CNDJ - F11001010200020190208000ADJUNTA20221205125810-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190208000ADJUNTA20221205125810-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02080 00
Aprobado, según acta n.° 001 de la Sala Dual Primera de Instrucción
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA El magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 21 de agosto de 20192, dentro del radicado 5200111020002019 00445-00 dispuso remitir copia de la queja disciplinaria presentada por la Corporación 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 4 reverso cuaderno nro. 2
Internacional CORACI, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantara las actuaciones pertinentes por las posibles irregularidades en que pudo incurrir el doctor Edgar Guillermo Cabrera
Ramos, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco de la acción popular presentada por el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno contra PETRODECOL S.A., bajo el radicado n.° 2018-00512. En la queja presentada, se cuestionó la valoración probatoria realizada como soporte de la medida cautelar proferida el 18 de diciembre de 2018, dentro de la señalada acción popular, con lo cual se causó un grave perjuicio a la sociedad nariñense. También indicó que esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante proveído del 12 de diciembre de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 2019, el presente asunto fue asignado al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor
Camilo Montoya Reyes3. A través del auto del 1.° de julio de 2020, el citado magistrado dispuso indagación preliminar en contra del doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, por la queja presentada por el señor Ferney A. Camacho4, por presuntas irregularidades en la acción popular cuyo accionante fue Carlos Efraín Santacruz Moreno, tramitada bajo el radicado n.° 2018005125. En la indagación también se indicó que el 29 de enero de 2020 pasó al despacho otro escrito del quejoso, en el cual manifestó que luego de la 3 Folio 5 del cuaderno nro. 2 4 Identificado como representante legal de la ONG CORPORACIÓN ANTICORRUPCIÓN INTERNACIONAL –CORACI5 Folios 7-9 ibidem. P á g i n a 2 | 23 presentación de la queja, la ONG CORACI logró hacerse parte como interviniente en la acción popular presentada por el señor Santacruz Moreno contra PETRODECOL S.A., por lo que insistió en el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada en la decisión que adoptó la medida cautelar, al punto de indicar que fue revocada por el Consejo Estado en proveído del 12 de diciembre de 2019. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso 2019 2080 y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.6 El 15 de febrero de 2021 se hizo la remisión efectiva del expediente al despacho del suscrito magistrado, tal como se puede observar en la constancia secretarial emitida por la Secretaría Judicial de esta corporación, en la que indicó que se encontraba parcialmente cumplido lo ordenado en el auto del 1.° de julio de 2020, a través del cual se inició la indagación preliminar7. Visto lo anterior, se expidió el auto del 24 de marzo de 2021, a través del cual se ordenó a la secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de indagación preliminar8. En constancia secretarial del 4 de noviembre de 2021, el secretario judicial Emiliano Rivera Bravo, en cumplimiento al auto del 29 de octubre de 2021,
6 Folio 52 ibidem. 7 Folio 53 ibidem. 8 Folio 54 ibidem. P á g i n a 3 | 23 pasó al despacho el proceso virtual radicado bajo el nro. 2021 00136 00, con el fin de que se estudiara la acumulación al expediente 2019 2080 009. Como consecuencia del estudio de la acumulación, se expidió el auto del 23 de noviembre de 202110, en el que se advirtió que las posibles conductas referidas en los dos procesos disciplinarios guardan relación entre sí, toda vez que se trata de una posible irregularidad por parte del doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite y en las decisiones adoptadas en la acción popular identificada con radicado n.° 2018-00512, por lo que se dispuso acumular el expediente virtual 2021-00136, a la actuación disciplinaria identificada con el número 201902080, cuya fecha del auto de indagación preliminar es del 1.° de julio de 2020. Mediante escrito adiado 28 de julio de 202011, la Corporación Anticorrupción Internacional —CORACI—, amplió la queja en el sentido de señalar que fue de público conocimiento que en la emisora FM 88.1, con sede en la ciudad de Pasto, Nariño, se difundió la entrevista entre un periodista y el ex alcalde de Pasto, Harol Guerrero López, en la cual se expuso que un juez de la república estaría asesorando ilegalmente a unos abogados para la interposición de una demanda judicial12, que tal vez podría corresponder a la acción popular que
cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño, a cargo del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, bajo el radicado 2018-00512. Agregó que en la medida cautelar de suspensión del funcionamiento de la empresa PETRODECOL para el abastecimiento de combustibles, adoptada por el magistrado Cabrera Ramos, tuvo a bien examinar dentro de las pruebas una documental a la que le dio total valor probatorio a pesar de que no cumplía con los requisitos del artículo 219 del CPACA y 226 del CGP, en tanto 9 Folio 66 ibidem. 10 Folio 67-73 ibidem. 11 Folio 17-19 ibidem. 12 Señaló el quejoso que esa situación se evidenciaba en el minuto 3:29 del audio P á g i n a 4 | 23 no se encuentra suscrita por quien el examinador atribuyó la autoría, el señor Guillermo Alexander Morillo. También dijo que la medida cautelar fue revocada por el Consejo de Estado y que en esa decisión expuso que a través de una acción popular el magistrado no podía estudiar lo que era objeto de un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, ya que ese no es el objeto de la acción popular. Finalmente solicitó que se adoptara como medida especial en esta actuación disciplinaria, la suspensión del señor Edgar Cabrera Ramos en el cargo de magistrado, así como a los otros magistrados falladores, toda vez que vienen conociendo de medidas provisionales de tutelas, acciones populares y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de trámites de segunda instancia por conflictos relacionados con hidrocarburos en la ciudad de Pasto
y el municipio de Tumaco. De otra parte, dentro de la actuación disciplinaria distinguida con el nro. 2021 00136 00, acumulada al presente radicado, el apoderado de Petrodecol S.A., quejoso en esa actuación, presentó escrito de ampliación de la queja a través del cual allegó elementos probatorios13, como son los audios en los que el magistrado indagado hace pronunciamientos en relación con la acción popular que cursa en su despacho, e igualmente, la copia del auto interlocutorio del 11 de agosto de 2021, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado n.° 52001-23-33-000-2018-00512-03, en el que se resolvieron los recursos de queja interpuestos por los apoderados del Ministerio de Minas y Energía y de Petróleos y Derivados de Colombia -PETRODECOL S.A. 13 Archivo «Ampliación PetrodecolS.A..pdf», subcarpeta «CONSTANCIA SECRETARIAL 02-092021», de la carpeta 1100108020002021013600 en cd a folio 75-76 del cuaderno nro. 2. P á g i n a 5 | 23 Indicó que los anteriores medios de prueba eran demostrativos de las declaraciones que dio el magistrado indagado anticipando el resultado del trámite procesal respecto de la acción popular que cursaba en su despacho; e igualmente, que la decisión del 11 de agosto de 2021 declaraba mal negados los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Minas y Energía y
la empresa Petróleos y Derivados del Colombia –PETRODECOL S.A., contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con lo que se evidenció el desconocimiento del principio de imparcialidad por parte del magistrado Cabrera Ramos. El 10 de diciembre de 2021, el proceso pasó al despacho del suscrito magistrado por encontrarse cumplido lo dispuesto en el auto del 23 de noviembre de 2021, tal como se consignó en la respectiva constancia secretarial14.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales administrativos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 14 Ver constancia secretarial en folio 84 del cuaderno principal nro. 2 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 6 | 23 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en favor de favor del doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «las conductas no están previstas en la ley como falta disciplinaria», toda vez que las actuaciones surtidas en la acción popular tramitada bajo el radicado n.° 2018-00512, esto es, i) el auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2018, que resolvió la solicitud de medida cautelar, así como ii) el auto del 8 de julio y del 12 de agosto de 2020, por medio de los cuales se resolvieron unos recursos, no fueron arbitrarias, excesivas o irrazonables, en la medida que fueron debidamente motivadas en las normas
P á g i n a 7 | 23 aplicables a las acciones populares, así como en la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado. Además, iii) las manifestaciones del magistrado Cabrera Cruz en el marco de una entrevista periodística, no comportan una vulneración al principio de imparcialidad, porque no comprometieron el sentido de las decisiones ni denotaron el favorecimiento hacia alguno de los sujetos procesales. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en
el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. P á g i n a 8 | 23 Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»16. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria están relacionados con las presuntas irregularidades en las que incurrió el
magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, en el trámite de la acción popular instaurada por Carlos Efraín Santacruz Moreno, radicada bajo el número 52001-23-33-000-2018-00051201. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 9 | 23 Para abordar la cuestión fáctica es necesario precisar que son tres los comportamientos reprochados al disciplinable, a partir de los cuales se realizará el análisis en punto a determinar la atipicidad de las conductas enrostradas:
