CNDJ - F11001010200020190168300ADJUNTA20211129145140-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190168300ADJUNTA20211129145140-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901683 00 Aprobado, según acta No. 074 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a emitir pronunciamiento en la acción disciplinaria iniciada contra la doctora NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, en su calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión a la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901683 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja interpuesta por los señores Julio Cesar Ruiz de la Hoz, y otros, por encontrarse demostrado uno presupuestos descritos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presenta por el señor Julio Cesar Ruiz de la Hoz, y otros, contra la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctora NORA EDITH MENDEZ ÁLVAREZ por presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de Hábeas Corpus, promovido por la señora Ángela Patricia Rojas Combariza, consistentes en que la magistrada ordenó la libertad de la señora Ángela Patricia Rojas, “sin que se les vinculara en ninguna instancia como promotores del incidente de desacato que dio origen a la orden de arresto”, y, sin que se reunieran con los requisitos legales y constitucionales para esa decisión.
Igualmente manifestaron que no encuentran los motivos por los que “al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL le negaron la misma prerrogativa, la Sala Laboral y esa funcionara decide concederla”. Finalmente sostuvo la queja que en las Asociaciones de Pensionados
de Electricaribe se comenta que “entre la mencionada magistrada existe amistad íntima con el señor Charles Chanman y Javier Lastra Fuscaldo, quienes trabajan para Electricaribe y que hubo un pago de más de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) para direccionar el reparto y comprar providencias judiciales, viendo los resultados que hoy ponemos de presente”2.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 5 de agosto del 2019 el asunto de la referencia fue asignado al Magistrado del Consejo Superior de la 2 Fls. 4 al 6 Cuaderno única instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago3. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el expediente fue repartido al
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla4. Mediante auto del 24 de junio del 2021, el magistrado ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la magistrada NORA EDITH MENDEZ ÁLVAREZ, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas5: Recibir ampliación y ratificación de la queja a los señores Julio César Ruiz de la Hoz, Fernando Soto Berdugo, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, Arnovy Rafael Amor Pérez, Armando Enrique Blanco Castillo, David Enrique Briñez Navarro, Reinaldo
Rafael Navarro Movilla, Alberto Morato Flórez, Rafael Ángel Viloria Viloria, Roberto Antonio Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo Manuel Gutiérrez Villalobos, Zeuz Martinez León, Anselmo Pérez Salas, Antonio María López Castro, José Eusebio Suarez Suarez, Miguel Ángel Llinas Pacheco, Yaneth Cecilia Crespo Varela, Luz Marina Castillo de Escorcia, Rafael Alfonso de la Rosa Escalante, Gonzalo José Castellano de las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, Francisco Javier Báez Agudelo y Álvaro Antonio Donado Díaz para que precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la investigada habría recibido la suma de quinientos ($500.000.000) millones de pesos para direccionar el reparto de los procesos judiciales y de la forma en la que tuvieron conocimiento de esos hechos. 3 Fl. 42 Cuaderno única instancia 4 FL. 45 Cuaderno de única instancia 5 Fl. 46-47 y 63 al 65 Cuaderno única instancia. Página 3 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Recepcionar el testimonio del secretario judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que indique cómo se realiza el reparto de los procesos judiciales a los magistrados que componen Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Igualmente, para que informe si tiene
conocimiento acerca del presunto direccionamiento de los repartos y de la posible compra de providencias. Realizar una inspección judicial a la secretaría judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para verificar la forma en la que se realiza el reparto de los procesos judiciales a los distintos magistrados que componen Sala Laboral del dicho cuerpo colegiado. Realizar una auditoría del software con el que se realiza el reparto judicial a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ubicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de verificar posibles alteraciones o desviaciones al reparto de los procesos dirigidos a la Magistrada Nora Edith Méndez Álvarez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca copia del incidente de desacato contra la señora Ángela Patricia Rojas Combariza Mediante oficio 26 de julio de 2021, el señor Julio Cesar Ruiz de la Hoz, y otros, manifestaron que debido a su estado de salud y a que varios de los quejosos habían fallecido, no asistirían a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, y que desistían de la queja6. 6 Fl 88 Cuaderno única instancia. Página 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Mediante oficio OSG-2557 del 21 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el nombramiento y el acta de posesión de la magistrada NORA EDITH MENDEZ ÁLVAREZ 7. A través de constancia secretarial del 8 de septiembre del 2021, el proceso de la referencia pasó al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia9, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para tramitar y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra la doctora NORA EDITH MENDEZ ÁLVAREZ en su calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.2 Caso en concreto 7 Fls. 91-93 Cuaderno única instancia. 8 Fl. 110 Cuaderno única instancia. 9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial..
