CNDJ - F11001010200020190171600ADJUNTA20220217080945-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190171600ADJUNTA20220217080945-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901716 00 Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a evaluar si en el presente asunto es procedente proferir decisión inhibitoria.
2. LA QUEJA.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901716 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Mediante escrito del 6 de enero de 2019, radicado el 30 de julio del mismo año, la señora Margot Fernández Leal instauró queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las conductas desplegadas dentro de varios procesos disciplinarios por parte del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. En los hechos que señala la quejosa en su escrito, hace mención a varios procesos disciplinarios que conoció el magistrado Luis Hernando Castillo, algunos de ellos en su contra, en donde asegura que el actuar del doctor ha sido arbitrario, y anexó varios documentos pertenecientes a procesos penales y a una acción de tutela que la quejosa interpuso en contra del doctor Castillo. En el mencionado escrito refirió la quejosa que dentro del proceso disciplinario 20150058 el magistrado le compulsó copias para que la investigaran por una falta que aparentemente ella había cometido en su contra, aduce la señora Margot que el doctor le gritó e insultó y también ignoró las pruebas que estaban en su favor. Asimismo, indicó que dentro del proceso disciplinario 201304069 el
funcionario le impuso una sanción injusta y desproporcionada porque no tuvo en cuenta todas las denuncias que presentó contra el señor Peter Kramberger quien sería quejoso en ese proceso y habría instaurado 13 procesos en su contra. Ostenta que la decisión fue parcializada, desmedida, desproporcionada y arbitraria puesto que dejó de considerar las pruebas que ella aportó a la investigación, sin embargo, en la queja manifiesta que apeló la decisión y esta fue P á g i n a 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. resuelta en segunda instancia, reduciendo parte de la sanción en su favor.
De la misma manera, respecto al proceso disciplinario 201700009, aduce que el Magistrado le atribuyó faltas que no cometió y que la trataba con un tono grotesco, pero después de haber contratado a una abogada para su defensa dijo que el doctor se comportó de forma debida; la quejosa manifestó que el magistrado Luis Hernando Castillo no valoró el hecho que los magistrados que han conocido otras quejas disciplinarias han archivado los procesos. De otro lado, la quejosa relata que en el proceso disciplinario iniciado por Gloria Zea Caicedo de Aníbal -no precisa contra quién se adelantó- el magistrado Castillo decidió su archivo a pesar que en este asunto guardaría relación con las pruebas aportadas con la queja en la que “se me sancionó arbitrariamente”. Asimismo, alude que el
magistrado Castillo desconoció unos escritos deshonrosos en su contra proferidos por el abogado del señor Kramberger. Por último, hace referencia a que en la queja interpuesta por ella en contra del abogado del señor Peter Kramberger el Magistrado desconoció las pruebas aportadas por ella para investigar la conducta del disciplinado.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 6 de agosto de 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho doctor Fidalgo Javier 2 Folio 201, cuaderno original.
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Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente aparece constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 20213, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN. 4.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina es competente para examinar y conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios judiciales de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 3º
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El mencionado artículo precisa las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tal sentido, se aclara que desde el 13 de enero del 2021, fecha en que se posesionaron los suscritos magistrados y entró en funcionamiento esta alta corte judicial, todas las referencias en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2 Planteamiento del problema jurídico Leída la queja disciplinaria, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 3 Folio 216, cuaderno original. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. - ¿Es procedente dar inicio a la actuación disciplinaria en contra del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La queja presentada por la señora Margot Fernández Leal no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario por cuanto se evidenció que los hechos allí denunciados son disciplinariamente irrelevantes. Para ello se examinará la prerrogativa de inhibirse de iniciar la acción disciplinaria para con ello arribar al análisis del caso concreto.
4.2.1. La decisión inhibitoria. Una de las formas de activar la jurisdicción disciplinaria es a través de la queja. Es deber del funcionario judicial competente según cada caso evaluar los hechos allí descritos para determinar si existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria y de qué manera proceder en ese sentido, ya que, de conformidad a lo contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, existe la posibilidad en caso de duda sobre la ocurrencia de la conducta, para determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, es procedente iniciar indagación preliminar. El mismo artículo establece en su parágrafo 1 que el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos P á g i n a 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Una lectura teleológica de esta norma permite afirmar que la jurisdicción se abstiene de iniciar actuaciones disciplinarias en esos casos puesto que significaría desplegar el aparato judicial innecesariamente, sería entonces un desgaste para la ya congestionada administración de justicia.
