CNDJ - F11001010200020190200501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190200501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001010200020190200501 Aprobada en Acta de Sala D ual No. 06 en sesión No. 01 de la misma fecha.
Referencia: funcionario de segunda instancia
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Segunda Instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, contra la sentencia del 18 de junio de 20252, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por haber incurrido en la FALTA GRAVE descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 179 de la Ley 906 de 2004, 209 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 22 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE, imponiendo como sanción, la SUSPEN SIÓN en el ejercicio
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional
GRAVE, imponiendo como sanción, la SUSPEN SIÓN en el ejercicio
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala Dual de Decisión de Juzgamiento integrada por las Magistradas: Diana María Vélez Vásquez (ponente) y Magda Victoria Acosta Walteros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del cargo por el término de DOS (2) MESES.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la Resolución No. CSJCAQR19-109 del 9 de julio de 2019, por la cual se resolvió una vigilancia judicial administrativa adelantada en contra del doctor MARIA GARCÍA IBATÁ, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), toda vez que desde el 22 de octubre de 2015 hasta que se emitió dicha decisión, no había resuelto el recurso de apelación formulado por el señor Edwin Ancizar Méndez Martínez, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso penal radicado Bo. 18001600129920100015100.
sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso penal radicado Bo. 18001600129920100015100.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 28 de agosto de 2020, 3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó investigación disciplinaria, contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ.
Mediante constancia secretaria del 8 de febrero de 2021 4, el proceso fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
En esta etapa procesal se practicaron las siguientes:
Pruebas
3 Expediente físico, folios 27 a 29. 4 Expediente físico, folio 56.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Se incorporaron los antecedentes disciplinarios del disciplinable5.
- Constancia secretarial en la que consta que no se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos simulares o iguales a los acá investigados.6
- Acta de nombramiento en la que consta que el 10 de mayo de 2012, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió en propiedad al doctor Mario García Ibatá. Como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá,7 con fecha de posesión en el cargo el 15 de junio de 2012.8
propiedad al doctor Mario García Ibatá. Como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá,7 con fecha de posesión en el cargo el 15 de junio de 2012.8
- Memorial del 27 de mayo de 2019, suscrito por el señor Edwin Ancizar Méndez Martínez, en el cual señaló: “(…) muy respetuosamente solicito vigilancia administrativa a mi proceso que se encuent ra en apelación hace más de cuatro años, que esta con el honorable Magistrado Mario Ibatá, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Florencia, Caquetá. Petición que elevamos con el fin de que se me solucione mi situación penal”.9
- Consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, en la que se encontró que: i) el 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, emitió sentencia de primera instancia, decisión en la que se declaró penamente responsable a Edwi n Ancizar Méndez Martínez; ii) contra dicha decisión, en esa misma fecha, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 8
5 Expediente físico, folios 84 y 85. 6 Expediente físico, folio 87. 7 Expediente Físico, folios 73 a 75. 8 Expediente físico, folio 72COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de octubre de 2015; y iii) el 22 de octubre de 2015, el proceso
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de octubre de 2015; y iii) el 22 de octubre de 2015, el proceso fue repartido al despacho del doctor Mario García Ibatá.10
- El 15 de junio de 2019, el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ rindió informe ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,
donde señaló11:
“Solicito al honorable magistrado investigador, se pondere que la sala a la que pertenezco viene recibiendo desde hace un considerable lapso de tiempo, una gran cantidad de acciones de tutela y procesos ordinarios, que en cierta medida dificultan ejercer el debido seguimiento de todos y cada uno de los asuntos que se reciben, cuyo inventario pre ciso, entre la fecha de recibo del proceso y hasta el mes de marzo de 2019…”12
- El 13 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso decretar la apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso radi cado No. 18001600129920100015100, que conoce el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.13
- El 19 de junio de 2019, el doctor García Ibatá presentó informe ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el que hizo refere ncia al informe enviado el 5 de junio del citado año y, además, indicó que el 21 de mayo de 2015, la oficina judicial de dicha ciudad, le asignó en segunda instancia un proceso que falló en primera instancia el Juzgado Primero Penal
año y, además, indicó que el 21 de mayo de 2015, la oficina judicial de dicha ciudad, le asignó en segunda instancia un proceso que falló en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializ ado, seguido contra Álvaro Pacheco Álvarez, por el delito de concierto para delinquir. Al respecto señaló que “(…) habían dispuesto para escuchar los 59 primeros CD, ocupando un tiempo aproximado de 272 horas y 32 minutos,
9 Expediente físico, folio 4. 10 Expediente físico, folios 7 y 8. 11 Expediente físico, folios 10 y 11. 12 Expediente físico, folios 227 y 228.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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trabajo que debió realizar de man era personal por la trascendencia del caso, pues se trataba del exgobernador del Caquetá, asunto sobre el cual la Fiscalía General de la Nación había extremado su interés, dado el fallo de primera instancia”.
