CNDJ - F11001010200020190208600ADJUNTA20220914074052-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190208600ADJUNTA20220914074052-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902086 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 001 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(…) P á g i n a 1 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 del Código
General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante comunicación radicada el 16 de septiembre de 2019 ordenó la remisión de la queja6 disciplinaria promovida por el señor Pablo Julio Ramírez Londoño contra el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, en su condición de
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. El documento se refiere a diferentes aspectos de manera difusa sin identificar o individualizar los procedimientos sobre los que tiene dudas, sin embargo, se logra extractar que el disenso del quejoso se refiere a que el Magistrado denunciado participó irregularmente en la emisión del fallo de tutela radicado 20140007700377 y participó en la decisión que ordenó el levantamiento de una medida cautelar dentro del proceso con radicado No. 20160012101 en la audiencia de sustentación y fallo del 3 de agosto de 2018.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Folios 1A al 6 cuaderno principal P á g i n a 2 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 18 de septiembre de 20197, al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.8
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de octubre de 20199, el Magistrado avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Igualmente, dispuso solicitar diferentes documentos para anexarlos al expediente, tales como, acreditar la calidad del disciplinable y tener como prueba los documentos allegados con la queja. El día 25 de octubre de 2019, el agente del Ministerio Público, Dr. Germán Calderón España, procedió a notificarse del auto que ordenó la indagación preliminar10. 7 Folio 91 expediente principal 8 Folio 219 cuaderno principal 9 Folios 94 – 96 cuaderno principal P á g i n a 3 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Mediante oficio del 30 de octubre de 201911, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del Dr. Julian Alberto
Villegas Perea.
El disciplinado Dr. JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA, fue notificado personalmente del auto de indagación preliminar el día 31 de octubre de 201912. Mediante auto del 14 de enero de 202013 el Magistrado Pedro Alonso Sanabria, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el Dr. JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA, al considerar que el disciplinable presuntamente pudo haber participado irregularmente en la emisión del fallo de tutela radicado 2014007700377 y en la orden de levantamiento de una medida cautelar dentro del proceso civil radicado 201600 01 en la audiencia de sustentación y fallo. Con memorial del 28 de febrero de 202014 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, fue remitido al despacho el expediente radicado 20160012100, correspondiente al proceso verbal de Pablo Julio Ramírez Londoño contra Carlos Alberto Aristizábal Ossa y otro. El disciplinado en oficio recibido vía correo electrónico del 12 de noviembre de 202015, remitió documento contentivo de dos peticiones, así: i) Solicitud de nulidad, porque no se tomó en cuenta su defensa presentada cuando se le notificó el auto de indagación preliminar, encontrando que el auto de apertura que le fue notificado el 4 de 10 Folio 100 11 Folio 101-103 cuaderno principal 12 Folio 111 cuaderno principal 13 Folio 117 cuaderno principal 14 Folio 132 cuaderno principal 15 Folios 139 – 140 cuaderno principal P á g i n a 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO noviembre de 2020 no aludía en nada a la defensa presentada, y ii) Solicitó que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le certificara el recibo de la comunicación contentiva de su defensa, presentada el día 14 de noviembre de 2019.
En documento que obra a 163 a 165 de expediente la abogada de confianza del Dr. Villegas Perea, anexó la versión libre del disciplinado y los elementos probatorios necesarios respecto de los fundamentos fácticos del proceso.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer en
única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales. P á g i n a 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada en contra del Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, con el fin de establecer si es procedente proferir pliego de cargos o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 250 de la misma norma.
Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Es procedente la terminación de la actuación disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o se debe ordenar el inicio del proceso disciplinario, respecto de las actuaciones surtidas por el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al haber participado en la resolución de la acción de tutela radicado 2014-0077-00(370) y de manera posterior haber ordenado levantar la medida cautelar dentro del proceso radicado 2016-00121-01? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará la
actuación del Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS, dentro de los trámites procesales referidos que dieron lugar a la queja. 5.2. Análisis del caso. 5.2.1. NULIDAD P á g i n a 6 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO El investigado presentó memorial radicado vía correo electrónico, proponiendo una nulidad, al considerar que el documento remitido al Despacho de conocimiento una vez se le notificó el auto de apertura de indagación preliminar, no fue tenido en cuenta al momento de emitir el auto de apertura del proceso disciplinario.
En este sentido ha de indicarse al investigado que la finalidad de la indagación preliminar prevista en el artículo 734 de 2002 a la letra refería lo siguiente: “ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” (…) De esta manera el Magistrado sustanciador, determinó satisfecho el objeto de la etapa de indagación preliminar, en la cual no se constituía un debate probatorio, de tal manera que procedió a ordenar el inicio de la investigación disciplinaria, garantizándole al Dr. Villegas Perea, el
derecho de contradicción y defensa, para lo cual se le otorgó la posibilidad de nombrar defensor de oficio, rendir versión libre y activar los medios necesarios para ejercer su constitucional derecho a la defensa. En consideración a los anterior, no se evidencia la existencia de nulidad, en tanto el derecho al debido proceso del investigado, no ha sido vulnerado, de manera que las comunicaciones que remitió argumentando su defensa, se encuentran adosadas al expediente y serán tenidas en cuenta en conjunto con los medios probatorios para P á g i n a 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO verificar la procedencia de la aplicación de lo normado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 5.2.2. Caso en concreto El análisis que debe adelantar esta Comisión, se circunscribe a determinar si el Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, incurrió en falta disciplinaria al actuar en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, en la decisión de la acción de tutela radicado 2014-00077 y posteriormente decidir en segunda instancia dentro de la radicación 2016-1231, con lo que se pudo configurar una posible incompatibilidad por tratarse de trámites procesales conexos.
