, como apoderada del quejoso-entonces accionante-. Esto, por cuanto los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, de manera acertada, concluyeron que los reparos de tutela se centraban en alegar que la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al proferir la sentencia de única instancia del 4 de mayo de 2018, incurrió en una vía de hecho, debido a una pobre, incompleta y/o desacertada valoración probatoria, que derivó en que al señor Jorge Luis Zapata, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario laboral, se le negara el reconocimiento de una indemnización por despido injusto. En segundo lugar, resáltese que los Magistrados Hugo Salcedo y

Germán Góez, se detuvieron a examinar los planteamientos acogidos P á g i n a 10 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS por la Juez de tutela de prime grado, determinando que, contrario a lo indicado en su momento por dicha funcionaria, la tutela interpuesta por el quejoso a través de apoderada, sí cumplía con los requisitos generales para poder ser procedente contra una providencia judicial y, una vez concluido esto, dieron paso a garantizarle al accionante un estudio de fondo del caso, que se centrara en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; esto es, como ya se indicó, proceder a determinar si la sentencia del 4 de mayo de 2018, adolecía de algún defecto que pudiera catalogarse como vía de hecho, por una presunta indebida valoración probatoria.

En tercer y último lugar, se procederá a realizar un sucinto resumen de las razones que llevaron a los aquí disciplinables, a concluir que la Juez que resolvió el proceso ordinario laboral, no incurrió en vía de hecho por una indebida, incompleta, caprichosa o desacertada valoración probatoria. Esto, una vez los funcionarios querellados realizaron el respectivo análisis del expediente y, en específico, de las audiencias surtidas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, donde el quejoso fungió como demandante. (i). – Respecto al reparo del escrito de tutela, referente a que la titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Cali, haya omitido la práctica y/o valoración de todas las pruebas testimoniales, encontraron que tal determinación por parte de dicha decisora judicial, tuvo sustento en normas procesales que la facultaban para adoptar una decisión de fondo, sin necesidad de evacuar la totalidad de pruebas testimoniales. Al respecto, una vez escuchada la audiencia del 2 de marzo de 2018, se pudo corroborar que la Juez, desde el minuto 49:40 de dicha sesión, una vez terminó de escuchar algunos testimonios, decidió P á g i n a 11 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS concluir la etapa probatoria, al considerar plenamente acreditados los hechos objeto de litigio; esto, amparada en lo dispuesto por el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, normas

que son del siguientes tenor: “ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los

otros medios de convicción que obran en el proceso. (Subrayado propio) ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Subrayado propio) Aunado a lo anterior, como bien lo expusieron los disciplinables a folio 6 del fallo de tutela de segundo grado, escuchada la audiencia y revisada la respectiva acta de la misma, salta a la vista que la parte demandante, en cabeza del señor quejoso y su apoderada, no recurrió la determinación de la Juez de concluir la etapa probatoria en ese punto de la audiencia, aun cuando les era dable interponer recurso de P á g i n a 12 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS reposición, conforme a lo reglado por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; es decir, asintieron dicha determinación de manera tácita.

(ii). – Respecto al reparo del escrito de tutela, referente a que la titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, omitió decretar de oficio la prueba testimonial del señor Guemir

Ibarra, ya que a consideración de la parte accionante dicho testimonio era relevante para la resolución de caso, lo cierto es que los Magistrados aquí indagados, de manera correcta, adujeron que ello no constituía una anomalía por parte de la Juez del caso, toda vez que la prueba no fue solicitada por la parte demandante y a la luz del artículo 54 ejusdem, el decreto oficioso de pruebas no es obligatorio para los Jueces, sino opcional, pues, en efecto, dicha norma especifica que: “Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.” (negrita propia) Así pues, si la Juez consideraba ya debidamente probados los hechos objeto del litigio, no tenía el deber de decretar de oficio la prueba testimonial del señor Ibarra, pues, se itera, ello era solo una opción a la que podía acudir en caso de considerarlo necesario. (iii). – Respecto al reparo del escrito de tutela, referente a que la titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para adoptar la decisión definitiva del proceso ordinario laboral, solamente valoró los descargos presentados por la parte demandada, sin tener en cuenta los testimonios, señalaron los Magistrados Hugo Salcedo y Germán Góez que ello no era así, habida cuenta que al momento de proferir sentencia en audiencia, la decisora judicial sí se P á g i n a 13 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS pronunció respecto a las pruebas testimoniales que le sirvieron de apoyo para determinar que el despido del señor Jorge Luis Zapata, por parte de su empresa ex empleadora, sí había sido justificado y, por ende, no había lugar a reconocer en favor de aquel la indemnización por despido injusto.

