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CNDJ - F11001010200020190212200ADJUNTA20210916102543-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190212200ADJUNTA20210916102543-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902122 00 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Evalúa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el mérito de la presente indagación preliminar iniciada contra el doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura del Meta, con ocasión a la queja interpuesta por el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ

CASTELLANOS.

2. HECHOS El comportamiento objeto de indagación preliminar tuvo origen en la queja formulada por el señor Julio César Ramírez Castellanos en la P á g i n a 1 | 14

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Radicación No.110010102000201902122 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que refirió presuntas irregularidades cometidas por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto había solicitado sin éxito su intervención dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo el No. 20100054000, en el que a su juicio se había presentado una mora injustificada, toda vez que el proceso llevaba más de nueve (9) años, sin que se hubiese realizado la Audiencia Inicial por parte del Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Villavicencio1.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 23 de septiembre de 2019, el asunto de la referencia fue asignado al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal2. Con fundamento en la queja, ordenó la INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto del 24 de septiembre de 20193 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y dispuso la práctica de pruebas, allegándose las siguientes:  Mediante oficio SSJD-182 del 10 de octubre de 2019, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que verificado el sistema informativo Justicia Siglo XXI, cursaba el proceso disciplinario No. 20180054700 seguido contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el cual se relaciona con el proceso ordinario de pertenencia No. 20100054000, en el cual se inició indagación preliminar el 24 de mayo de 2019 y se decretaron pruebas que estaban siendo recaudadas. 1 Folios 3 y 4 del c.o. 2 Folio 8 del c.o. 3 Folios 10 a 12 c.o. Se notificó personalmente al Ministerio Público el 24 de septiembre de 2019

(folio 16 del c.o) P á g i n a 2 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, adujo que, respecto a una solicitud de vigilancia judicial administrativa, este procedimiento no era de competencia de la jurisdicción disciplinaria, sino de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura4.  El doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante oficio No. CSJMECER19-13 del 28 de octubre de 2019, certificó que el señor Julio Cesar Ramírez Castellanos solicitó vigilancia judicial administrativa al proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 20100054000 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante escrito radicado en la Secretaría de esa entidad bajo el No. EXTCSJMEVJ19-30 del 18 de febrero de 2019. Por lo anterior, se adelantó vigilancia Judicial Administrativa No. 20190003000, que le correspondió a su Despacho, la cual fue archivada mediante resolución CSJMER19-61 del 7 de marzo de 2019, sin ser objeto de recurso5.  Se acreditó la calidad del funcionario mediante el certificado del 23 de noviembre de 2019, constatándose los servicios prestados por el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA a la Rama Judicial en el Distrito de Villavicencio, desde el 16 de junio de 1998 en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en propiedad6.  Según certificados Nos. 584907 y 584906 de la Secretaría

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 Folios 17 a 21 del c.o. 5 Folio 24 del c.o. 6 Folio 33 del c.o. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura se acreditó que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias7.

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2019, el funcionario rindió versión libre, quien señaló que la decisión de archivo del 7 de marzo de 2019 de la vigilancia judicial administrativa obedeció a que de acuerdo a las diligencias preliminares no había existido un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 20100054000, sin que se interpusiera recurso por el solicitante8. El disciplinable allegó copia del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa9 y copia del trámite de Vigilancia Judicial No. 20190003010. De otro lado, los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en

funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 7 Folios 62 y 63 del c.o. 8 Folios 46 y 47 del c.o. 9 Folios 48 a 50 del c.o. 10 Cuaderno anexo de 20 folios. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar. 4.2. Del caso concreto Tal como se hizo mención, las presentes diligencias se dirigen a establecer si el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA en su

condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, incurrió en irregularidad disciplinaria al ordenar el archivo de la vigilancia judicial administrativa No. 201900030, realizada al proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 20100054000, incoado por Alix Ramírez Castellanos contra Elvira Arias de Rodríguez. Obra en el expediente copia íntegra de las actuaciones surtidas por el funcionario encartado con ocasión de la referida Vigilancia Judicial Administrativa; las cuales una vez analizadas en su conjunto, permiten P á g i n a 5 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA concluir que la conducta denunciada no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, pues el Magistrado implicado emitió una decisión congruente, argumentada y en el marco de su ejercicio funcional.

