CNDJ - F11001010200020190176900ADJUNTA20210923085814-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190176900ADJUNTA20210923085814-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901769 00 Aprobado, según acta No. 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a estudiar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 10
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901769 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS, con ocasión a la queja interpuesta por el señor
Luis Horacio Zapata Pareja.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Horacio Zapata Pareja contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS en la que manifestó que, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de mayo del 2019, el magistrado decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Gabriel Libardo Alzate Atehortúa “por fuera del ordenamiento legal” y sin otorgarle “los recursos legales contra dicha decisión”.
Sostuvo que el recurso había sido negado bajo el argumento de no haber manifestado durante la audiencia que estaba interponiendo el recurso de apelación, lo que constituía una excesiva ritualidad procesal.2
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 13 de agosto de 2019 el asunto de la referencia fue asignado al Magistrado del Consejo Superior de la
Judicatura Camilo Montoya Reyes3.
El 10 de diciembre del 2019 el magistrado ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS y decretó como prueba, la copia del acta y del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de 2 Fls 1 al 25 Cuaderno única instancia. 3 Fl. 53 Cuaderno única instancia P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mayo del 2019 al interior del proceso disciplinario promovido por el señor Luis Horacio Zapata Pareja contra el abogado Gabriel Libardo
Alzate Atehortúa. Mediante certificado del 17 de febrero del 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la calidad de disciplinable del magistrado JOSÉ DUVAN
SALAZAR ÁRIAS 4.
A través de constancia secretarial del 18 de febrero del 2020 pasó el proceso de la referencia al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes5. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia7, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la ley
270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para tramitar y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos 4 Fl 78 Cuaderno única instancia 5 Fl. 86 Cuaderno única instancia. 6 Fl. 87 Cuaderno única instancia. 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.. P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS. 4.2 Caso en concreto Con ocasión a la queja presentada por el señor Luis Horacio Zapata Pareja contra el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS y con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y de determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo el auspicio de una causal de exclusión de responsabilidad, se decretaron
como pruebas la copia del acta y del audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 14 de mayo del 2019 dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Gabriel Libardo Álzate Atehortúa. Pues bien, revisado el audio de la aludida audiencia esta Comisión pudo constatar que la decisión de archivo adoptada por el magistrado investigado fue cimentada sobre argumentos jurídicos, como se pasa a explicar. A partir del minuto 2:43 del mencionado audio, el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS indicó que la decisión que se iba a adoptar era la terminación de la actuación. Para llegar a dicha decisión, explicó que el origen del trámite disciplinario radicaba en la inconformidad del señor Luis Horacio Zapata Pareja por el cobro de unos gastos de administración del conjunto en el que el reside. Argumentó que el quejoso pretendía se le expidiera un paz y salvo y que no se le cobraran nuevas cuotas de administración, las cuales se estaban P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reclamando por vía judicial a través del abogado Gabriel Libardo Álzate Atehortúa. Así entonces, el magistrado manifestó que revisada las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, contrastadas con la queja presentada por el señor Zapata, se podía concluir que “el abogado ha acudido a las vías que considera pertinentes en pro de
atender los intereses de las personas que le dieron poder, esto fue, el representante legal del conjunto residencial”, luego entonces, “no es este funcionario suscrito o la jurisdicción disciplinaria la competente para decidir si se están cobrando o no las cuotas de administración que no son, sino que es la jurisdicción ordinaria en la que ya se están resolviendo los asuntos” y que “no es la jurisdicción disciplinaria la que debe resolver si el señor quejoso tiene o no derecho a que lo eximan de las cuotas y si la administradora tiene la obligación de expedir el paz y salvo”. Finalizó señalando que la conducta adelantada por el abogado no era relevante para el derecho disciplinario pues la misma se encontraba ajustada a los límites previstos en el ordenamiento legal. De esa decisión, el investigado le corrió traslado al quejoso, quien de manera difusa se limitó a pronunciarse sobre lo ocurrido dentro de unos de los procesos judiciales seguidos en su contra y sobre la figura de la afectación a vivienda familiar, refiriendo que “para levantar la afectación a vivienda familiar en la ley está muy establecido quiénes pueden hacerlo, no es cualquiera que puede hacerlo, no es cualquiera que puede ir y decir no pues levantemos la afectación de vivienda familiar porque la fe el gravamen de afectación a vivienda familiar es para proteger a los cónyuges ante cualquier actuación de terceros o del otro cónyuge. Entonces ellos no son víctimas, ellos son un acreedor como cualquiera”. Posteriormente, le corrió traslado al agente del Ministerio Público y al abogado, quienes no recurrieron la decisión. Ante esto, el magistrado
JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS declaró que la decisión había P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quedado en firme toda vez que ninguno de los intervinientes había propuesto recurso alguno. Frente a lo manifestado por el quejoso, señaló que no había impugnado la decisión de archivo porque se había limitado a mencionar aspectos relacionados con otros procesos judiciales, pero nada dijo sobre lo decidido en el plano disciplinario, especialmente sobre la falta de competencia esgrimida por la autoridad judicial frente a lo pretendido por el quejoso respecto a los procesos judiciales que se están adelantando en su contra, relativos al cobro de las cuotas de administración y a la expedición del paz y salvo.
