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CNDJ - F11001010200020190207000ADJUNTA20220512083013-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190207000ADJUNTA20220512083013-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902070 00 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Conforme lo dispone el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por una presunta mora judicial.

2. HECHOS Origina la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias en el marco de la Vigilancia Administrativa No. 2019-0013 adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora judicial en el trámite la investigación penal distinguida con el radicado No. 20090020402 adelantada contra el señor JORGE ELIÉCER P á g i n a 1 | 11

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902070 00

Referencia: FUNCIONARIO VEGA DIAZ, toda vez que el 11 de junio de 2015 le fue repartida la actuación penal en cita al disciplinable, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de junio de 2015 proferido

por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, auto mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, sin embargo, a la fecha del 11 de septiembre de 2019 el implicado disciplinario no había resuelto la apelación en cita.

3. TRÁMITE PROCESAL La compulsa fue repartida el 17 de septiembre de 2019, al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 23 de septiembre de 20191 dispuso la apertura de Investigación disciplinaria, decisión que fue complementada en materia probatoria mediante providencia de fecha 7 de febrero de 20202, lográndose el recaudo de

las siguientes pruebas: • La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio UDAEO19-2139 del 11 de octubre de 2019, informó el total de inventario de procesos del año 2015 al 2019 a cargo del disciplinable. Así mismo relacionó las medidas de descongestión otorgadas al Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá durante los años 2015 a 20193. • Acta de posesión del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal 1 Folios 10 al 12 del C.P. 2 Folios 47 al 48 del C.P. 3 Folio 20 P á g i n a 2 | 11

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Radicado No. 110010102000201902070 00

Referencia: FUNCIONARIO del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del 1º de marzo de 2012 en propiedad4. • La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso penal No. 20090020402 seguido contra el señor Jorge Eliécer Vega y otros, señalando que el 20 de septiembre de 2019 se profirió decisión confirmatoria por el disciplinable Juan Carlos Garrido Barrientos, siendo devuelto el expediente al Juzgado de origen el 26 de septiembre de 20195. • La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó los permisos otorgados al disciplinable Garrido Barrientos durante los años 2015 a 20196. • La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas reportadas durante el periodo del 01/01/2015 al 13/11/2019 por el disciplinable Garrido Barrientos7. • El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió las decisiones del 4 de junio de 2015 proferida dentro de la audiencia de juicio oral del proceso penal 200900204 y la decisión del 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá8. 4 Folio 24 5 Folio 29 6 Folios 34 a 36 7 Cd a folio 39 8 Folios 51 a 67 P á g i n a 3 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO 2.- Cierre de la investigación. El 5 de octubre de 20209 se cerró la investigación disciplinaria. 3.- Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias –artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria. 4.2. Del caso concreto. 9 Folio 69 del C.P. P á g i n a 4 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO Conforme a la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si por parte del disciplinable Juan Carlos Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en retardo injustificado, toda vez que por lo menos transcurrió desde el 11 de junio de 2015 al 11 de septiembre de 2019, para que se emitiera la providencia de segunda instancia dentro del proceso penal No.

20090020402. En efecto, de las piezas procesales obrantes en el expediente, en especial las copias de las providencias judiciales emitidas dentro del proceso penal No. 20190020402, se advierte que se trata de un proceso penal por el delito de tráfico de inmigrantes seguido contra cuatro (4) personas, en el cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que fue confirmada por el Magistrado implicado en Sala del 20 de septiembre de 2019. De la reseña cronológica realizada en esta providencia de la actuación cuestionada, lo esencial de valoración en el asunto, se encuentra en determinar si existe falta disciplinaria en los términos del artículo 242 de la Ley 1952 de 201910 , en la medida que la Ley 270 de 1996 en su artículo 154-3 puntualiza como prohibición de los funcionarios

judiciales, el retardar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados, eje central del objeto de la presente investigación. 10Artículo 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. P á g i n a 5 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO Conforme a la estructura del tipo disciplinario que se insinúa, en el que podría encuadrarse la conducta del implicado, debe mencionarse que la simple mora no constituye per se falta disciplinaria en la medida que el legislador incluyó en la falta como elemento normativo esencial que la mora sea injustificada, de manera que de no concurrir este elemento resulta viable aseverar que la conducta es atípica.