Esta Comisión hace especial énfasis en el expediente de la Vigilancia Judicial Administrativa con la práctica de las siguientes diligencias: - Consultas del estado del proceso en la página WEB de la rama judicial. - Actuación administrativa fechada 19 de febrero de 2019, mediante la cual dio apertura al tramite de Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la solicitud elevada por Julio César Ramírez Castellanos. - Solicitud de informe del proceso al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. - Informe rendido por el funcionario convocado. - Visita o inspección especial al proceso.

  • Actuación administrativa No. CSJMER19-61 calendada de marzo 7 de 2019, en la cual se ordenó el archivo de la Vigilancia Judicial

Administrativa. De lo expuesto, se colige que antes de emitir la decisión administrativa de archivo de la citada Vigilancia Judicial, el funcionario implicado se encargó de allegar al plenario las pruebas relacionadas, para determinar si se había cometido alguna irregularidad en el trámite del proceso denunciado, o si por lo contrario, no se encontraban falencias en el trámite del mismo; destacándose, el acta de visita al despacho P á g i n a 6 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y el informe rendido por la operadora judicial y sus actuaciones dentro del proceso vigilado No. 201000540.

Al respecto, se trae a colación parte de las consideraciones para la adopción de la decisión de archivo calendada del 7 de marzo de 201911: “Este Consejo pudo establecer que si bien es cierto, el trámite procesal data desde el año 2010, la Juez vinculada, asumió el conocimiento del mismo, desde el año 2018, fecha en la que se posesionó en el cargo, y en la que las actuaciones desplegadas por la Juez cuestionada, se han realizado atendiendo los lineamientos de la normatividad procesal civil, pese a que las diligencias programadas no se pudieron realizar en su momento, debido al cierre del despacho y en la

inasistencia de los intervinientes y la solicitud de nulidad presentada, respectivamente, situaciones que no le pueden ser imputadas por ser ajenas a su voluntad. Ante este panorama, se puede concluir que en el asunto que hoy nos ocupa, no ha habido desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte de la funcionaria vigilada, en las actuaciones desplegadas en el proceso vigilado y en tal virtud, se procederá a dar por terminadas las presentes diligencias y se ordenará el archivo de las mismas” (sic a lo trascrito).( Subrayado fuera de texto) 11 Cuaderno anexo. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Respecto a lo anterior, comparte la Comisión el argumento del funcionario implicado, es decir, dado que en la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa presentada por el señor Julio César Ramírez Castellanos, se informaba sobre una presunta dilación injustificada de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio en el mencionado proceso, siendo apenas lógico que se verificaran las actuaciones surtidas por dicho funcionario al interior del asunto.

En efecto, se advierte que para determinar lo expuesto en precedencia, el Magistrado ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA acudió al informe rendido por el servidor judicial y a la visita especial del proceso vigilado, de los cuales se reitera, concluyó: - Que si bien era cierto el proceso databa del año 2010, la

primera Audiencia fue programada para el 4 y 5 de marzo de 2014, fecha en la cual no fue posible realizar la diligencia, por encontrarse el entonces decisor judicial en comisión de servicios. - Que tras el fallecimiento de la parte demandante, se dispuso la vinculación de los herederos indeterminados y determinados, lo que generó una permanente actividad procesal, que conllevó a la fijación de la Audiencia Inicial para el 15 y 19 de febrero de 2018, y precisamente la misma no se llevó a cabo, por encontrarse el Despacho en cierre extraordinario autorizado por el Consejo Seccional del Meta por cambio de Secretario. - Se fijó nueva fecha para el 22 y 26 de noviembre de 2018, sin que las partes hubiesen comparecido, aunado a que el 21 de noviembre del mismo año, se radicó solicitud de nulidad, que P á g i n a 8 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA debía ser resuelta previo a la continuación del trámite, razón por la cual la visita pública tuvo que ser aplazada.

