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CNDJ - F11001010200020190183500ADJUNTA20211006085607-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190183500ADJUNTA20211006085607-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (05) octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901835 00 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a estudiar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Y OTROS, en

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a la queja interpuesta por el señor

GUILLERMO OYOLA HERAZO.

2. HECHOS Mediante Oficio de 14 de agosto de 2019, la Presidente del Consejo de Estado remitió la queja instaurada por el señor GUILLERMO OYOLA HERAZO, en la cual refirió las presuntas irregularidades en que habrían incurrido Jueces y Magistrados de la República, entre los que se encuentran los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Y OTROS, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, los cuales presuntamente participaron en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2010/00431, así como en el trámite de un proceso ordinario laboral de radicado No. 2011/00497, señalando el quejoso que estaba siendo víctima de una “mafia” integrada por unos Jueces Administrativos del Circuito, junto con los Magistrados del Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca.2

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante acta individual de reparto del 20 de agosto del 2019 el asunto de la referencia fue asignado a la Magistrada del Consejo

Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez3. El 26 de agosto de 2019 la magistrada ponente ordenó la indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca YOLANDA GARCÍA DE 2 Folios 1 a 5 del cuaderno original 3 Folio 6 Ibídem. P á g i n a 2 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA CARVAJALINO Y OTROS, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas4:  Requerir a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera copia de la actuación adelantada por esa corporación en los procesos mencionados en la queja, en donde se encontrara interviniendo el señor GUILLERMO OYOLA HERAZO.  Requerir a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que certificara el nombramiento, posesión, y la dirección registrada en sus hojas de vida, de los investigados.  Requerir a la Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que informara si los funcionarios investigados disfrutaron de permisos, asistieron a cursos, talleres, congresos, o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungieron

como Presidentes de la Corporación, durante los años 2018 a la fecha.  Solicitar a la Secretaría General del Consejo de Estado que certificara si a los investigados les fueron concedidas licencias o incapacidades, permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, durante los años 2018 a la fecha.  Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se allegaran las estadísticas de los Despachos a cargo de los investigados, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, así como que se informara si el Despacho a cargo de los inculpados fue objeto de descongestión, en caso 4 Folios 9 a 13 Ibídem. P á g i n a 3 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA afirmativo que se indicara mediante qué acuerdo y durante qué tiempo se llevó a cabo la misma, para los años 2018 a la fecha.  Antecedentes disciplinarios de los inculpados.  Certificación de Salarios de los investigados, correspondientes al año 2018 a la fecha.

Mediante oficio de 30 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a los requerimientos efectuados, aclarando que la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO no

laboró para dicha corporación dentro de las fechas solicitadas, pues desempeñó sus funciones desde el 2 de abril de 2009 hasta el 8 de julio de 20155. A través del Oficio de 3 de septiembre de 2019 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que durante los años 2018 a la fecha, para los Despachos 9 y 10 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se adoptaron medidas transitorias6. En Oficios de 9 de septiembre de 2019 el Secretario General del Consejo de Estado dio cumplimiento a los requerimientos que se le hicieron, informando lo pertinente sobre las hojas de vida de los investigados, y remitió los acuerdos de elección y actas de posesión de los investigados en el desempeño como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. A través de Oficio de 20 de septiembre de 2019 el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que con el número 5 Folios 29 a 30 Ibídem. 6 Folio 32 Ibídem. 7 Folios 33 a 45 Ibídem. P á g i n a 4 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA de proceso 2011-00497 se encontraron un total de 14 procesos, sin que en ninguno de ellos figure como parte el señor GUILLERMO

OYOLA HERAZO8.

Mediante oficio de 23 de septiembre de 2019 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, remitió la información de contacto y ubicación de los investigados, así como las certificaciones de tiempo de servicio, y los certificados de pagos y descuentos9. Con Oficio de 10 de octubre de 2019 el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda remitió las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas al interior del proceso ordinario No. 2005-09431, así como del proceso ejecutivo No. 2010-0431 ,en donde intervino como demandante el señor GUILLERMO OYOLA HERAZO, precisando que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo en mención fue proferida el 16 de abril de 201510. Según constancia secretarial de 24 de octubre de 2019, se indicó que se descargaron las estadísticas de la página web de la Rama Judicial Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos, aunado a que también se incorporaron los antecedentes disciplinarios de los disciplinados11. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12. 8 Folio 55 Ibídem. 9 Folios 56 a 66 Ibídem 10 Folios 67 a 68 Ibídem. 11 Folios 69 a 84 Ibídem. 12 Folio 85 Ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia. De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia13, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para tramitar y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Conforme a lo anterior, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra los señores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Y OTROS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Caso en concreto. Está probado en primer lugar, que respecto del proceso mencionado por el quejoso como un proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2011-00497, conforme a lo informado por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en oficio de 20 de septiembre de 2019, que con ese radicado se encontraron un total de 14 procesos, sin que en ninguno de ellos figure el señor GUILLERMO

