CNDJ - F11001010200020190153600ADJUNTA20211111114956-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190153600ADJUNTA20211111114956-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901536 00 Aprobado, según acta No. 070 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». P á g i n a 1 | 9
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de julio de 2019, los señores JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA, elevaron queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al indicar presuntas irregularidades en el trámite
del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2003-00506-02, el cual fue propuesto por el señor José Jairo López Morales contra Industrias Ancón Ltda., por haber dictado la providencia del 27 de abril de 2015, la cual resolvió “...dejar sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en este proceso con posterioridad a la que se realizó el día 30 de mayo de 2014...” y proferir el auto de fecha 07 de mayo de 2015 que dispuso “estarse a lo resuelto en la providencia referida”. Afirmaron que, los funcionarios desatendieron la petición de nulidad formulada contra el primer auto, sin que se hubiera dado apertura al incidente propuesto. Asimismo, aseguraron que las anteriores providencias son contrarias a la Ley, al haberse anulado una conciliación legalmente celebrada entre las partes el 26 de agosto de 2014, la cual adquiría el alcance de mérito ejecutivo y ponía fin al conflicto laboral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto le correspondió al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que mediante auto del 24 de julio de 2019, dispuso la apertura de la indagación preliminar, etapa en la que, entre otras, ordenó: P á g i n a 2 | 9
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 1.- Solicitarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, copia
de la actuación realizada en segunda instancia en el proceso laboral propuesto por José Jairo López Morales contra Industrias Ancón Ltda., radicado bajo el No. 110013105014-2003-00506-02. 2.- Una vez identificado el funcionario a cargo del referido asunto, solicitarle a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificar el nombramiento, posesión y la dirección que registró en su hoja de vida, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Solicitarle a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remita copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del investigado, durante el periodo comprendido entre los años 2015 al 2019, e igualmente se informara si para ese despacho se adoptaron medidas de descongestión en esas mismas fechas. 4.- Se requiriera a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara si al despacho del investigado le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo comprendido entre los años 2015 al 2019, y si disfrutó de permisos, licencias o incapacidades, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de que ejerció la docencia, o adelantó estudios de posgrado, o de otra índole, además si fungió como Presidente de la Corporación, durante los años 2015 al 2019. 3.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el P á g i n a 3 | 9
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el día 08 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria de los funcionarios y empleados de la rama judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
4.1. Caso Concreto. Analizada la información del escrito de queja, advierte la Comisión que la inconformidad de los señores JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA, surge en razón a que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2003-00506-02, dictaron la providencia del 27 de abril de 2015, la cual resolvió “...dejar sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en este proceso con posterioridad a la que se realizó el día 30 de mayo de 2014...”
Al respecto, la decisión atacada señaló que la providencia de fecha 26 de agosto de 2014, por medio de la cual se aprobó la conciliación y se dio por terminado el proceso, no fue dictada por la Sala de decisión P á g i n a 4 | 9
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA sino por uno de sus integrantes, como lo ordena el parágrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral2. Así las cosas, dejó sin valor y efecto las actuaciones realizadas en el proceso, dado que en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, no se había pronunciado sobre las excepciones propuestas por la demandada, por lo que ordenó que las solicitudes de terminación del proceso se deberían tramitarse ante el juez de ejecución para garantizar el acceso a la doble instancia.
De igual manera, la queja señala el incidente de nulidad propuesto contra la primera decisión, la cual fue radicada el día 30 de abril de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, se obtiene que la última actuación objeto de reproche, se surtió el día 07 de mayo de 2015 con el auto que dispuso “estarse a lo resuelto en la providencia referida”, de tal forma que la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el día 06 de mayo de 2020, al no haberse iniciado la investigación, razón por la cual, la
acción disciplinaria no puede proseguirse. Por lo tanto, resulta imperativo para la Comisión, decretar la caducidad del asunto de la referencia y en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias, con la aclaración de que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 08 de febrero de 2021, cuando ya había operado el fenómeno jurídico que aquí se declara. Lo anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 -con vigencia desde el 12 de julio de 2011-, que establece: 2 ARTÍCULO 15. COMPETENCIA (…) DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. (…) PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. P á g i n a 5 | 9
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a
contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…)” Conforme a lo anterior, se tiene que han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual lo único que procede en este asunto, es ordenar la terminación de la presente actuación en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 6 | 9
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
en favor de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 7 | 9
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 8 | 9
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9