CNDJ - F11001010200020190191400ADJUNTA20210909164214-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190191400ADJUNTA20210909164214-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001010200020190191400 Aprobado, según acta No. 055 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a estudiar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001010200020190191400
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la queja interpuesta por
la señora María Irene Alfaro Martínez.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en el escrito presentado por la señora María Irene Alfaro Martínez ante la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó: “se inicie una investigación dentro del proceso N 11001-31-03-000-2017-00217-00 del TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., toda vez que no me encuentro de acuerdo con dicha decisión ya que se vulnero (sic) mi derecho al debido proceso, por tanto solicito revise mi caso2”.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 28 de agosto del 2019 el asunto de la referencia fue asignado a la Magistrada del Consejo
Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez3. El 12 de septiembre del 2019 la magistrada ponente ordenó la indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conocieron el proceso N 11001310300020170021700, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas4: Copia del proceso con radicado N 11001310300020170021700,
así como la individualización del Magistrado Ponente y de aquellos que conforman la Sala de Decisión. Acreditación de las calidades disciplinables de los indagados, así como la constancia de tiempo de servicio, acta de nombramiento y acta de posesión, entre otros. 2 Fl.2 Cuaderno única instancia. 3 Fl. 17 Cuaderno única instancia 4 Fl. 21-21 Cuaderno única instancia. P á g i n a 2 | 10
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001010200020190191400
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se ordenó tener como pruebas las allegas con la queja5, las cuales fueron: Copia de la sentencia de tutela del 13 de junio del 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la que se denegó el amparo constitucional solicitado por la señora María Irene Alfaro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Acta de la audiencia pública de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Irene Alfaron contra la sentencia del 5 de febrero del 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá dentro del proceso de pertenencia.
Mediante oficio N C-03322 del 26 de septiembre del 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia
digitalizada del proceso N 11001310300020170021700 e informó que el Magistrado Ponente fue el señor JUAN PABLO SUÁREZ ORÓZCO y que la Sala de Decisión se encontraba conformada, además, por los
doctores NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN y LUIS ROBERTO
SUÁREZ GONZÁLEZ6.
A través del oficio del 8 de octubre del 2019, el magistrado JUAN PABLO SUÁREZ ORÓZCO realizó un recuento del trámite surtido dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Maria Irene Alfaro7. Mediante oficio OSG-7288 del 8 de octubre del 2019, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió los nombramientos y 5 Fls.1-16 Cuaderno única instancia. 6 Fl. 35 Cuaderno única instancia. 7 Fl. 43 Cuaderno primera instancia P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las actas de posesión de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá8. A través de constancia secretarial del 25 de octubre del 2019 el proceso de la referencia pasó al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón9. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro
Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia11, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para tramitar y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra los señores JUAN PABLO SUÁREZ ORÓZCO, NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.2 Caso en concreto 8 Fls. 44-67 Cuaderno única instancia. 9 Fl. 78 Cuaderno única instancia. 10 Fl. 79 Cuaderno única instancia. 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con ocasión a la queja presentada por la señora María Irene Alfaro contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ordenó indagación preliminar y se dispuso la recolección de algunas pruebas para verificar la ocurrencia de la conducta del funcionario, así como para determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
Con todo, debe recalcar la Comisión que la queja no es clara en señalar cuáles son los reproches que se les hace a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni de qué forma se le vulneró su derecho al debido proceso, pues sólo se limita a mencionar que “no me encuentro de acuerdo con dicha decisión ya que se vulnero (sic) mi derecho al debido proceso, por tanto solicito revise mi caso”. En tal sentido, los hechos de la queja fueron presentados de manera inconcreta y difusa, lo que dificulta su estudio, pues carece de fundamentos fácticos y probatorios que le permitan a la autoridad judicial verificar la ocurrencia de una conducta con relevancia para el derecho disciplinario. No obstante lo anterior, a pesar de no existir una pretensión procesal disciplinaria clara en este caso y como quiera que ya se inició la actuación, se entrará a analizar las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar a fin de verificar si existe mérito para continuar con el proceso disciplinario. Pues bien, dentro del plenario reposa copia de la sentencia de tutela del 13 de junio del 2019 dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia en la que se estudió la acción promovida por la quejosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que manifestó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, contradicción y defensa dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y solicitó P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “proferir una nueva sentencia dentro del recurso de revisión, en la que se tengan en cuenta las pruebas solicitadas”.
En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia refirió que el reclamo constitucional era inviable puesto que la señora Maria Irene Alfaro había omitido formular los recursos procedentes frente a las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la audiencia celebrada el 3 de abril del 2019 y que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impiden al juez constitucional interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos”. Igualmente esgrimió que la inconformidad de la accionante radicaba en una diferencia de criterio con la decisión del Tribunal Superior dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y que la acción de tutela no era el instrumento para pronunciarse acerca del análisis realizado por el referido Tribunal, decisión que en todo caso
no había sido caprichosa o subjetiva. Por su parte, revisado el proceso con radicado N 11001310300020170021700, esta Comisión no encuentra una decisión arbitraria por parte del juez de conocimiento que amerite algún reproche disciplinario, toda vez que el trámite se realizó con apego a las ritualidades procesales consagradas en la ley y en la que se adoptó una decisión razonaba y amparada en el ordenamiento jurídico. Tampoco se avizora un quebrantamiento de deberes por parte de los magistrados que componen la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. No se debe olvidar que los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, lo que les permite aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico en cada caso. Este ejercicio hermenéutico puede conducir a que en un mismo asunto la norma permita adoptar distintas soluciones, y, por lo tanto, le corresponde al P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA juez de conocimiento, a partir de la apreciación de los hechos y de la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, adoptar la decisión que mejor se adecue a las particularidades del caso. Bajo este entendido, no puede el derecho disciplinario sancionar a los funcionarios judiciales que actúen en ejercicio de la de la función de administrar justicia.
En este mismo sentido se refirió la Corte Constitucional cuando expresó:
“Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno12”. Así las cosas, en observancia de lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra ora: 12 Sentencia T - 450 de 2018 y C -417 de 1993. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y en armonía con lo señalado en el artículo 210 ejusdem que indica: “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Estima la Sala que no existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria, por cuanto no se evidencia un hecho constitutivo de falta disciplinaria; máxime cuando el proceso disciplinario no es el ámbito para manifestar diferencias de criterio respecto de las decisiones autónomamente proferidas por el juez natural. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la actuación disciplinaria iniciada contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá JUAN PABLO
SUÁREZ ORÓZCO, NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN y LUIS
ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando los recursos que proceden contra esta decisión. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10