CNDJ - F11001010200020190160000ADJUNTA20221212114009-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190160000ADJUNTA20221212114009-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901600 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 02 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar asimilable a indagación previa de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor Rafael Romero Ángel1, por posibles irregularidades del doctor Leandro Castrillón Ruíz, en su condición Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. HECHOS 1 Folios 2 y 3 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO El comportamiento objeto de indagación preliminar, tuvo su génesis en los reproches elevados por el quejoso, quien denunció que el disciplinable, al parecer, incurrió en presuntas irregularidades con connotación disciplinaria, al proferir un auto dentro de una acción de tutela donde el quejoso fungía como accionante, ordenando en dicha providencia remitir por competencia el conocimiento de la tutela a los
Juzgados Municipales de Corozal-Sucre, aun cuando la tutela iba dirigida contra la “Fiscalía Local y Décima Seccional de la Ciudad de Corozal”, cuando lo correcto era que el querellado, en su condición de Magistrado del Tribunal de Sincelejo, conociera dicho asunto por ser de su competencia. Aunado a lo anterior, se dolió el señor Rafael Romero de que en ese mismo auto, el Magistrado Castrillón Ruíz dispuso oficiar al Comandante del Departamento de Policía de Sucre, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías, a fin de que se materializara una orden de captura que pesaba en contra del señor quejoso.
3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el conocimiento de la queja correspondió al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago2, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia del 13 de agosto del 20193, ordenó abrir indagación preliminar, disponiendo que a través de la Secretaría Judicial de la Sala, se recolectaran sendos elementos de prueba.
No obstante, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos posesionamos ante el Presidente 2 Folio 4 del C.O. 3 Folios 7 al 9 del C.O. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en
virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión en cita, que asumió algunos de los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, al suscrito Magistrado Ponente. Dando cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, fueron arrimados al expediente los siguientes elementos probatorios a resaltar: Ø Documentos allegados por la Corte Suprema de Justicia4, donde constan las actas de elección y posesión del doctor Leandro Castrillón Ruíz, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Ø Providencia del 23 de marzo del año 20185, firmada por el disciplinable, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la cual decidió remitir por competencia la acción de tutela identificada con radicado 70-001-22-04-000-2018-00015-00, al Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal (reparto). En dicha tutela el accionante era el aquí quejoso y la parte accionada, la Fiscalía Local y Décima Seccional de Corozal-Sucre. 4 Folios 16 al 18 del C.O. 5 Folios 24 al 26 del C.O. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO En la misma providencia, exactamente en el numeral segundo de la parte resolutiva, ordenó que por la Secretaría, se remitiera copia de lo actuado al Comandante del Departamento de Policía de Sucre, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías, a fin de que se materializara una orden de captura que pesaba en contra del señor quejoso.
Por último, obra en el expediente una constancia6 suscrita por la doctora Yira Lucía Olarte, en ese entones Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se da fe de que por los mismos hechos aquí estudiados, no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios, que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Según el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos, se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019 (Código General
Disciplinario). 6 Folio 113 del C.O. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Conforme a lo anterior, procede la Comisión a determinar si corresponde dictar auto de apertura de investigación o de terminación y archivo. 4.2. Marco normativo El fin del proceso disciplinario es prevenir y sancionar las conductas que infrinjan los deberes que deben ser observados por los servidores públicos o que de alguna manera contraríen los principios de la administración pública.
En la etapa procesal de indagación preliminar ( ahora indagación previa), conforme a lo reglado por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, se pretende: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad ……. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” Por su parte, la etapa de indagación previa, prevista en el artículo 208 del Código General Disciplinario, asimilable a la indagación preliminar antes referida, constituye una fase inicial de la actuación disciplinaria y tiene como finalidad practicar y allegar al proceso elementos de prueba, que permitan la identificación o individualización del posible autor o autores de la conducta disciplinaria, en caso de que exista duda sobre este aspecto. En relación con lo anterior, para el presente caso, en aplicación del
principio pro homine, se dará plena validez a los elementos de prueba recaudados en cumplimiento del auto del 13 de agosto de 2019, P á g i n a 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO mediante el cual se ordenó abrir indagación preliminar y recolectar elementos probatorios.