- El 9 de julio de 2019, el Consejo Seccional d e la Judicatura, a través de Resolución No. CSJCAQR-109, al resolver la vigilancia judicial administrativa, declaró que la actuación del doctor Mario García Ibatá, como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso radicado No. 18001600129920100015100, había sido inoportuna e ineficaz.14
- El 5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Judicial de Florencia, dentro del proceso radicado No. 18001600129920100015100, había sido inoportuna e ineficaz.14
- El 5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cumplimiento al requerimiento efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 18001600129920100015100, encontrándose, que el 21 de julio de 2020, el Tribuna Superior del Distrito Judicial, Sala Segunda de Decisión, en cabeza del doctor Mario García Ibatá, profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia, y el 24 de julio del citado año, se realizó audiencia de lectura del fallo.15
Cierre de investigación : Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investiga ción disciplinaria16, en los términos señalados en el artículo 220 del Código General
Disciplinario.
13 Expediente físico, folio 12. 14 Expediente físico, folios 17 a 22. 15 Expediente físico, folio 79. 16 Expediente físico, 101 y 102.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El doctor MARIO GARCÍA IBATÁ presentó alegatos previos 17, en los siguientes términos:
Señaló que la demora en el estudio y decisión del recurso presentado al interior del proceso penal obedeció a los siguientes factores: i) la
siguientes términos:
Señaló que la demora en el estudio y decisión del recurso presentado al interior del proceso penal obedeció a los siguientes factores: i) la necesidad de avocar el estudio y decisión de procesos asignados a su despacho, así como de las providencias de los otros despachos; ii) el cumplimiento de las funciones como presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, por aproximadamente tres (3) años; iii) el bajo número de personas asignadas a su despacho; iv) la complejidad de los asuntos a su cargo, como por ejemplo un proceso en el que interviniero n 22 demandantes pretendiendo el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales bajo una convención colectiva; v) un proceso penal que le fue asignado y que era de connotación nacional, por el delito y por la persona acusada.
Afirmó que desde que recibió el proceso penal de la referencia, esto es el 22 de octubre de 2015 hasta el 10 de octubre de 2019, registraba un número importante de actuaciones:
Ingresos (ordinarios, acciones constitucionales, incidentes de desacato) Autos (interlocutorios y de sustanciación) Sentencias Días hábiles Promedio de evacuación por día 1978 1990 1962 910 2.55
Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención 5, Tercero para la Investigación y Juzgamiento Penal de la Procuraduría General de la
17 Expediente físico, folios 114 a 121.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la Investigación y Juzgamiento Penal de la Procuraduría General de la
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Nación, expuso en los alegatos precalificatorios18, lo siguiente:
El proceso penal con radicado No. 18001600129920100015100, tuvo una mora, presuntamente injustificada de 4 años y 7 meses para resolver el recurso de apelación, lo cual atentó contra el principi o de celeridad que debe regir el ejercicio constitucional de administrar justicia, en la medida que no se encontró justificación alguna de la mora presentada, pues, fue hasta el 21 de julio de 2020, que el magistrado García Ibatá emitió sentencia de segund a instancia confirmando la decisión de primera instancia.
Precisó que el disciplinable incurrió en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, lo cual se considera como falta grave, a título de culpa grave, por cuanto des atendió las normas que lo obligaban a tramitar el recurso de apelación en un plazo razonable.
