CNDJ - F11001010200020190185600ADJUNTA20211213104317-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190185600ADJUNTA20211213104317-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901856 00 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a estudiar el mérito de la compulsa de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de
texto). Página 1 | 10
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901856 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra del señor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, por la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario con radicado 20170013501 en la que el funcionario se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 24 Local de Cali sin que, al parecer, realizara una investigación juiciosa de los hechos denunciados en esa oportunidad.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 22 de agosto de 2019 el asunto de la referencia fue asignado al magistrado de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardenales. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021 el asunto fue repartido al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Conforme a lo anterior, la Comisión procede a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenada en providencia del 17 de julio de 2019 contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, a la luz de los postulados contenidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4.2 Caso en concreto Revisada la compulsa de copias, en contraste con la decisión inhibitoria del 12 de mayo del 2017, esta Comisión considera que el asunto carece de relevancia jurídica para el derecho disciplinario, por las razones que se pasan a exponer: En la decisión objeto de reproche, el magistrado ponente inicia realizando un breve resumen de la queja que originó el proceso
disciplinario con radicado 20170013500, en el que sostiene que los hechos de esta son confusos e inconcretos y de los que se extrae que la inconformidad del quejoso se deriva de la decisión de archivo por atipicidad adoptada por el Fiscal 24 Local de Cali. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seguidamente, el funcionario explica que el escrito de queja no tiene mérito para iniciar un proceso en la medida que no se avizora algún hecho constitutivo de falta disciplinaria, de conformidad con lo estipulados en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, pues se basa en afirmaciones especulativas, subjetivas y difusas sin ningún soporte probatorio.
Partiendo de lo anterior, encuentra esta Comisión que el funcionario adoptó una decisión inhibitoria en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En este punto resulta importante reiterar lo sostenido por este Cuerpo
Colegiado en ocasiones pretéritas sobre la decisión inhibitoria, en las que ha explicado que ese tipo de decisiones es de aquellas en cuya virtud el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que se le plantea, dejando de adoptar una decisión de mérito, por no cumplirse con los requisitos legales para ello3. En este tipo de decisiones la autoridad judicial resuelve no iniciar la actividad investigativa, pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la cual implica, necesariamente, la valoración del asunto y la toma de la decisión que corresponda. En consecuencia, los análisis que en ese momento se despliegan, 3 Sentencia C-666 -1996. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria no haga tránsito a cosa juzgada4.
Esta determinación no implica, de ninguna manera, un impedimento al acceso a la administración de justicia, ya que, al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados5. En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria,6 no podría formular una
pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.7 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001 que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez . 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001. 6 Ley 734 de 2002 Artículo 2: Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción
disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta 7 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho.
En otras palabras, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de estos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional, artículo 208, los jueces son autónomos e independientes por lo que el control disciplinario no se puede extender al contenido de las decisiones judiciales que se profieran en el ejercicio de esa autonomía e independencia jurisdiccional cuando estas resulten de la interpretación razonable y aplicación de las normas jurídicas a cada caso particular, por lo que una diferencia de criterio con el contenido de la decisión no puede, bajo ningún punto de vista, constituir falta disciplinaria. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2011, esgrimió: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la
potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial8”. Bajo esa égida, el presente asunto carece de relevancia jurídica para el derecho disciplinario dado que se observa que en la decisión objeto de reproche se cumplieron los presupuestos previstos en la ley para adoptar una decisión inhibitoria, por lo que la conducta del funcionario no constituye ningún tipo de falta disciplinaria. 8 M.P: Nilsonn Pinilla Pinilla. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Los anteriores argumentos son suficientes para que esta instancia se inhiba de iniciar actuación contra el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en los términos previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el señor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2°) del artículo 109 de la Ley 734 de 2002 - Código
Disciplinario Único. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10