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con ocasión de la queja presentada por el señor Julio Cesar Ruiz de la Hoz, y otros, contra la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, NORA EDITH MENDEZ ÁLVAREZ, en la que se manifestó presuntas irregularidades dentro del trámite de Hábeas Corpus decidido en segunda instancia por la funcionaria judicial y un presunto pago para condicionar la decisión, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se decretaron varias pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que habría cometido, así como para determinar la responsabilidad de la investigada.
Entre las pruebas obrantes en el expediente se encuentra copia de la decisión de Hábeas Corpus promovido por la señora Ángela Patricia Rojas y decidido por la investigada. En ella se señala que la señora Ángela Patricia Rojas Combariza promovió la acción constitucional porque se encontraba privada de la libertad desde el 18 de junio de 2019, en cumplimiento de la prórroga de una medida de arresto, en virtud a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, con ocasión del incumplimiento a la sentencia de tutela proferida por ese mismo despacho judicial y que ordenaba a
Electricaribe el pago inmediato de los reajustes de las mesadas convencionales conforme a lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 desde el año 2000 a 25 pensionados de dicha entidad. Señaló la decisión que durante el trámite del incidente de desacato, la empresa Electricaribe explicó que el incumplimiento a dicho fallo obedeció a la Resolución N° SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre del 2016, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó “la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ELECTRICARIBE” y “la suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la posesión” Página 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por la configuración de las causales descritas en los numerales 1 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, ello con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Igualmente señaló que la empresa manifestó que “las sumas ordenadas en la sentencia de tutela se encuentran reportado como un pasivo real de la compañía en sus estados financieros a cierre 2018”.
Continuó explicando que la sanción por desacato no había tomado en cuenta la sentencia SU 034 de 2018, de la Corte Constitucional, en la que se precisaron los aspectos objetivos y subjetivos para imponer la
sanción por desacato, entre las que se destacaron: 1) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso, 2) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo, 3) al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador y 4) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado. Teniendo en cuenta lo anterior, la investigada dispuso conceder el amparo de Habeas Corpus y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de la señora Ángela Patricia Rojas Combariza, por los siguientes motivos: “primero que todo la sanción por desacato no se encuentra inmersa en el principio de legalidad contemplado en el artículo 6 del Código Penal, en específico en lo que se refiere a las prórrogas. Es claro que la sanción que se impone se supedita a la condición del cumplimiento de la orden de tutela, lo que para el juez del desacato puede verificarse y da lugar a la imposición de la misma; no así, frente a la prórroga, pues no se establece la condición para la imposición de la sanción, esto es, si la misma Página 7 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se supedita al no cumplimiento, o a otra condición. Se trata de un aspecto que no puede mantenerse implícito y por el contrario debe explicitarse, en tanto, y al tratarse de una sanción debe preexistir antes que esta, de lo contrario se trata de una condición potestativa que dependen del arbitrio de quien la impone.