Pliego de cargos : A través de auto del 26 de febrero de 2024, el Magistrado instructor, formuló cargos, contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá19, por la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270
GARCÍA IBATÁ, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá19, por la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual quebrantó los principios de celeridad y eficacia previstos en los artículos 209 constitucional, 4º de la Ley 270 de 1996 y 22 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, conducta elevada a falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, por cuanto, acaeció una mora judicial, o tardanza de mas
18 Expediente físico, folios 126 a 140. 19 Expediente físico, folios 141 a 173.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de cuatro (4) años y siete (7) meses en el trámite, impulso, conocimiento y resolución oportuna del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, proferida por e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en el proceso penal con radicado No. 18001600129920100015100, toda vez que el disciplinable en su condición de magistrado sustanciador, no presentó oportunamente a consideración del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Florencia -Caquetá, la ponencia correspondiente que le permitiera a los magistrados integrantes de la Corporación, estudiar
disciplinable en su condición de magistrado sustanciador, no presentó oportunamente a consideración del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Florencia -Caquetá, la ponencia correspondiente que le permitiera a los magistrados integrantes de la Corporación, estudiar oportunamente la impugnación presentada, pues, el recurso fue resuelto el 21 de julio de 2020, habiéndose reparti do al despacho a cargo del disciplinable como magistrado ponente desde el 22 de octubre de 2015, por lo que contaba con diez (10) días para registrar el proyecto de decisión 20, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2015, retardando presuntamente el cumplimie nto de su función, falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave.
4. TRÁMITE PROCESAL EN ETAPA DE JUZGAMIENTO
Mediante auto de 8 de mayo de 2024, se avocó conocimiento y se dispuso adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019.21 A través de auto de 8 de agosto de 2024, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión22.
El doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, manifestó en sus alegaciones que debía tenerse en cuenta que desde el año 2015 hasta el 2019, se
20 Artículo 179 de la Ley 906. 21 Expediente físico, folios 191 a 197.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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20 Artículo 179 de la Ley 906. 21 Expediente físico, folios 191 a 197.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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llevaron a las salas de discusión 1962 procesos y 1031 proyectos de fallos de tutelas e incidentes de desacato de otros despachos, para un total de 2931 salas que, en relación con la totalidad de días hábiles, arroja un promedio de 3.22 salas de discusión por día, lo que acompañado del total de salas plenas y de gobierno, que fueron 279, influye en la efectividad de los despachos, sin dej ar a un lado que entre 2015, 2017 y parte del 2018, fungió como presidente del Tribunal, lo cual le imponía una obligación aun mayor de atender, de forma personal, compromisos gerenciales.
Agregó que no se analizaron los permisos, licencias, compensatori os, incapacidades y demás situaciones administrativas que pudieron presentarse, además de la pandemia, lo cual generó perturbación en el ejercicio de la administración de justicia.
Afirmó que no es dable desconocer la gran congestión que atraviesan todas las corporaciones judiciales del país y que fue hasta el 2022 que se implementaron medidas de descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá. Sostuvo que en reiteradas oportunidades se ha dado apertura de investigación d isciplinaria en su contra, por razones similares a las acá expuestas, y que la Comisión
del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá. Sostuvo que en reiteradas oportunidades se ha dado apertura de investigación d isciplinaria en su contra, por razones similares a las acá expuestas, y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha decidido terminar y archivar la investigación, al reconocer la alta congestión judicial y el escaso personal con que se cuenta.
Señaló que, si bien es cierto el proceso penal estuvo durante 4 años y 7 meses en su despacho, sin que se resolviera el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dicha tardanza no obedeció de ninguna manera a la desidia o negligencia sino al fenómeno judicial ampliamente reconocido no solo por la Comisión Nacional de
22 Expediente físico, folio 205.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Disciplina Judicial, sino por la Corte Suprema de Justicia.
Insistió que el despacho debe respetar el sistema de turnos, aunado al hecho de que se debe realizar un análisis de cuales expedientes tienen prioridad legal y constitucional.
Finalmente, indicó que en el pliego de cargos se sostuvo que la falta acaecida era por incumplimiento de una prohibición, sin embargo, lo que se analizó realmente fue la inobservancia de un deber legal.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, la Sala Dual de Decisión de Juzgamiento, declaró disciplinariamente responsable al doctor
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, la Sala Dual de Decisión de Juzgamiento, declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO GARCÍA IBATA , en su condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, por haber incurrido en la FALTA GRAVE descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concord ancia con los artículos 179 de la Ley 906 de 2004, 209 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 22 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES.
