CNDJ - F11001010200020190196900ADJUNTA20210930105052-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190196900ADJUNTA20210930105052-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C.,veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901969 00 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO en calidad de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de escrito del 3 de septiembre de 2019, la señora ACELA SOLANO DE LIZARAZO, presentó queja disciplinaria contra la doctora ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar una presunta P á g i n a 1 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mora en el trámite de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la quejosa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, radicada bajo el No. 2014 00606, toda vez que la misma estaba para fallo de segunda instancia desde el 9 de febrero de 2018 y a la fecha de la queja -3 de
septiembre de 2019no se había resuelto con decisión de fondo. A la queja, se adjuntó, copia de la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial, que señala las actuaciones realizadas al interior del asunto contencioso administrativo1. Las diligencias fueron asignadas por reparto del 4 de septiembre de 2019 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto del 28 de febrero de 2020, ordenó abrir la indagación preliminar contra la doctora ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por posible mora en el trámite en segunda instancia del proceso No. 2014006063. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose el Acuerdo de elección y acta de posesión de la funcionaria4 y copia en magnético del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201400606. Los suscritos Magistrados nos posesionamos ante el señor Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 1 Folios 2 a 5 del expediente 2 Folio 11.
3 Folios 13 a 14. 4 Folios 17 a 19 P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este
Despacho.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias –artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar. 3.2. Del caso concreto. De la queja instaurada por la señora Acela Solano de Lizarazo, se extrae su inconformidad por la presunta mora de la disciplinable Magistrada Etna Oatricia Salamanca Gallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondió en segunda instancia conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201400606, a fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda. Verificada la información que reposa en el plenario, en especial el CD
que contiene el proceso contencioso administrativo, advierte la Comisión las siguientes actuaciones procesales al interior del mismo surtidas en segunda instancia: P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Acta de reparto del expediente a la Magistrada Salamanca Gallo, el 4 de septiembre de 20175. -Paso al despacho del 15 de septiembre de 2017 con recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6. -El apoderado judicial de tercero interesado, allegó adhesión al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada7. -Paso al Despacho el 10 de octubre de 2017 con la apelación adhesiva8. -Paso al Despacho con recurso de queja el 10 de octubre de 2017. -El 30 de octubre de 2017 se procedió a resolver sobre la admisión del recurso de apelación9. -Auto que se notificó por estado el 9 de noviembre de 201710. -Paso al Despacho el 24 de noviembre de 2017. -Auto del 6 de diciembre de 2017 que corre traslado para alegaciones11. -Alegatos presentados por la apoderada de la parte actora12. -Alegatos de tercero interesado13. -Paso al Despacho el 9 de febrero de 2018 para proferir decisión de fondo. -El 11 de septiembre de 2019, se profirió decisión de segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia, favorable a la
quejosa14. Acorde con el recuento procesal de actuaciones en segunda instancia antes descrito, advierte la Comisión que los intervalos de las actuaciones en segunda instancia propios del trámite de la impugnación censurada fueron relativamente cortos, esto es, los relacionados al ingreso al Despacho para surtir el recurso de 5 Folio 410. 6 Folio 411 7 Folios 414 a 421 8 Folio 412 9 Folios 423 a 425 10 Folio 427 11 Folio 430 12 Folios 431 a 434 13 Folios 435 a 446 14 Folios 455 a 467 P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apelación, como lo son, admisión del recurso de apelación, de la adhesión al mismo por un tercero, y el traslado para alegaciones, y si bien se observa objetivamente mora en el lapso entre febrero de 2018 y septiembre de 2019, para fallar de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida, no se advierte subjetivamente responsabilidad disciplinaria, puesto que el plazo utilizado no puede ser considerado como irrazonable y violatorio del régimen funcional, dado el elevado nivel de congestión judicial como afectación endémica en la Rama Judicial que constituye una circunstancia no atribuible al desempeño de la funcionaria investigada.
En efecto, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad embarga casi a todas las Corporaciones Judiciales
independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, impide en no pocos casos, que los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resuelvan los procesos inmediatamente ingresan a los Despachos Judiciales. Desde el punto de vista conceptual, es importante destacar lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, al definir la mora judicial “…como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.” Sin duda que la circunscripción territorial que correspondía atender a la Magistrada investigada es una de las que maneja un mayor volumen de trabajo, debido al elevado tráfico jurídico por la cantidad de población usuaria de la justicia en Cundinamarca al ser una región central del país con una dinámica actividad económica. Adicional, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario judicial de respetar el mandato legal de resolver cada asunto de conformidad con P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el orden de ingreso a su Despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse.
Acorde con lo argumentado, se advierte que ninguna responsabilidad se le puede enrostrar a la investigada doctora ETNA PATRICIA
SALAMANCA GALLO en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que si bien en el asunto examinado, pudo haber acontecido cierto retardo en la resolución de fondo del recurso de apelación, finalmente se constató que se le imprimió un impulso y trámite procesal razonable; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, titulo jurídico que permite concluir la inexistencia de mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, ante la verificación justificada del comportamiento investigada, toda vez que el plazo utilizado para definir la apelación por la implicada en el asunto contencioso administrativo sometido a conocimiento de la disciplinable fue razonable, y no existió una afectación sustancial de la función pública jurisdiccional en el caso examinado. Lo concluido, encuentra sustento adicional en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, providencia en la cual ilustró al respecto lo siguiente: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra
justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” La Comisión en todo caso, puntualiza que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales en la definición de los asuntos a su cargo, toda vez que el cumplimiento del cometido estatal de la garantía de una justicia pronta y cumplida, debe permanecer como un reto de prioridad en su cumplimiento, finalidad a la cual no puede ser ajeno el servidor público judicial.
En resumen, la posible tardanza dada a la definición de fondo de la apelación en el caso examinado no puede catalogarse como un comportamiento contaminado de ilicitud sustancial, en tanto el plazo
utilizado en la definición de la impugnación se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal, y los argumentos expuestos en precedencia. Así las cosas, al resultar palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10