En este sentido, fácilmente pudo colegir el Magistrado implicado que la imposibilidad de realizar las audiencias fijadas en el desarrollo procesal, no obedeció a la desidia o negligencia del juez, sino a circunstancias ajenas a su voluntad. Así las cosas, decantado el primer argumento al cual apeló el funcionario implicado para archivar la Vigilancia Judicial Administrativa,

se itera, el cual estuvo relacionado con una presunta dilación injustificada, tal conducta no resulta atribuible a la juez. Respecto al segundo aspecto investigado, esto es, relativo a la solicitud del señor Ramírez Castellanos para que el Magistrado implicado adoptara la decisión de la pérdida de competencia del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, se acudirá a explicitar el contenido del acto administrativo fechado 7 de marzo de 2019 que decidió el archivo de la Vigilancia Judicial Administrativa: “Ahora bien, en lo que respecta a la pérdida de competencia por el transcurrir del tiempo y al dictado de sentencia anticipada cuando no hay pruebas por practicar, se debe indicar que estos asuntos son del resorte del Juez, en su calidad de director del proceso, quien es el encargado de decidir sobre estos aspectos y que debido al respeto que se debe guardar al principio de autonomía e independencia judicial, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, puesto que deben ser debatidos y resueltos en sede judicial y no ante esta instancia administrativa” (sic a lo trascrito) P á g i n a 9 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este sentido, también se acoge el argumento del Magistrado disciplinable, puesto que la referida inconformidad debe ser alegada al interior del proceso ante el funcionario judicial correspondiente por ser

un asunto de resorte jurisdiccional, con observancia del principio de autonomía judicial, que el disciplinable Romelio Elías Daza Molina para el caso respetó plenamente. Ahora bien, por su parte el Magistrado implicado en el escrito de versión libre, luego de remitirse a ciertas disposiciones jurídicas que regulan las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, especialmente el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, esto es; “ejercer la vigilancia para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta rama”; manifestó lo siguiente: “En conclusión, al no haber obtenido el quejoso una decisión favorable a sus intereses, no quiere significar que el pronunciamiento emitido por el suscrito y avalado por la Sala, sea ilegal o contrario a derecho y mucho menos debe originar un proceso disciplinario, más aún cuando el quejoso NO PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN dentro de ese mecanismo administrativo, con lo cual se hubiese tenido la oportunidad de revisar cualquier eventual inconsistencia o equivocación que hubiere ocurrido en la decisión que aquí ataca” ( subrayado fuera de texto) En efecto, no se advierte respecto del presente asunto responsabilidad que se le pueda enrostrar al disciplinable, pues su función se encuentra estrictamente delimitada por la normatividad citada, es decir: “ejercer vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las P á g i n a 10 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA labores de funcionarios…”; y en este sentido, al no haber evidenciado mora o desempeño desviado en el trámite del proceso sobre el cual surtió su vigilancia, le correspondía proceder a declarar el archivo de su actuación administrativa, y la respectiva compulsa a ante las entidades de orden penal y disciplinario a fin de que se determinara o descartara la comisión de algún delito o falta disciplinaria por parte del Juez.

Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario denunciado, se concluye la improcedencia en su contra de la acción disciplinaria, toda vez que la decisión de archivo cuestionada resulta razonable y ponderada, sin que tenga por ende la vocación de trascender al mundo disciplinario para la materialización de la potestad sancionatoria del Estado; máxime que por tratarse de una actuación de Vigilancia Judicial Administrativa, sus decisiones pueden ser atacadas con los recursos en sede gubernativa y adicional en control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en caso de inconformidad. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional del disciplinable, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni otro aspecto que conlleve a la materialización del Ius Puniendi, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para

continuar con la presente actuación disciplinaria, por cuanto la conducta denunciada no existió; razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone de la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 11 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé

el artículo 202 de la Ley 734 de 2002. NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 12 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

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Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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