La Sala de Primera Instancia concluyó que, de las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos expuestos por el investigado, se encuentra acreditada la responsabilidad del disciplinable, sin que se advierta alguna causal de ausencia de responsabi lidad que pueda justificar la conducta del investigado o de duda alguna; por el contrario, se demostró que el retardo en decidir el recurso de alzada, dejó de ser razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Resaltó que, al analizar el element o de la tipicidad, el disciplinable, incurrió en la falta endilgada, toda vez que, sin justificación alguna y en contra de los principios de celeridad y eficacia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia por fuera del término establecido en la ley, esto es 10 días, demorándose 4 años y 9 meses en emitir una decisión sin que, hubiera existido alguna actuación adicional por decidir.
Indicó el a quo que, el investigado incumplió su deber tanto constitucional como legal al demorar, sin justificación razonable, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal con radicado No. 18001600129920100015100, acreditándose de esa manera, la ilicitud sustancial en el comportamiento reprochado.
En relación con la culpabilidad, expuso que, se considera acreditada la inobservancia de del cuidado necesario, para resolver en un plazo razonable, el recurso de apelación presentado, máxime cuando existe una norma que fija los términos para fallar un proceso en segunda instancia en la jurisdicción ordinaria.
Indicó que, de acuerdo con los elementos probatorios y la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada al investigado, resulta suficiente, de mane ra razonada y proporcional, imponer la sanción antes señalada.
La decisión fue notificada tanto al Ministerio Publico, como al
demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada al investigado, resulta suficiente, de mane ra razonada y proporcional, imponer la sanción antes señalada.
La decisión fue notificada tanto al Ministerio Publico, como al disciplinable, mediante oficios No. S.J_24439_AFEC, yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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S.J_24430_AFEC, del 11 de julio de 2025.23
A través de correo electró nico de fecha 17 de julio de 2025, el doctor Carlos Andrés Urbina Morales, allegó poder otorgado por el disciplinable y recurso de apelación.24
Mediante auto del 29 de julio del año en curso, se le reconoció personería al abogado Carlos Andrés Urbina Mora les y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor MARIO GARCÍA
IBATÁ.25
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación 26, contra la decisión anterior y argumentó la alzada en cuatro ítems, así:
- violación del principio de búsqueda de verdad material en conexidad con la inexistencia de investigación integral, ii) causales de justificación de la conducta y falsos juicios de valor probatorio, iii) violación del principio de ilicitud sustancial -ausencia de análisis e indebida motivación, iv) indebida apreciación de imputación subjetivaatipicidad subjetiva -. Como parte de sus argumentos anexó las
violación del principio de ilicitud sustancial -ausencia de análisis e indebida motivación, iv) indebida apreciación de imputación subjetivaatipicidad subjetiva -. Como parte de sus argumentos anexó las estadísticas de productividad del disciplinable.
- Referente a la violación del principio de búsqueda de verdad material en conexidad con la inexistencia de investigación integral , expuso lo
siguiente:
23 Expediente físico, folios 263 y 270. 24 Expediente físico, folios 279 a 309 25 Expediente físico, folios 312, 313, 320 y 323. 26 Expediente físico, folios 283 a 308.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Indicó que la Sala de Juzgamiento a quo pretermitió el cumplimiento del principio de verdad material, ya que la investigación que se adelantó contra su prohijado no cumple con el estándar de investigación integral.
Señaló que el instructor y la Sala de Juzgamiento omitieron de manera flagrante la obligación de investigar lo que podría ser favorable, pues de acuerdo con la falta imputada -artículo 154, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, el a quo -en instrucción y en juzgamiento, tenía la obligación de escrutar e investigar acerca de las causales justificantes del retardo en la toma de decisiones por parte del disciplinable, no obstante, es evidente que se omitió realizar una investigación integral, en la medida que la primera instancia se limitó a indagar solamente
del retardo en la toma de decisiones por parte del disciplinable, no obstante, es evidente que se omitió realizar una investigación integral, en la medida que la primera instancia se limitó a indagar solamente sobre asuntos que fueran desfavorables al disciplinable, desconociéndose, que en materia disciplinaria es el Estado quien detenta la carga probatoria de la imputación.