Así las cosas, si bien de acuerdo con los medios de convicción existentes en la presente investigación disciplinaria, se ha constatado que objetivamente existió una parálisis procesal desde junio de 2015 a septiembre de 2019, en la investigación penal distinguida con el radicado No. 20090020402 contra el señor JORGE ELIÉCER VEGA DIAZ adelantada por el disciplinable en segunda instancia al desatar el

recurso de apelación, esta realidad por sí sola no constituye razón suficiente para formular pliego de cargos disciplinarios contra el implicado, toda vez que se reconoce el alto índice de congestión que padece la Rama Judicial en general, y en este contexto resulta plausible identificar de manera concreta, el rendimiento laboral del disciplinable para la época de los hechos materia de investigación. Veamos las razones de este aserto: Conforme a las estadísticas aportadas, entre el junio de 2015 a septiembre de 2019, el disciplinable profirió 1618 providencias entre autos interlocutorios y sentencias así: Año 2015: Dividido entre el 1º de julio al 30 de septiembre: interlocutorios 15 y sentencias 55; y entre el 1 de octubre al 31 de diciembre: interlocutorios 9 y sentencias 53. Año 2016: En el periodo de 1 de enero a 31 de marzo: 6 interlocutorios y 47 sentencias; del 1º de abril al 30 de junio: 24 interlocutorios y 66 P á g i n a 6 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO sentencias; del 1º de julio al 30 de septiembre: interlocutorios 13 y sentencias 19; de octubre 1º a 31 de diciembre: 30 interlocutorios y 36 sentencias.

Año 2017: En el periodo de 1 de enero a 31 de marzo: 24 interlocutorios y 71 sentencias; del 1º de abril al 30 de junio: 57

interlocutorios y 71 sentencias; del 1º de julio al 30 de septiembre: interlocutorios 35 y sentencias 89; de octubre 1º a 31 de diciembre: 31 interlocutorios y 70 sentencias. Año 2018: En el periodo de 1 de enero a 31 de marzo: 53 interlocutorios y 36 sentencias; del 1º de abril al 30 de junio: 48 interlocutorios y 59 sentencias; del 1º de julio al 30 de septiembre: interlocutorios 31 y sentencias 91; de octubre 1º a 31 de diciembre: 60 interlocutorios y 26 sentencias. Año 2019: En el periodo de 1 de enero a 31 de marzo: 39 interlocutorios y 75 sentencias; del 1º de abril al 30 de junio: 42 interlocutorios y 89 sentencias; del 1º de julio al 30 de septiembre: interlocutorios 64 y sentencias 74. Por consiguiente, durante el periodo examinado, el disciplinable profirió en total 1618 providencias, lo que cotejado con el número de días hábiles laborados 883 -descontando permisos, licencias y vacacionesarroja un promedio diario de decisiones de 1.8, índice de producción laboral significativo. Adicional, en el año 2016 período de octubre a diciembre, obra la siguiente anotación en el reporte de estadísticas: “En razón de que el Magistrado Max Alejandro Flórez estaba sin titular, asuntos penales y acciones constitucionales se asignaron al Magistrado GARRIDO BARRIENTOS”. P á g i n a 7 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO De otro lado, en el periodo del 1º de enero de 2017 al 31 de enero de 2017, el disciplinable profirió decisiones del Despacho de la Magistrada Martha Lucía Salgar quien laboró hasta septiembre de

2016. De esta manera en el presente asunto, resulta viable concluir que a pesar de los esfuerzos que pudiera realizar el disciplinable para atender a plenitud los asuntos sometidos a su competencia, en algunos de estos era entendible que pudieran relegarse, como el caso que hoy concita la atención de la Comisión, sin que ello haya ocurrido debido a inoperancia, lentitud, ineptitud del disciplinable, sino situaciones tales como la excesiva carga laboral, y el tener que asumir carga laboral de otro Despacho transitoriamente. Así las cosas, es posible colegir en el presente caso, que la mora objetivamente advertida se encuentra debidamente justificada y, por ende, no se configura ilícito disciplinario alguno con el comportamiento investigado en cabeza del disciplinable, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 9011 y 22412 de la Ley 1952 de 2019, se dispone la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias, decisión que hace tránsito a cosa juzgada material. 11 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 12 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. P á g i n a 8 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al investigado y como quiera que la presente actuación inició por compulsa de copias no hay lugar a comunicar la decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Contra la decisión procede el recurso de reposición de acuerdo al artículo 247 de la Ley 1952 modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 9 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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