. De lo dicho se colige que no le asiste razón al quejoso en cuanto refiere que la decisión de archivo se habría adoptado por fuera del ordenamiento legal, porque, como quedó demostrado, el magistrado ponente sustentó su decisión sobre normas jurídicas aplicables al caso en concreto y explicó en términos sencillos que el derecho disciplinario no era la vía judicial para satisfacer los intereses del quejoso, situación que, estima esta Colegiatura, no amerita reproche alguno. Cabe recordar que, atendiendo a los principios de autonomía e independencia judicial, no puede sancionarse disciplinariamente a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
profieran decisiones que surjan de la interpretación y aplicación razonable de la ley al caso en concreto, como ocurrió en el presente asunto. Frente al segundo argumento de la queja, relativo a que el magistrado ponente no concedió los recursos contra la decisión de archivo, cabe decir que tampoco le asiste razón al quejoso, habida cuenta que, como bien lo expuso el investigado, el señor Zapata no manifestó su inconformidad con la decisión de archivo, sino que se limitó a exponer razones ajenas a la decisión adoptaba. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que lo que el señor Zapata pretendía era recurrir la decisión de archivo, esta no fue debidamente sustentada por el P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejoso, incumpliendo con la carga procesal que le corresponde al recurrente de señalar los motivos de inconformidad con el fallo, lo que conlleva indefectiblemente a su rechazo según lo prevé los artículos 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007, que por tratarse de un asunto contra un abogado resultaba aplicable a ese procedimiento.
Debe señalarse que la exigencia de la sustentación de los recursos radica en la finalidad misma del recurso, que no es otra que poner en evidencia los yerros en los que pudo haber incurrido la autoridad judicial en la adopción de determinada decisión. Por esa razón el
legislador impuso una serie de cargas al recurrente, consistentes en el deber de expresar de manera clara los puntos de su disenso, en aras de propender por la eficiencia en la administración de justicia y también contempló las consecuencias en caso de no cumplirse como dicha carga, como lo es el rechazo del mismo. Sobre las cargas procesales estatuidas por el legislador, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, explicó: “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es un imperativo del propio interés”. (…) Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional” (subrayado propio).
Finalmente, se aclara que no se exige del recurrente una argumentación jurídica profunda, pero sí una precisión de los puntos sobre los que radica su discrepancia o no conformidad con la decisión atacada, en aras de delimitar el objeto de análisis del ad quem, circunstancia que no ocurrió en este caso, lo que conllevó a que el investigado, en aplicación de la ley, rechazara el recurso de alzada. Bajo esa égida, en observancia de lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028 en armonía con en el artículo 2109 ejusdem, estima la Sala que no existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria, toda vez que la conducta desplegada por el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: 8 “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 9 “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la actuación disciplinaria iniciada contra el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando los recursos que proceden contra esta decisión. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 9 | 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10