Se tiene del material probatorio recaudado, que el quejoso estuvo involucrado en dos procesos de carácter judicial, uno de liquidación obligatoria promovido en su contra del cual conoció el Juzgado 10º
Civil del Circuito de Cali, siendo sus acreedores los accionantes. De esta manera se ha verificado que por razón de las decisiones proferidas dentro del proceso de liquidación obligatoria identificado con radicado 2006-00297 adelantado ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, el señor Pablo Julio Ramírez Londoño, instauró una acción de tutela al considerar que se le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso por el decreto de una medida cautelar, la cual fue radicada bajo el número 2014-00077 y fue resuelta por el Tribunal el 10 de marzo de 2014, con ponencia de Magistrado diferente al disciplinable, sala de decisión de la cual hizo parte. Por otra parte, el señor Pablo Julio Ramírez Londoño, promovió proceso ordinario de naturaleza verbal bajo el radicado 76001310301220160012100, que correspondió por reparto al Juzgado P á g i n a 8 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO 12 Civil del Circuito de Cali, proceso que resultó desfavorable a sus intereses, por lo cual decidió interponer recurso de apelación, cuyo proceso le correspondió por reparto al Dr. Juan Alberto Villegas Perea en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, dentro del cual actuó como ponente en los meses de julio y agosto de 2018, en la que presidió audiencia de sustentación y fallo, en conjunto con los H.M. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor
Espitia, en la que teniendo en cuenta la conciliación adelantada entre las partes en conflicto, aprobaron la conciliación, decretaron la terminación del proceso y ordenaron levantar la medida cautelar sobre el bien embargado por sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el proceso que se adelantó ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali cuyo objeto era la liquidación obligatoria promovida en contra del quejoso, por la cual se presentó una acción de tutela en cuya decisión participó el Dr. Villegas Perea, nada tuvo que ver con la decisión de segunda instancia en la que participó como ponente dentro del radicado 2016-00121, ni afectó la decisión de ordenar la terminación del proceso por conciliación y consecuentemente ordenar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 37011557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. De tal manera que no es posible predicar falta disciplinaria respecto del Dr. Julian Alberto Villegas Perea, al conocer de diferentes asuntos en los que el quejoso era parte, pues ese hecho no sitúa al disciplinable en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que su conducta no se adecúa típicamente a ninguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, la posible incursión en el numeral segundo de P á g i n a 9 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO dicho artículo16 no se configuró ya que su participación se circunscribió a resolver sobre un derecho fundamental mediante el amparo constitucional de tutela, que nada tuvo que ver, como ya se indicó, con la actuación en el trámite de apelación del proceso de resolución de contrato 2016-00121.
Es procedente indicar que, en todo caso, la naturaleza jurídica de la acción constitucional de la tutela, es diametralmente diferente al estudio de un asunto de naturaleza civil, en tanto en uno y otro caso se estudian hechos y consideraciones diferentes, por lo cual, si eventualmente coincidieran la decisión del amparo respecto del mismo proceso, difícilmente se podría materializar una incompatibilidad al respecto. Por último, debe indicarse que el señor Pablo Julio Ramírez Londoño, en su condición de quejoso y parte en el proceso radicado No. 201600121, si consideraba ilegítimo el actuar del magistrado Julián Alberto Villegas Perea, por haber sido parte Sala que decidió el amparo promovido con ocasión de otro proceso judicial, tenía la oportunidad legal de recusarlo, con el fin de que se apartara del conocimiento del proceso, hecho que determina la pérdida de la oportunidad procesal, pero además que deja sin piso una eventual falta disciplinaria al respecto. Por lo anterior, esta sala de conocimiento dual, ordenará la terminación y archivo definitivo del procedimiento, al concluir que el Dr. Julián Alberto Villegas Perea, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, no transgredió
de manera alguna los deberes disciplinarios, ni incurrió en falta de la 16 Art. 140. Causales de Recusación: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente P á g i n a 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO misma naturaleza, en las decisiones adoptadas dentro de los trámites de la acción de tutela radicado 2014-00077 y verbal civil radicado 2016-00121, dentro de las cuales hizo parte el señor Pablo Julio
Ramírez Londoño. Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019 que disponen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “ARTÍULO 224. En los casos de terminación del proceso
disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, P á g i n a 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito “los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición”17, es por ello que, la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales, con sujeción a los principios de especialidad y subsidiariedad, que tal como se ha indicado en este proveído, la conducta por la cual ha sido denunciada la disciplinable no está contemplada como falta, por lo que procede declarar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente
su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Sala Dual, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Negar la NULIDAD propuesta por el Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del el Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cali Sala Civil y ordenar el ARCHIVO DEFINITVO de las diligencias, en 17 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001.
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Referencia: FUNCIONARIO atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de
rigor. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sub sala de instrucción en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14