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CNDJ - F11001010200020190208700ADJUNTA20220701104003-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190208700ADJUNTA20220701104003-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902087 00 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en los artículos 902, 2243 y 2504 de la Ley 1952 de 2002, debe disponerse la terminación del proceso disciplinario. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 4 ARTICULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902087 00

Referencia: FUNCIONARIO

2. LA QUEJA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por parte de la señora Ana María Restrepo Herrán5 ante el Consejo de Estado, la cual fue remitida por dicha corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, con ocasión de presuntas irregularidades cometidas por el doctor Samuel José Ramírez, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «al rechazar» la acción de tutela identificada con el radicado No. 2019 643

00. Señaló la quejosa que, el magistrado Ramírez incurrió en prevaricato, abuso de autoridad, concierto para delinquir y violación de sus

derechos fundamentales, «al rechazar de forma injustificada, arbitraria y delictiva la acción de tutela por ella presentada».

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales, a través de acta individual de reparto del dieciocho (18) de septiembre de 20197.

Mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 20208 el magistrado Meza Cardales avocó conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que solicitó, además de los documentos relacionados con la acreditación del servidor público y los respectivos antecedentes 5 Folio 2 del cuaderno principal. 6 Folio 1 del cuaderno principal. 7 Folio 3 del cuaderno principal. 8 Folios 36 a 38 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO disciplinarios, se remitiera: (i) informe pormenorizado sobre el trámite dado a la acción de tutela identificada con el radicado No. 2019 643 00, en donde la señora Ana María Restrepo Herrán aparece como accionante y (ii) copia de las decisiones de fondo proferidas al interior de la referida actuación.

Mediante constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 20219, se

verifica el reparto del expediente identificado con el radicado No. 11001 01 02 000 2019 02087 00 al suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. En constancia secretarial del quince (15) de febrero de 2021 se informa que a la fecha no se había dado cumplimiento al auto del treinta y uno (31) de julio de 2020, ello en virtud tanto de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria suscitada por el Covid-19, como por el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto del del doce (12) de agosto de 2021 el suscrito magistrado ordenó a la secretaria de la Corporación notificar el referido auto del treinta y uno (31) de julio de 2020. En oficio No. 175/SJRP del veinte (20) de agosto de 2021 la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe sobre las actuaciones realizadas por dicha corporación dentro de la acción 9 Folio 31 del cuaderno principal. 10 Folio 80 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 110010102000201902087 00

Referencia: FUNCIONARIO de tutela identificada con el radicado No. 25000234200020190064300 interpuesta por Ana María Restrepo Herrán en contra de la Presidencia de la República y otros. De igual forma envió disco compacto con copia integral del expediente de tutela.

En dicho informe detalló que la quejosa interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Nacional de Infraestructura, el cuatro (4) de abril de 2019, ante el Consejo de Estado11, la cual por reparto le correspondió al consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez quien, mediante auto interlocutorio del ocho (8) de abril de 2019, ordenó la remisión de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su respectivo reparto12. Señaló que la referida acción se recibió en la secretaria general del Tribunal, el veinticuatro (24) de abril de 201913, ese mismo día se sometió a reparto14 correspondiéndole su conocimiento al magistrado Samuel José Ramírez Poveda quien profirió auto admisorio y ordenó notificar a las entidades demandadas15. Indicó que el dos (2) de mayo de 2019 ingresó el proceso para fallo16 con la respuesta proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores17, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público18 y la Agencia Nacional de 11 Folios 1 al 16 del documento Exp. 2019-00643-00 (1) del disco compacto aportado.

12 Folio 25 del documento Exp. 2019-00643-00 (1) del disco compacto aportado. 13 Folio 3 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 14 Folio 5 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 15 Folio 9 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado 16 Folio 245 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 17 Folios 27 a 162 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 18 Folio s 163 a 214 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO Infraestructura19. Posteriormente, el tres (3) de mayo de 2019, el Ministerio de Transporte envió su respuesta20.

Precisó que el seis (6) de mayo de 2019 se profirió fallo en el asunto declarando improcedente el amparo21, decisión que fue notificada a las partes el mismo día. Posteriormente, el dieciséis (16) de mayo de 2019 se envió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la acción de tutela22. De igual forma señaló que, el diecisiete (17) de junio de 2019, la accionante, señora Restrepo Herrán, envió correo electrónico a la

presidencia del Consejo de Estado, mediante el cual, entre otras solicitudes, impugnó el fallo de tutela23, correo que fue remitido a la secretaria general del Tribunal al día siguiente24. El veinte (20) de junio de 2019 el magistrado Ramírez Poveda profirió auto rechazando por extemporánea la impugnación25, copia de dicho auto se remitió a la Corte Constitucional26. Posteriormente, el expediente, al ser excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional27, ingresó al despacho del doctor Ramírez Poveda quien mediante auto del ocho (8) de noviembre de 2019 ordenó su archivo28, auto notificado por estado el doce (12) de noviembre de 2019. Indicó que el diecinueve (19) de noviembre de 2019 se recibió correo electrónico por parte de la secretaria general del Consejo de Estado informando que se admitió acción de tutela interpuesta por la señora 19 Folios 215 a 244 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 20 Folio 247 a 259 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado 21 Folios 263 a 269 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 22 Folio 287 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 23 Folios 6 a 21 del documento Exp. 2019-00643-00 (3) del disco compacto aportado. 24 Folios 3 a 6 del documento Exp. 2019-00643-00 (3) del disco compacto aportado.

