CNDJ - F11001010200020190198300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190198300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901983 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 08 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de magistrad o de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judici al y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para
Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judici al y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante oficio No. CSJBC-01300 del 29 de agosto de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ dentro del proceso disciplinario que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 15000110200020110107900 contra la doctora Tatiana Leonor Martínez Vanegas en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tipa coque, ante la eventual mora judicial puesta de presente por la Procuradora 173 Judicial ll Penal de Boyacá.
Al respecto la delegada del ministerio público r efirió que, el proceso disciplinario estuvo en suspenso sin trámite alguno por 22 meses , siendo esa la causa determinante que conllevó a que la ocurriera fenómeno jurídico de la prescripción . Como hecho relevante expuso que, mediante auto el 25 de abril de 2013, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria bajo el entendido de que la Juez no observó
fenómeno jurídico de la prescripción . Como hecho relevante expuso que, mediante auto el 25 de abril de 2013, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria bajo el entendido de que la Juez no observó los términos señalados en el decret o 2591 de 1991, al interior del trámite de la acción de tutela No. 2011-00116.
Igualmente, indicó que el magistrado instructor mediante auto del 9 de febrero de 2017, corrió traslado a los sujetos procesales, a fin de qu e presentaran sus alegatos de concl usión, pero el mismo solo fue entregado por parte del despacho a la s ecretaría el día 3 de abril de 2018, para su notificación. Con la compulsa de copias, se aportó copia de las actuaciones referidas por la Procuradora 173 Judicial ll Penal de Boyacá, al i nterior del proceso disciplinario No. 15000 110200020110107900, el cual se adelantó contra la mencionada Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque.
3. ACTUACIÓN PROCESALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El asunto le correspondió al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sal a Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2019 , dispuso la apertura de la indagación preliminar 2, etapa procesal en la que ordenó entre otras pruebas, se remitiera copia
Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2019 , dispuso la apertura de la indagación preliminar 2, etapa procesal en la que ordenó entre otras pruebas, se remitiera copia integra d el pr oceso disciplinario No. 15000110200020110107900, promovido contra la doctora Tatiana Leonor Martínez Vanegas.
El Congreso de la República en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, s iendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Conse jo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21 -11710, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente.
Mediante auto del 10 de abril de 2023, el suscrito magistrado ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERN ÁNDEZ, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y dispuso, entre otras pruebas, decretar los testimonios de las señoras Yohanna Isabel Monroy Rugeles (Citadora) y Mariluz Barajas Cáceres (secretaria), los cuales recepcionaron el día 4 de mayo de 2023.
testimonios de las señoras Yohanna Isabel Monroy Rugeles (Citadora) y Mariluz Barajas Cáceres (secretaria), los cuales recepcionaron el día 4 de mayo de 2023.
2 Emitido en vigencia del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El dí a 24 de agosto de 2023, el disciplinable allegó por escrito su versión libre y a través de auto del 17 de abril de 2024, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, por lo que se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran los alegatos previos a la evaluación de la misma, periodo en el que el magistrado investigado allegó sus alegatos precalificatorios.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y s ancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.
que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.
De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.2. Caso Concreto
Analizada la información obtenida, se advierte que mediante decisión del 31 de julio de 2019 , la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conformada por los magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERN ÁNDEZ y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas
la Judicatura de Boyacá, conformada por los magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERN ÁNDEZ y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque.
Lo anterior al considerar que, en virtud del lapso trascurrido desde el proveído de apertura de investigación disciplinaria, es decir, 25 de abril de 2013 a esa fecha [31 de julio de 2019], transcurrió un término superior a cinco (5) años, en consecuencia, no era viable proseguir con la misma, de con formidad con lo previsto en los artículos 73, 164, y 210 del Código Disciplinario Único y 132 de la Ley 1474 20114, por lo que ordenó la terminación de todo procedimiento y en consecuencia de archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la Juez Tatiana Leonor Martínez Vanegas.
Presupuesto frente al cual, se evidencia que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la mora judicial reprochada, en razón a que han transcurrido más de cinco (5) años desde que el magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERN ÁNDEZ, tenía la competencia para impulsar el proceso disciplinario No. 15000 110200020110107900.
4 Artículo 132. Caducidad y Prescripción de la Ac ción Disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a
2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En igual sentido, ocurre frente a lo relacionado por la Procuradora 173 Judicial ll Penal de Boyacá, al indicar que el magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ mediante auto del 9 de febrero de 2017 , corrió traslado a los sujetos procesales, a fin de qu e presentaran sus alegatos de conclusión, pero el mismo solo fue entregado por el despacho a la secretaría judicial el día 3 de abril de 2018, para su notificación.
Tiempo que contempla el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, dado que el primer término se concretó el 24 de abril de 2018 , siendo ese el último día en el que podía presentar el proyecto de sentencia de primera instancia, en virtud del pliego d e cargos formulado contra la
que el primer término se concretó el 24 de abril de 2018 , siendo ese el último día en el que podía presentar el proyecto de sentencia de primera instancia, en virtud del pliego d e cargos formulado contra la juez en decisión del 31 de marzo de 2014 ; y para el segundo hecho ocurrió el 2 de abril de 20 23, frente a la entrega tardía del auto emitido el 9 de febrero de 2017 a la secretaría seccional, lo cual hace imposible continuar la actuación disciplinaria:
“Artículo 33. Prescripción e Interrupción de la Acción Disciplinaria: La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o c ontinuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La pres cripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia (…)”.
Es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El finCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para
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de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tienen los disciplinables a que se les defina su situación jurídica, pues no puede quedar sometida indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso.
De igual manera, debe resaltarse que el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, ocurrió en razón a la derogatoria del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 5, por expresa disposición del parágrafo 2 º del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 6, lo cual se implementó a partir del 28 de diciembre de 2023.
En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 7 y ante la imposibilidad de proseguir la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Sala procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación, en relación con los hechos anteriormente descritos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
5 <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011>
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
5 <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011> 6 Artículo 265. Vigencia y Derogatoria <modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021>: (…) Parágrafo 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 7 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente de mostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor d el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de magistrad o de la Sala Disciplinaria
PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor d el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de magistrad o de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por las razo nes expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario