CNDJ - F11001010200020190197100ADJUNTA20220303111424-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190197100ADJUNTA20220303111424-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901971 00 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negado el impedimento presentado por la honorable magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a evaluar los hechos puestos en conocimiento de esta Comisión por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava sobre las conductas desplegadas por el funcionario FABIO
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901971 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
ESPITIA GARZÓN en su calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. EL INFORME.
Mediante auto del 24 de julio de 2019 proferido por la entonces magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, se ordenó el reparto de las copias del escrito de queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias a las que hubiere lugar en lo relativo a las conductas allí descritas desplegadas por el señor FABIO ESPITIA GARZÓN en su calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, puesto que esos hechos no fueron objeto de instrucción y análisis en la referida decisión. En el escrito de queja el señor Jorge Antonio Pérez Eslava relató que existió un “concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios, que
conforman una verdadera mafia institucional” contra diversos funcionarios, entre los que se encuentran el señor Fabio Espitia Garzón en su calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En el escrito farragoso y confuso el quejoso relata distintos señalamientos en contra del disciplinable por cuanto no se encuentra de acuerdo con las actuaciones desplegadas por él, y otros funcionarios, considerando, que estas serían “unas verdaderas redes criminales y de impunidad”. Específicamente el escrito refirió sobre el señor ESPITIA GARZÓN en su calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y denunció que el funcionario habría “puesto en conocimiento un consecutivo de denuncias como si las P á g i n a 2 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. actuaciones hubieran sido transparentes siendo totalmente falso” seguidamente de lo que se pudo leer del documento manuscrito, el señor Pérez Eslava refirió que existió “una actuación facilista de la fiscalía delegada ante la corte puesto que es propositiva y de adrede echarle tierra para seguir ocultando y omitiendo los cuestionamientos, menos la decisiones que se hayan tomado ni cuando se les solicitó, siempre las niegan demostrándose no haber hecho ninguna investigación refiriendo mas precisión que sean transparentes (sic)” Seguidamente en el escrito se refirieron algunos hechos confusos
sobre otros funcionarios, como el Juez Civil del Circuito de Barranquilla Sigilfredo Navarro Bernal, Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscales Delegados ante el Tribunal de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Riohacha, sin especificar cual sería el motivo de la inconformidad. Nuevamente se refiere al funcionario Fabio Espitia garzón para indicar que se “podría confirmar que el sujeto de la impunidad, pero tan descarado y sinvergüenza se sigue pronunciando a lo denunciado por el suscrito cuando se devia declarar inpedido de llevarlo a la misma ley y el mencionado artículo 141 causal 9 del código general del proceso, es decir que por proteger la criminalidad de abusadores de la impudindad prefieren mas prevaricar que ser transparentes” El señor Pérez Eslava anexó al escrito de queja varios documentos contentivos de ordenes de archivo proferidas por el funcionario Fabio Espitia Garzón y documentos copias de denuncias penales iniciadas por el señor Pérez Eslava en la que la inconformidad tendría que ver con que el funcionario “en calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abusó de su autoridad, ordenando algunos archivos por denuncias que el presentó P á g i n a 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. en contra de magistrados” al respecto precisó el señor Pérez Eslava
que presentó múltiples denuncias contra distintos funcionarios sobre las cuales nunca se tomó una decisión de fondo con lo que el funcionario Fabio Espitia habría promovido la impunidad en contra suya y que dicho comportamiento implica la existencia de un tráfico de influencias.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 4 de septiembre de 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 20213, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar y conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios judiciales de conformidad con la Constitución Política de Colombia y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El mencionado artículo precisa las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 2 Folio 57, cuaderno original. 3 Folio 58, cuaderno original. P á g i n a 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. en tal sentido, se aclara que desde el 13 de enero del 2021, fecha en que se posesionaron los suscritos magistrados y entró en funcionamiento esta alta corte judicial, todas las referencias en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aluden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2 Planteamiento del problema jurídico Leída la queja disciplinaria, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Los argumentos esbozados en la queja son suficientes y claros para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria contra el funcionario Fabio Espitia Garzón, en su calidad de Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema o, por el contrario, las manifestaciones del quejoso se ajustan a los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: La queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario puesto que su base es un escrito con información difusa y abstracta y los pocos que se lograron leer resultan disciplinariamente irrelevantes. Para ello se examinará la prerrogativa de inhibirse de iniciar la acción disciplinaria para con ello arribar al análisis del caso concreto. 4.2.1. La decisión inhibitoria. Una de las formas de activar la jurisdicción disciplinaria es a través de
la queja. Es deber del funcionario judicial competente, según cada P á g i n a 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. caso, evaluar los hechos allí descritos para determinar si existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria y de qué manera proceder en ese sentido, ya que, de conformidad a lo contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, existe la posibilidad de iniciar indagación preliminar (i) en caso de duda sobre la ocurrencia de la conducta, (ii) para determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria o (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
El mismo artículo establece en su parágrafo 1 que el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Una lectura teleológica de esta norma permite afirmar que la jurisdicción se abstiene de iniciar actuaciones disciplinarias en esos casos puesto que significaría desplegar el aparato judicial innecesariamente, resultando entonces en un desgaste para la ya congestionada administración de justicia. Al respecto, ha precisado esta Comisión en su jurisprudencia, que la queja o informe, son coadyuvantes en la formulación de la pretensión procesal, y que esta debe proveer los elementos suficientes para que
el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción, puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los P á g i n a 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política4.