En efecto, una vez verificado el archivo de audio y video de la audiencia de fallo del 4 de mayo de 2018, la Juez titular del despacho procedió a señalar los siguientes argumentos a resaltar: “coincidiendo además las declaraciones testimoniales de Luis Miguel Viáfara Carabalí y Tiberio Escobar Peña en indicar que con ocasión a la última rencilla entre el actor y otro trabajador, se dio lugar a la terminación del contrato del demandante, por lo que habiendo transcurrido solo cuatro días entre la discusión del actor con el funcionario administrativo Iván Soto y sin lugar a la afectación del principio de inmediatez, encuentra el despacho acreditada la justa causa para el finiquito de la relación laboral, sin lugar entonces a la condena de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Por lo tanto, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, diáfano resulta que, como acertadamente lo concluyeron los disciplinables, la Juez sí tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, para determinar, junto con otras pruebas que obraban en el plenario, que no había lugar a reconocerle al entonces demandante, ahora quejoso, la indemnización por despido injusto. Corolario de todo lo anterior, resulta evidente que en el caso objeto de

estudio, no se estructuró falta disciplinaria por parte de los Magistrados Hugo Javier Salcedo Oviedo y Germán Darío Góez Vinasco, habida cuenta que, según se explicó párrafos antes, los funcionarios, al emitir la sentencia de tutela de segunda instancia, no actuaron de manera caprichosa, grotesca o anormal, pues, contrario a P á g i n a 14 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS esto, después de realizar el respectivo análisis de las correspondientes piezas procesales, pudieron determinar que la sentencia adoptada por la Juez que falló el proceso ordinario laboral, estuvo debidamente sustentada normativa y probatoriamente. Por tanto, la conducta a ellos endilgada no trascendió si quiera el requisito de tipicidad.

En cuanto al requisito de tipicidad, como uno de los elementos de la falta disciplinaria, valga precisar que el mismo se encuentra estrechamente ligado al principio de legalidad, entendido este último como una cláusula que establece, según el Código Disciplinario Único6 y el Código General Disciplinario7, que los sujetos objeto de dichos regímenes disciplinarios, solo deberán responder por comportamientos que estén considerados por la Ley, al momento de su consumación, como falta disciplinaria. De otra parte, valga recordar que la Ley 734 de 20028, vigente para la época de los hechos aquí indagados, establece que en dicho régimen disciplinario, solamente “constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Con base en esto, si unos funcionarios 6 Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización. 7 Artículo 4º. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. 8 Artículo 196. P á g i n a 15 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS judiciales, como es el caso de la aquí disciplinables, no han incurrido en ninguno de los comportamientos anteriormente señalados, necesariamente habrá de establecerse que su conducta carece de tipicidad y, por ende, no constituye falta disciplinaria.

Por último, aunque no menos importante, resulta oportuno recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de

2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, donde respecto de la tipicidad se estableció que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una Ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En conclusión, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan fundamentar la apertura de una investigación disciplinaria contra los doctores Hugo Javier Salcedo Oviedo y Germán Darío Góez Vinasco, se dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 909 de la Ley 1952 de 2019. 9 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado fuera del texto original) P á g i n a 16 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS En mérito de lo expuesto, la Sala Dual conformada por los

Magistrados JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA y DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, a favor de los doctores Hugo Javier Salcedo Oviedo y Germán Darío Góez Vinasco, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de lo

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