Adujo que, de acuerdo con la imputación que se le efectuó a su representado, resulta evidente que el despacho a quo se limitó a considerar como pruebas -en esenciaa) la existencia de la vigilancia judicial realizada al expedien te No. 2010 -00151 y b) el informe presentado por el disciplinable al CSJ, sus alegatos precalificatorios y la revisión o consulta del proceso en la página Web de la Rama Judicial; no obstante, no existe el decreto o incorporación de pruebas de oficio en el que el despacho a quo hubiera indagado mínimamente acerca de las causales de justificación del retardo reprochado.
Referente a los eventos donde la mora judicial pude ser justificado, señaló los siguientes: i) complejidad del asunto; ii) carga laboral excesiva; iii) fuerza mayor o caso fortuito; iv) diligencia y celeridad del juez; imposibilidad material de cumplir los términos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Advirtió que, en el presente asunto, el a quo pretermitió su obligación de investigar si su apadrinado se encontraba bajo cir cunstancias que
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Advirtió que, en el presente asunto, el a quo pretermitió su obligación de investigar si su apadrinado se encontraba bajo cir cunstancias que justificaran el retardo en la toma de decisión de la apelación dentro del proceso No. 2010-00151-00.
Agregó que, si bien es cierto que su prohijado pudo haber efectuado el aporte o las solicitudes probatorias del caso, el doctor Mario Gar cía Ibatá se limitó a ejercer su defensa de manera material y no técnica, sobre la cual, el disciplinable consideró que con las explicaciones dadas le era suficiente para justificar la existencia del retardo en la toma de decisión de la apelación que le ha bía correspondido dentro del proceso con radicado No. 2010-00151-00.
Concluyó el argumento, reconociendo que no es la oportunidad procesal para hacer aportes probatorios; sin embargo, aportó las estadísticas de producción a cargo del despacho del d isciplinable, e hizo referencia a la certificación de los empleados asignados al despacho del disciplinable; al igual que al informe rendido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
- En cuanto a las causales de j ustificación de la conducta y falsos
juicios de valor probatorio, expuso lo siguiente:
Señaló que el disciplinable argumentó en su defensa algunas causales de justificación del retardo en la emisión de la decisión de segunda instancia dentro del proceso No. 2010 -00151-00, aduciendo las siguientes: a) carga laboral, b) la celebración de salas de decisión, c)
de justificación del retardo en la emisión de la decisión de segunda instancia dentro del proceso No. 2010 -00151-00, aduciendo las siguientes: a) carga laboral, b) la celebración de salas de decisión, c) el desempeño del ejercicio de la presidencia del Tribunal Superior en los periodos de 2015 a 2018, d) los permisos, licencias y el tiempo de pandemia, e) el conocimiento de procesos que tenían connotación deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201902005 01
REF. FUNCIONARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
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orden nacional e importancia, f) no se establecieron medidas de descongestión, g) la ausencia de personal suficiente para evacuar procesos, g) la existencia del sistema de turnos, y h) atacó la atipicidad imputada, en tanto que, se le imputó la inobservancia de un deber legal y no el de prohibición contenido en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996.
Afirmó que, pese a que la Sala de Juzgamiento fundó su decisión confrutando las causales invocadas por el doctor García Ibatá, es evidente que todas las manifestaciones realizadas se erigieron en argumentaciones falaces o sofistas y bajo falsos juicios de valoración probatoria, pues la evaluación de cada causal se fundamentó indicando como ciertos, hechos que no lo son, y sin un sustento lógico o probatorio. Como sustento de su dicho indicó:
Frente a la carga laboral, cuestionó los argumentos del a quo , indicando que, es claro que el juzgador de primera instancia se enfocó
o probatorio. Como sustento de su dicho indicó:
Frente a la carga laboral, cuestionó los argumentos del a quo , indicando que, es claro que el juzgador de primera instancia se enfocó en la baja evacuación de los procesos ordinarios -versuslas acciones de tutela, no obstante, olvida que el legislador le dio prioridad a la evacuación o toma de decisiones correspondientes a las acciones constitucionales. Agregó que, en el contexto judicial colombiano la emisión de sentencias sigue un orden de prioridad basado en la naturaleza y urgencia de los casos y, por lo tanto, escapa del querer del despacho cuantas acciones constitucionales le ingresen para fallo, pero, además, por que la prioridad de las mismas desp laza a las decisiones ordinarias del despacho. Precisó que, es claro que el alto número de ingresos de acciones de tutela conduce a que haya una disminución en la evacuación efectiva de procesos ordinarios, con lo cual se entiende que la
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