Al respecto, valga recordar que en sentencia C-438 de 2013, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, refirió lo siguiente: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
No obstante, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, prevé una serie de situaciones en las cuales el juez disciplinario podrá terminar y archivar la actuación disciplinaria en cualquier etapa así: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, P á g i n a 6 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
(subrayado propio) 4.3. Caso concreto Conforme a la síntesis fáctica de la presente actuación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el doctor Leandro Castrillón Ruíz, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, incurrió en irregularidad disciplinaria dentro del trámite de tutela RAD 70-001-2204-000-2018-00015-00; específicamente, al haber proferido un auto ordenando remitir por competencia el conocimiento de dicha acción de tutela y, a su vez, disponiendo que se requiriera a las autoridades competentes, a fin de que materializaran una orden de captura que se
encontraba vigente contra el señor Rafael Romero Ángel o, si por el contrario se configura alguna de la causales para terminar y archivar la actuación. La tesis que adoptará esta Sala Dual es que, contrario a lo alegado por el señor quejoso, resulta claro que el decisor judicial querellado no incurrió en falta disciplinaria por lo que se terminará y archivará la actuación, según se pasará a explicar a continuación: En primer lugar, ha de precisarse que la decisión del disciplinado en relación con remitir por competencia el conocimiento de la acción de tutela tantas veces aludida, estuvo debidamente sustentada en las normas aplicables para el caso. Al respecto, téngase en cuenta que en el auto del 23 de marzo de 2018, proferido por el disciplinable, se alude a que la acción de tutela P á g i n a 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO iniciada por el ahora quejoso, señor Rafael Romero Ángel, tenía como objetivo que se le garantizara el derecho fundamental de petición, encaminada dicha petición a que la Fiscalía accionada le informara “acerca del resultado y actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, en razón de la denuncia formulada en el mes de octubre de 2013, en contra del ciudadano Enrique Carlos Román Estada”7. Por su parte, en el escrito de queja, específicamente en el numeral primero, el mismo señor Rafael Romero Ángel indicó que la acción de tutela por él presentada en su momento, tenía como
objeto que se le garantizara su derecho fundamental de petición, ya que la “Fiscalía Local y Décima Seccional de la ciudad de Corozal”, no le había dado respuesta a una petición dentro del término legal. Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela no atacaba alguna actuación de la Fiscalía accionada, desarrollada ante el respectivo Juez de Conocimiento del asunto penal, no era dable, como erróneamente lo interpreta el señor Romero Ángel en su queja, que el conocimiento del asunto lo asumiera la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo8. Y lo anterior es así por cuanto, como ya se precisó, la tutela tenía que ver con la protección del derecho de petición, lo cual deviene en que el requerimiento que en su momento elevó el señor Romero Ángel, ante la Fiscalía Local y Décima Seccional de Corozal, tenía la connotación de un trámite netamente administrativo, más no judicial. Sobre el particular, valga resaltar la sentencia T-215 de 2011, de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, donde se precisó: “La Corporación ha establecido que el 7 Reverso del folio 24 del C.O. 8 Art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 4, modificado por el Art. 1 del Decreto 1983 de 2017. P á g i n a 8 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos
tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia”. (negrita propia) Por otra parte, recuérdese que en virtud de la figura de desconcentración administrativa9, la Fiscalía accionada en su momento por el ahora quejoso; es decir, la “Fiscalía Local y Décima Seccional de Corozal-Sucre”, es perfectamente catalogable como una autoridad del orden municipal, siendo entonces aplicable el criterio de reparto pregonado en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Ahora, en lo que tiene que ver con el hecho del que el Magistrado Leandro Castrillón, en el numeral 2 de la parte resolutiva del auto del 23 de marzo de 2018, haya dispuesto oficiar a las respectivas autoridades, para que procedieran a materializar una orden de captura que regía sobre el señor Romero Ángel, encuentra esta Corporación 9 Art. 8 de la Ley 489 de 1998: “La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en
dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.” (Subrayado fuera del texto original). P á g i n a 9 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Judicial que ello tampoco constituye falta disciplinaria, toda vez no hubo de su parte una extralimitación de funciones o competencia, pues se limitó a cumplir con el deber de colaborar armónicamente con la realización de los fines del estado, establecido en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia10 y, de paso, cumplió también con uno de los deberes de los servidores públicos, dispuesto en el artículo 38-1 del Código General Disciplinario, que reza: “cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución”.
En efecto, obsérvese que el Magistrado Castrillón en ningún momento desbordó sus competencias, pues, al constatar que sobre el señor Román Ángel recaía una orden de captura vigente, se limitó a disponer que se enterara de ello a las respectivas autoridades, para materializar dicha captura. Y aun cuando en el escrito de queja, el señor Ángel se siente de que existió una extralimitación por parte del funcionario, pues él (quejoso), mediante la acción de tutela no se “auto demandó” (sic), no pidió que
se materializara su orden de captura y que pidió “al señor Castrillón Ruíz mangos y me da limones” (sic), lo cierto es que ello no deviene en una irregularidad por parte del querellado, quien, se itera, se limitó a cumplir con sus deberes constitucionales y legales. Corolario de lo anterior, resulta evidente que en el caso objeto de estudio, no se estructuró falta disciplinaria por parte del funcionario Castrillón Ruíz, habida cuenta que nisiquiera se puede hablar de que 10 Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO la conducta reprochada haya trascendido el requisito de tipicidad, el cual es uno de los elementos de la falta disciplinaria.
Al respecto, téngase en cuenta que el elemento de tipicidad, se encuentra estrechamente ligado al principio de legalidad, entendido este último como una cláusula que establece, según el Código Disciplinario Único11 y el Código General Disciplinario12, que los sujetos objeto de dichos regímenes disciplinarios, solo deberán responder por comportamientos que estén considerados por la ley, al momento de su consumación, como falta disciplinaria.
De otra parte, valga recordar que la Ley 734 de 200213, vigente para la época de los hechos aquí investigados, establece que en dicho régimen disciplinario, solamente “constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Por lo tanto, si un funcionario judicial, como es el caso del aquí disciplinable, no ha incurrido en ninguno de los comportamientos anteriormente señalados, necesariamente habrá de establecerse que su conducta carece de tipicidad y, por ende, no constituye falta disciplinaria. 11 Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 12 Artículo 4º. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. 13 Artículo 196. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Por último, aunque no menos importante, resulta oportuno recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, donde respecto de la tipicidad se estableció que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En conclusión, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan fundamentar la apertura de una investigación disciplinaria contra el doctor Leandro Castrillón Ruíz, se dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 9014 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual conformada por los
Magistrados JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA y DIANA
MARINA VELEZ VASQUEZ, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 14 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado fuera del texto original) P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, a favor del doctor Leandro Castrillón Ruíz, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: INDICAR a los sujetos procesales y al quejoso, que contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Ad Hoc P á g i n a 14 | 14