Para el despacho se aplicó una presunción de culpabilidad al imponer la sanción y esto ocurre en la medida que el juez del desacato no menciona ni aduce la razón que desde su perspectiva le conduce a inferir que existe culpabilidad o negligencia en el cumplimiento de la orden de tutela. Se precisa que debería aparecer en el cuerpo de la providencia un argumento o conjunto de argumentos que señalen o esbocen las razones constitutivas de la culpabilidad, de esta manera no se toma posición en torno a si existe o no culpa, pues no es de nuestra competencia, únicamente se establece que al menos debe imbuirse dentro del cuerpo de la providencia unas consideraciones orientadas a justificar la existencia de la culpabilidad. En conclusión, este despacho encuentra que el desacato librado por el Juez Promiscuo Municipal De Aracataca y confirmado por el Juez Segundo Penal Del Circuito de Fundación Magdalena, y que impuso el arresto del accionante, se incurrió en una verdadera vía de hecho, pues en nada se valoró el acervo probatorio que da cuenta de las diligencias adelantadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela y de la fuerza mayor
presente que le impide el cumplimiento inmediato de la misma, lo que convierte la sanción impuesta, privación de la libertad en modalidad de arresto, en ilegal”. Bajo este prisma, de cara al primer punto de la queja, relativo a las presuntas irregularidades cometidas por la investigada dentro del Página 8 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA trámite de Hábeas Corpus, promovido por la señora Ángela Patricia Rojas Combariza, en el que posiblemente adoptó una decisión por fuera de los requisitos legales y constitucionales y no vinculó a los quejosos al referido trámite “como promotores del incidente de desacato”, debe señalarse que no encuentra esta Comisión ninguna conducta por parte de la investigada que sea pasible de reproche disciplinario, por las razones que se pasan a explicar: La decisión objeto de debate data del 2 de julio del 2019, en ella se observa que la investigada, luego de realizar un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, hace una valoración de las pruebas y de las normas y jurisprudencia que regulan el incidente de desacato, y las sanciones que se derivan de ellas, concluyendo que la sanción por desacato impuesta a la señora Ángela Patricia Rojas Combariza constituía una vía de hecho y en consecuencia ordenó la libertad de la incidentada. De modo que la decisión se soportó sobre normas jurídicas aplicables al caso en concreto, de forma razonaba y
con apego a las ritualidades procesales consagradas en la ley. Debe señalarse que los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, lo que les permite aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico en cada caso. Este ejercicio hermenéutico puede conducir a que en un mismo asunto la norma permita adoptar distintas soluciones, y, por lo tanto, le corresponde al juez de conocimiento, a partir de la apreciación de los hechos y de la interpretación de las normas, adoptar la decisión que mejor se adecue a las particularidades del caso. Bajo este entendido, no puede el derecho disciplinario sancionar a los funcionarios judiciales que actúen en ejercicio de la de la función de administrar justicia. En este mismo sentido se refirió la Corte Constitucional cuando expresó: Página 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por
incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno10”. Aunado a lo anterior, la Ley 1095 de 2006, que reglamenta el procedimiento de Hábeas Corpus, no prevé como imperativo la citación de personas diferentes a la que está privada de la libertad para iniciar o adelantar el referido trámite, el cual es expedito pues debe resolverse en máximo 36 horas, circunstancia que desvirtúa la posible irregularidad alegada por los quejosos. Ahora, frente al segundo punto de la queja, consistente en el supuesto pago realizado a la magistrada para “direccionar el reparto y comprar la providencia”, las pruebas recaudas no comprometen la responsabilidad de la investigada, ni demuestran la realización objetiva de alguna falta disciplinaria, como quiera que, del testimonio rendido por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 10 Sentencia T - 450 de 2018 y C -417 de 1993. Página 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicial de Barranquilla, de la inspección judicial realizada tanto al
software de reparto, como a la secretaría la misma Sala, y a la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla11 quedó demostrado que el reparto de las acciones constitucionales que llegan por fuera del horario hábil, esto es después de 5 de la tarde, se realiza a través de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla al magistrado que se encuentre de turno, de acuerdo al sistema de turnos judiciales implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, independientemente de la especialidad o sala, como ocurrió en este caso. Así las cosas, no se avizora alguna participación o incidencia de la investigada en el reparto de las acciones constitucionales y en especial en la acción de Hábeas Corpus si se tiene en cuenta que el reparto se encuentra reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura lo que, en principio, descarta que se pueda realizar al azar o al deseo de los funcionarios judiciales. Aunado a esto, de las pruebas recaudadas no se advierte ningún elemento de juicio que permita confirmar la ocurrencia de los hechos denunciados, pues tanto las inspecciones judiciales como los testimonios practicados conducen a liberarla de la responsabilidad por los hechos denunciados por los quejosos. Ergo, estima la Comisión que no existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria por cuanto no se evidencia un hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo que, atendiendo a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de la investigación seguida contra la magistrada NORA EDITH MENDEZ
ÁLVAREZ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales 11 Primera instancia del Hábeas Corpus. Página 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la actuación disciplinaria iniciada contra la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla NORA EDITH MENDEZ ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando los recursos que proceden contra esta decisión. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta Página 12 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13