25 Folios 23 y 24 del documento Exp. 2019-00643-00 (3) del disco compacto aportado. 26 Folio 290 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 27 Folio 293 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 28 Folio 297 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. P á g i n a 5 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO Restrepo Herrán en contra de la Presidencia de la República y otros, acción identificada con el radicado 11001031500020190468500 y ordenó a la secretaria del Tribunal remitir copia digitalizada del fallo de la acción de tutela con radicado 2019006430029.

Precisó que el veintiséis (26) de agosto de 2019, se recibió solicitud de la Policía Judicial de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, en la que requirieron piezas procesales del expediente30. Finalmente, obra en el presente expediente disciplinario constancia secretarial del catorce (14) de septiembre de 2021, que acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del doce (12) de agosto de 2021, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.31

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que 29 Folios 299 a 302 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 30 Folios 319 a 323 del documento Exp. 2019-00643-00 (2) del disco compacto aportado. 31 Folio 53 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO aquellas referencias dispuestas en las Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los fiscales delegados ante los tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o si, por el contrario, las

actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es oportuno ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 224 y 250 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Incurrió en falta disciplinaria el doctor Samuel José Ramírez Poveda en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Restrepo Herrán en contra de la Presidencia de la República y otros? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la causal de terminación del procedimiento de falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria y a continuación resolverá el caso concreto. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO 4.2 La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 734 de 2002.

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no

existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, decisión que se comunicará al quejoso. La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 201932. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta33. En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en 32 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. 33 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»34, es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.

Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y en caso negativo lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria. 4.3. El caso concreto. En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual se presentó la queja en contra del doctor Samuel José Ramírez Poveda en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la decisión de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la quejosa Restrepo Herrán en contra de la Presidencia de la República y otros. Al respecto, y atendiendo al material probatorio obrante en el

expediente, el doctor Ramírez Poveda mediante decision del seis (6) de mayo de 2019 dispuso declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, medida adoptada luego de realizar un análisis de la norma constitucional que rige a la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales así 34 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. P á g i n a 9 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO como de la jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia T-571 de 2015 en la cual la Corte sostuvo que el fallo de tutela debe adoptarse con base en la certidumbre de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y no sobre «el presentimiento, la imaginación o el deseo».

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional atrás referida, la acción de tutela debe declararse improcedente si no se evidencia la certeza de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es por ello que el magistrado Ramírez Poveda, conforme a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia estudiada, decidió que «al no evidenciarse derechos fundamentales que requieran de una protección constitucional, sino al tratarse de la inconformidad que le genera a la señora Ana María Restrepo Herrán la no aprobación de sus proyectos voluntariamente presentados ante las diferentes entidades aquí accionadas, la presente tutela deviene en improcedente». De igual forma, debe precisar esta Corporación, que las decisiones de

los jueces se encuentran revestidas bajo el principio de la autonomía e independencia. En este sentido, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico o suponga una extralimitación de funciones35. 35 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. P á g i n a 10 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO Adicionalmente, resulta necesario resaltar que el expediente de tutela fue enviado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, y dicha entidad decidió, luego de analizar el expediente, no seleccionarlo para tal efecto, ello en virtud de que entendió que la decisión adoptada se había proferido de acuerdo con la perceptiva constitucional y la definición jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte, por lo que no era necesario corregir el contenido del fallo, atendiendo a los fines que la figura de la revisión eventual tiene.36

Así las cosas, es claro que el doctor Ramírez Poveda, en la decisión por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela

interpuesta por la quejosa, no incurrió en acto arbitrario ni desconoció el ordenamiento jurídico y tampoco se extralimitó en sus funciones, pues de la lectura del fallo surge evidente la debida motivación de la decisión en consonancia tanto de la norma constitucional como de la jurisprudencia, razón por la cual su conducta es ajustada a derecho y no está prevista como falta disciplinaria, lo que permite concluir que lo procedente es declarar la terminación de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del doctor Samuel José Ramírez Poveda, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias. 36 Al respecto ver la sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. P á g i n a 11 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo o cuando

por otro medio se constate el acceso del destinatario al mensaje. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 12 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 14 | 14

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