Al respecto ha precisado esta comisión en su jurisprudencia que la queja o informe, son coadyuvo en la formulación de la pretensión
procesal, y que esta debe proveer los elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción, puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política4. Precisa esta Comisión que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada ya que no existe como tal ningún proceso puesto que la decisión inhibitoria no activa la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, el quejoso o quien así lo considere, puede volver a la jurisdicción a denunciar los hechos que considere y constituyan su inconformidad cumpliendo con los requerimientos que la ley exige para ello. 4.2.2 Resolución del caso concreto. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 21 de abril de 2021 de radicado número 11001110200020190166001 aprobada mediante acta 22 de la misma fecha. Magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 6 | 13
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En este asunto advierte la Comisión que los hechos puestos a consideración por parte de la quejosa evidencian una clara inconformidad frente al trámite de los procesos disciplinarios adelantados por el magistrado Luis Hernando Castillo, por cuanto los resultados, es decir las sanciones habrían sido arbitrarias y desproporcionadas; sin embargo, esta situación no reviste de las características de una falta disciplinaria puesto que de los hechos descritos, por un lado, si bien se puede evidenciar su ocurrencia, no configuran per se una falta disciplinaria en los términos que la ley lo dictamina, por otro lado, hay hechos que son inconcretos y difusos. En primer lugar, es preciso anotar que una de las inconformidades descritas por la quejosa se centra en que el magistrado no valoró las pruebas que ella solicitó en el proceso disciplinario que interpuso el señor Jan Willem Karl Abraham Lelie en su contra, por ese motivo se hizo un análisis a la copia de la audiencia de juzgamiento del 16 de mayo de 2017 del proceso disciplinario 20150058 allegado con la queja, y se pudo establecer que los testimonios solicitados por la señora Margot en audiencia de pruebas y calificación provisional fueron decretados, sin embargo, el día programado para la realización de la diligencia no comparecieron los testigos, de modo que la quejosa solicitó la suspensión de la diligencia para que se le diera la oportunidad de citar a los testigos nuevamente, o en su defecto, que el despacho hiciera el trámite para la citación y la solicitud fue rechazada por el Magistrado Luis Hernando Castillo por cuanto la carga de la
prueba la tenía la abogada por ser solicitud probatoria elevada por ella misma. P á g i n a 7 | 13
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La negativa del Magistrado fue controvertida por la quejosa, quien manifestó en la audiencia que el magistrado “quería salir del proceso rápido y por eso no aceptaba su solicitud de suspensión de diligencia”, por esa razón el magistrado le compulsó copias aduciendo que le faltó al respeto, finalmente el doctor Castillo accedió a su petición para citar nuevamente a los testigos y continuar la audiencia en otra fecha, por consiguiente, evidentemente el magistrado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, puesto que quedó demostrado que accedió a las peticiones de la quejosa a pesar de no estar en la obligación de hacerlo, ya que no es atribuible al magistrado la no comparecencia de los testigos a la audiencia, ni el despacho tenía la carga probatoria frente a ese asunto. En segundo lugar, en relación con la presunta arbitrariedad por parte del magistrado Castillo frente a la sanción de suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión, en el marco del proceso disciplinario 201304069, la Comisión debe poner de presente que dentro del procedimiento disciplinario existe el recurso de apelación para controvertir la decisión cuando no está de acuerdo con esta, por lo que la vía legalmente establecida para manifestar las inconformidades
sobre la decisión de fondo en un asunto es el recurso de apelación cuando este sea procedente, y no, acudir a la jurisdicción disciplinaria ya que esta jurisdicción no puede actuar como una tercera instancia, puesto que la ley y constitución delimitaron los asuntos que son de relevancia y competencia para esta jurisdicción. En tercer lugar, la señora Margot manifestó que dentro del proceso 20170009 el magistrado le había atribuido faltas que no había cometido y que le hablaba en un tono grotesco, pero cuando contrató a un abogado de confianza se había comportado en debida forma, así como alegó que el magistrado no tuvo en cuenta que otros P á g i n a 8 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. magistrados archivaban los procesos disciplinarios en su contra. Es de aclarar que los hechos anteriormente mencionados no son constitutivos de faltas disciplinarias, puesto que las decisiones frente al trámite de una queja son el resultado del estudio, análisis, e interpretación que el magistrado realice frente a cada caso, mientras sean ajustadas al mandato constitucional y legal, además, cada proceso disciplinario es independiente, por lo que es irrelevante tener en cuenta el archivo o curso de otros procesos.
En cuarto lugar, la quejosa hizo referencia al proceso disciplinario interpuesto por la señora Gloria Zea Caicedo, en este hecho menciona unos escritos deshonrosos que no fueron tenidos en cuenta por el
Magistrado, sin embargo, en el análisis de la queja no se evidencia alguna relación entre la señora Margot y ese proceso, por lo tanto, los hechos se tornan irrelevantes, además de inconcretos y difusos. Por último, respecto al proceso disciplinario contra el abogado del señor Peter Kramberger, la señora Margot manifiesta inconformidad porque no se tuvieron en cuenta sus pruebas, de manera que en la queja se evidencia que su mayor desconcierto es porque no se tuvieron en cuenta varias pruebas en el marco de diferentes procesos disciplinarios, incluso allegando como anexo distintos documentos que no están relacionados con el escrito de queja. Frente a este punto esta corporación ha sostenido que, el juez está sujeto a las reglas de la sana crítica, ello debido a que en Colombia opera el sistema de valoración de la prueba basado en la sana crítica, lo que quiere decir que es el juez quien establece su propia estimación y quien determina el valor de la prueba, con base en las reglas de la P á g i n a 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. lógica, la ciencia y la experiencia5, es por eso que al ser el magistrado el instructor del proceso, y estar revestido de la referida autonomía, está facultado y además obligado a decidir que pruebas decreta, por lo tanto, una decisión proferida en derecho, ajustada a los preceptos legales no constituye per se una conducta de resorte de esta jurisdicción; se reitera que existen medios legalmente concebidos para
manifestar la inconformidad frente a ese tipo de decisiones como sería el recurso de apelación ante la decisión que niega una solicitud probatoria, por tal motivo no evidencia esta Comisión una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas, procederá esta corporación a abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en el asunto puesto en conocimiento por parte de la señora Margot Fernández Leal, ya que se evidenció que los hechos descritos no son de relevancia para esta jurisdicción de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 24 de noviembre de 2021 de radicado número 180011102000202000005 01. Magistrado ponente Júlio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con
el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13
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