Precisa esta Comisión que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada ya que no existe como tal ningún proceso, puesto que la decisión inhibitoria no activa la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, el quejoso o quien así lo considere, puede volver a acudir a la jurisdicción a denunciar los hechos que considere y constituyan su inconformidad cumpliendo con los requerimientos que la ley exige para ello. 4.2.2 Resolución del caso concreto. Es claro para esta Comisión que el quejoso presenta inconformidad por el manejo que se le dio a las múltiples denuncias que presentó en la Fiscalía contra diversos funcionarios. No se especifica cual fue la actuación o decisión objeto de reproche; tampoco se especifica en qué contexto fáctico fueron desarrolladas las acciones dentro del proceso
penal, ni siquiera se señala qué afectación fue la que sufrió el quejoso, con el fin de poder determinar si hubo presuntas irregularidades dentro del proceso señalado, más allá de los imprecisos argumentos del quejoso. Para ello, es oportuno señalar que la investigación disciplinaria no es un recurso extraordinario o el medio idóneo para la modificación de esta decisión. De los documentos expuestos se colige que existe inconformidad por las decisiones de archivo tomadas por el funcionario frente a las 223 denuncias instauradas por el señor Pérez Eslava y que conocieron todas las Unidades de Fiscalía de conformidad con las reglas de 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 21 de abril de 2021 de radicado número 11001110200020190166001 aprobada mediante acta 22 de la misma fecha. Magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. reparto. Ahora bien, no especifica el señor Pérez Eslava sobre cual decisión de archivo existe la inconformidad o la supuesta impunidad o vulneración de la ley, o cual sería la conducta constitutiva del presunto abuso de autoridad.
Por lo anterior no es posible plantear que las múltiples decisiones de archivo allegadas con la queja significaron un mal juicio de valor de los funcionarios que en su momento conocieron del asunto, o argumentar que dichas decisiones significaron una muestra de afectación intencional en contra del quejoso, por el simple hecho de haber
concluido el trámite del proceso, reiterando que no se expresaron las decisiones que serian objeto de reproche. Es así como se puede afirmar que las situaciones puestas en conocimiento de esta Comisión en si mismas demuestran que no existe un reproche concreto o que contenga una conducta disciplinariamente relevante, por lo que se aclara la queja es tan inconcreta y difusa que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad, lo que hace imposible que sean valorados en la forma en como fueron presentados, extendiéndose esta consideración a los soportes anexados ya que con ellos no se puede dar lugar al inicio de la acción disciplinaria, dado el carácter inconcreto y difuso del escrito que los acompaña, máxime cuando en ellos, per se, no se evidencia una irregularidad o un trámite susceptible de ser investigado puesto que las 223 decisiones fueron proferidas en derecho y de conformidad con las disposiciones legales. Al respecto es importante precisar que las decisiones frente al trámite de una denuncia son el resultado del estudio, análisis, e interpretación que el funcionario realice frente a cada caso, y ello no puede constituir una falta disciplinaria mientras sean ajustadas al mandato constitucional y legal. El funcionario goza de una independencia y P á g i n a 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. autonomía propia del ejercicio de la administración de justicia y es esta independencia una condición esencial y necesaria para el correcto
cumplimiento de esa misión5. De tal manera que las decisiones tomadas por el fiscal en el ejercicio de sus funciones constitucionales están revestidas de la independencia de la que gozan los operadores judiciales, por ser esta una garantía constitucional para el ejercicio de la administración de justicia, y la decisión frente a una denuncia no es la excepción, Por lo anterior, esta corporación se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en el asunto puesto en conocimiento por parte del señor Jorge Antonio Pérez Eslava ya que se evidenció que los hechos descritos no son de relevancia para esta jurisdicción, y los otros se presentaron de manera inconcreta y difusa. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada.
Otras disposiciones: En razón a lo señalado en la queja disciplinaria, sobre las actuaciones de el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, Sigilfredo Navarro Bernal, Fiscales Delegados ante el Tribunal de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Riohacha (sic), encuentra esta Comisión necesario ordenar a la Secretaria Judicial de esta corporación, remitir copias del escrito de queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que se investigue lo pertinente en relación a lo mencionado por el quejosos sobre el Juez Civil del Circuito de Barranquilla Sigilfredo Navarro Bernal y los Fiscales Delegados ante 5 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. el Tribunal del Atlántico; así mismo, remitir el escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira para que se investigue si hay lugar a ello, lo referido sobre los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. Lo anterior considerando que estos hechos no fueron evaluados, ni se adelantó ninguna instrucción sobre ellos en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra FABIO ESPITIA GARZÓN en su calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12