1. Valoración del documento denominado «implicaciones económicas para las EDS con el nuevo plan de abastecimiento del departamento de Nariño», fechado el 2 de agosto de 2017, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 311031 de 2017 y sus resoluciones modificatorias 31117 y 31524 de 2018, proferidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
Una vez leído el auto interlocutorio del 18 de diciembre de 201817, por el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar, se pudo establecer que en él se hace mención al documento denominado «implicaciones económicas para
las EDS con el nuevo plan de abastecimiento del departamento de Nariño», fechado el 2 de agosto de 2017; sin embargo, el magistrado Cabrera Ramos, para determinar el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, analizó varios medios de prueba, sin que fuera el documento cuestionado el único o al que mayor valor le hubiera dado. Es más, el análisis de este documento apuntó a reforzar el argumento respecto de los daños contingentes al implementar un nuevo esquema de distribución de combustibles en el departamento de Nariño. En efecto, de acuerdo con la providencia, para que la medida se justifique a efectos de prevenir un daño que está por producirse o hacer cesar aquel que ya se consumó, deben estar debidamente demostrados los hechos que 17 Archivo «11DECRETA MEDIDA CAUTELAR 2018-0512.pdf», de la carpeta 1100108020002021013600 en cd a folio 75-76 del cuaderno nro. 2. P á g i n a 10 | 23 permitan al juez llegar a la conclusión de la inminencia del daño sobre los derechos colectivos, en el caso del daño contingente o inminente, para el caso concreto, la moralidad administrativa, libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, que como colectividad se puedan ver afectados. Sobre este aspecto, después de analizar el contenido de la Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017, a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía modificó el plan de abastecimiento y estableció un esquema especial para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño, así como de las resoluciones 31524 de 27 de junio
de 2018 y 40827 de 6 de agosto de 2018, modificatorias de aquella, el magistrado concluyó que: […] si bien las resoluciones indican que el precio máximo de referencia del combustible para esta región del país lo determina el Ministerio, el solo hecho de dejar de aplicar el subsidio de transporte, lo asumirá la nueva entidad distribuidora del mercado mayorista, la que, a su vez, impacta cuando los minoristas deben, como orden perentoria, comprar el combustible al ente autorizado, y por ende, al consumidor final. Así, determinó que la vulneración al derecho colectivo de los consumidores y usuarios se hacía patente con la estipulación de la Resolución n.° 40827 del 6 de agosto de 2018, que a la letra dice: Artículo 9, Numeral 9.5. Valor entre plantas no interconectadas: Valor a considerar por concepto del transporte del combustible que sólo aplica para el caso de Plantas de Abastecimiento Mayoristas No Interconectadas al sistema de poliductos de Cenit de Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S. Para el caso del departamento de Nariño, se deben considerar las rutas establecidas en el plan de abastecimiento aprobado en las resoluciones 124101 de 2007 y el 313031 de 2017, así como de aquellas que las modifiquen o sustituyan. El distribuidor mayorista fijará libremente el valor para este concepto (Negrillas del Tribunal) P á g i n a 11 | 23 También señaló que los oficios emanados de la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia radicados bajo los números 18-1839005-0 de 2018-08-06 y 18202990-1-0 de 2018-08-09, dan cuenta respectivamente de que las resoluciones 311031 de 2017 y 31524 de 2018 no surtieron el trámite de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, en tanto la Resolución 40827 de 6 de agosto de 2018, sí lo hizo. Sobre el particular destacó la importancia de la intervención de la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia, en el trámite de la abogacía, de cara a la expedición de la resolución 40827 de 2018, toda vez que a partir de ella se pudo demostrar «que había un problema de libre competencia en el mercado; ello aunado con el hecho de que se pueden, con este aval, constituir empresas para involucrarse en el mercado mayorista de los combustibles, tal como puede darse con la empresa que está en construcción de tanques en el municipio de Chachagui (sic)». Al finalizar la motivación de la providencia, el magistrado aludió al documento cuestionado por el quejoso, sin que constituyera la base de la decisión o el argumento medular, pues lo refiere bajo la consideración de que «refuerza el argumento respecto de los daños contingentes al implementar, desconociendo las normas, un nuevo esquema de distribución de combustibles en el Departamento de Nariño, partiendo de hechos ciertos». Conforme a los aspectos abordados, la Comisión advierte que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, es imperativo contemplar, como
primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia P á g i n a 12 | 23 judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política18. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas19 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»20. Constituye además una auténtica vía de
hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»21. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 23 Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia
cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que, en el campo del Derecho Disciplinario la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]22. En ese orden de ideas, no se observa que la medida cautelar proferida el 18 de diciembre de 2018, por el magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, fuera arbitraria, excesiva o irracional, toda vez que fue sustentada en las pruebas aportadas a la actuación, sin que se limitara a analizar el documento cuestionado por el quejoso; por el contrario, como quedó dicho en precedencia, el escrito denominado «Implicaciones económicas para las EDS con el nuevo plan de abastecimiento del departamento de Nariño», se citó al final de las consideraciones para reforzar el argumento respecto de los daños contingentes al implementar la Resolución 311031 de 2017 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; decisión citada por la misma corporación en el auto del 27 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 23
2. Sobre el rechazo de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Petrodecol
S.A. Mediante auto del 8 de julio de 202023 y con fundamento en lo dicho por el Consejo de Estado en la decisión del 14 de febrero de 202024, así como en lo dispuesto en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el magistrado Cabrera Ramos concedió el recurso de apelación formulado por la empresa PETRODECOL, en el efecto devolutivo, por lo que ordenó el envío del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado; igualmente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, debido a que encontró que había sido recibido por fuera del horario de trabajo del Tribunal. Posteriormente, en el auto del 12 de agosto de 202025, el magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del precitado auto, por el Ministerio de Minas y Energía, la empresa PETRODECOL, el actor popular y el Ministerio Público. Decidió también, el recurso de queja presentado por el Ministerio de Minas y Energía y la adhesión al recurso presentado por PETRODECOL. En el citado auto, dentro de las decisiones adoptadas estuvo la de no reponer el numeral primero del auto del 8 de julio de 2020, que declaró la extemporaneidad del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; reponer el numeral segundo que concedió el recurso de apelación
en el efecto devolutivo para en su lugar rechazarlo por falta de legitimación en la causa; remitir copias a la Fiscalía para que se investigue la posible irregularidad en el envío de los correos al buzón oficial del Despacho del 23 Archivo «062018-00512 AUTO CONCEDE RECURSO APELACIÓN», carpeta 1100108020002021013600 en cd a folio 75-76 del cuaderno nro. 2. 24 Acción popular radicada bajo el nro. 250002341000201700008302 (64048), consejero Martin Bermúdez Muñoz. 25 Archivo «09AutoResuelveRecursoReposición», carpeta 1100108020002021013600 en cd a folio 75-76 del cuaderno nro. 2. P á g i n a 15 | 23 Tribunal Administrativo de Nariño por parte del funcionario del Ministerio de Minas y Energía; y conceder el recurso de queja impetrado por el citado ministerio. La anterior decisión fue adoptada con fundamento en decisiones del Consejo de Estado26, que aluden a la posibilidad que tiene el coadyuvante de interponer de manera autónoma el recurso de apelación en el trámite de la acción popular, así como lo preceptuado en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998. El auto interlocutorio del 11 de agosto de 202127, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió el recurso de queja interpuesto contra los autos del 8 de julio y 12 de agosto de 2020, declarando mal denegados los recursos de apelación
interpuestos por el Ministerio de Minas y Energía, y la empresa PETRODECOL S.A., para en su lugar admitirlos en el efecto devolutivo. De las decisiones del 8 de julio y 12 de agosto de 2020, salta a la vista que, no obstante haber sido revocadas por el superior funcional, tuvieron suficiente motivación en precedentes jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, además de contar con el análisis de la Ley 472 de 1998, aplicable a la materia objeto de discusión. En ese sentido, es claro para esta corporación que la adopción de una decisión judicial no constituye falta disciplinaria por el solo hecho de no encontrar respaldo en las proferidas por el superior funcional. Sobre el particular esta corporación ha sostenido lo siguiente: 26 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2016, Exp. No. 52001-23-31-000-2012-00127-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 63001-23-33-000-2018-00068-01(AP). 27 Archivo «Ampliación PetrodecolS.A..pdf», subcarpeta «CONSTANCIA SECRETARIAL 02-092021», de la carpeta 1100108020002021013600 en cd a folio 75-76 del cuaderno nro. 2. P á g i n a 16 | 23
[…] Y es que no todo error judicial conlleva per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, menos cuando se procura
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