OYOLA HERAZO como parte, aunado a que del mismo no es posible inferir que haya existido alguna acusación concreta sobre los 13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Magistrados aquí investigados. Por su parte, el mismo quejoso reconoce en su escrito de queja que al interior del proceso ordinario laboral No. 2005-09431 que cursó en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá fue en donde se dispuso su reintegro al cargo de

carrera administrativa en provisionalidad de Profesional Especializado Grado 17 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, mediante sentencia de primera instancia de 16 de noviembre de 2007, fallo que según precisó el denunciante, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de febrero de 2009. De otra parte, se acreditó la existencia de los procesos que cursaron en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, correspondientes al proceso ordinario No. 2005-09431 y al proceso ejecutivo No. 2010-00431, en los cuales intervino como demandante el señor GUILLERMO OYOLA HERAZO y como demandado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. De la revisión del expediente, concretamente de la información

brindada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, relativas a las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario de radicado No. 2005-09431 y del proceso ejecutivo de radicado No. 2010-0431, se pudo determinar que la última actuación en la cual intervinieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del referido proceso ejecutivo, providencia que fue dictada el 16 de abril de 2015 (Folio 67 del cuaderno original). Al respecto, informó el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda lo siguiente: P á g i n a 7 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - Que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario No. 2005-09431 cuyo demandante es el señor GUILLERMO OYOLA HERAZO, fue proferida el 16 de noviembre de 2007. - Que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario No. 2005-09431 demandante GUILLERMO OYOLA HERAZO demandado Instituto de Desarrollo Rural, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda el 12 de febrero de 2009. - Que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0431 demandante GUILLERMO OYOLA

demandado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER,

fue proferida el 9 de mayo de 2014. - Que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0431, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda el día 16 de abril de 2015. Ahora bien, pese a que en el CD anexo al oficio de 10 de octubre de 2019 no se remitieron los fallos mencionados en la comunicación, es palmario que de la revisión de la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se pudo constatar la fecha de las providencias mencionadas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, concretamente que la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso ordinario No. 2005-09431 fue proferida el 12 de febrero de 2009, y que de igual forma, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0431 Demandante GUILLERMO OYOLA HERAZO demandado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, fue proferida el 16 de abril de 2015. Lo anterior, quiere decir que dentro de los hechos denunciados por el señor GUILLERMO OYOLA HERAZO, esto es, las presuntas P á g i n a 8 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA irregularidades de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que participaron en el proceso ejecutivo laboral No. 2010-00431, pues en el proceso ordinario No. 2011-00497 no se

acreditó algún expediente en el cual interviniera el aquí quejoso, la última actuación de la segunda instancia ocurrió el 16 de abril de 2015, correspondiente al fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ejecutivo, por lo que desde ese momento comenzó a contarse el tiempo establecido en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 para la caducidad de la acción disciplinaria, el cual a su tenor literal enseña: “Artículo 30: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Negrilla por fuera del texto)” En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha la acción disciplinaria adelantada en contra de los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Y OTROS ha caducado, comoquiera que el término de los cinco años previsto por la norma en cuestión se cumplió el 16 de abril de 2020, cuando se cumplieron los 5 años desde la última intervención de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sin que hasta ese momento se hubiese proferido el auto de apertura de investigación

disciplinaria y por tanto, a la fecha esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora en la presente acción disciplinaria. P á g i n a 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Cabe señalar inclusive que, respecto de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, logró acreditarse en curso de la presente investigación disciplinaria que desempeñó sus labores como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca hasta el 8 de julio de 2015, momento a partir del cual se desvinculó del cargo.

En todo caso, es palmario entonces que desde el 16 de abril de 2015 cuando se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del curso del proceso ejecutivo No. 2010-00431 y por ende cesó la intervención de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ya transcurrieron más de los 5 años contemplados en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que la acción disciplinaria caducó. Que respecto del proceso ordinario laboral No. 2005-09431 en donde se profirió sentencia favorable a los intereses del quejoso, y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de febrero de 2009, como lo reconoce el denunciante, también ha caducado la acción disciplinaria, pues el

término de 5 años se cumplió el 12 de febrero de 2014, fecha en la que inclusive el mismo denunciante no había presentado queja alguna por esos hechos. En consecuencia dando aplicación a lo previsto en los artículos 210, 164 y 73 del Código Único Disciplinario, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, la Sala ordenará la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Y OTROS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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