CNDJ - F11001010200020190217600ADJUNTA20210729110418-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190217600ADJUNTA20210729110418-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02176 00 Aprobado Según Acta No. 045 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Jannick Gabriel Cruz González presentó una queja disciplinaria con fecha del 16 de septiembre de 20192, en contra de la doctora Gloria Ligia Castaño Duque, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por presunta «violación al derecho de defensa material y el debido proceso de rango constitucional»3, dentro del proceso penal con radicado n.º 2016 02210 02. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Según constancia de radicación fue recibida el 17 de septiembre de 2019. 3 Folio 2 del cuaderno principal.
Inicialmente, el quejoso precisó que el Juzgado Único Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Riosucio (Caldas) profirió sentencia de primera instancia en su contra, por la conducta punible de homicidio en calidad de cómplice. Al respecto argumentó que la decisión correspondía a un caso de «falso positivo» porque, en su parecer, no era acreedor de sanción penal por las pruebas que existían a su favor, sobre las cuales reconoció que su abogado de confianza no las presentó. Seguidamente, puntualizó que, dentro del trámite de segunda instancia del proceso enunciado, la disciplinable incurrió en una actuación irregular, cuando se abstuvo de revisar los argumentos planteados en el escrito presentado directamente por él, enunciado como «sustentación adicional al recurso de apelación de la sentencia»4. En su criterio, cuando el ad quem profirió fallo de segunda instancia, no sólo debía revisar los argumentos esgrimidos por su defensor técnico en el recurso de apelación presentado en término, sino también los expuestos en causa propia, a pesar de ser alegados extemporáneamente. Por último, concluyó que, si en la decisión judicial —sin especificar fecha— la doctora Castaño Duque aceptó la renuncia de poder de su defensor de confianza, también debió acceder al «[…] estudio del escrito adicional de defensa a motu proprio [sic]»5. Asimismo, sustentó su postura en concordancia con la sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional. Con la queja, anexó los siguientes documentos: 4 Folio 3 ibidem.
5 Folio 3 ibidem. P á g i n a 2 | 13 Copia del oficio n.º 5905 del 3 de septiembre de 20196. Copia del auto del 3 de septiembre de 2019, M.P. Gloria Ligia Castaño Duque7. Copia de escrito de sustentación adicional del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en proceso con radicado n.º 2016 02210 028. Copia del memorial de renuncia al poder conferido como defensor de confianza al doctor Juan Carlos Restrepo Ángel9.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue presentada ante la procuradora 106 Judicial II Penal, quien, mediante oficio P.J. 106-025-2019 del 24 de septiembre de 2019, la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la alta corporación, Carlos Mario Cano Diosa, mediante acta de reparto del 27 de septiembre de 201910. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6 Folio 5 ibidem. 7 Folios 6-7 ibidem. 8 Folios 8-15 ibidem.
9 Folio 16 ibidem. 10 Folio 17 ibídem. 11 Folio 20 ibídem. P á g i n a 3 | 13 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Jannick Gabriel Cruz González con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 13 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la
autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de P á g i n a 5 | 13 procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal procedente para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la
entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, el quejoso puntualizó que presuntamente la disciplinada en su condición de magistrada, dentro del trámite de segunda instancia en proceso penal, se abstuvo de considerar y conocer los argumentos planteados directamente por él, en escrito complementario del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia. Sobre el particular, esta colegiatura observa en los anexos allegados por el señor Cruz González que mediante oficio n.º 5905 del 3 de septiembre de 2019, la Secretaría del Tribunal Superior Distrito P á g i n a 6 | 13 Judicial de Manizales le notificó el contenido del auto de 3 de septiembre de 2019. En dicho escrito le informó la aceptación de la revocatoria del mandato que le fue conferida al doctor Juan Carlos Restrepo Ángel y la devolución de catorce (14) folios concernientes al memorial descrito como «adición al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria»13. En el mismo orden, también se evidenció la existencia del auto del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual la magistrada Gloria Ligia Castaño Duque consideró, respecto a la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de adición del quejoso, lo siguiente: […] Así como la Fiscalía no puede por fuera del término hacer solicitudes nuevas para respaldar la condena, tampoco puede la Defensa [sic], ni el procesado mismo, allegar en sede de segunda
instancia elementos de convicción que debieron procurarse incorporar en los precisos momentos que habilita ley. De esta manera, los 14 folios en calidad de adición al recurso de apelación incoado que esta corporación deberá [sic] resolver, serán devueltos al remitente, pues de lo contrario existiría el riesgo de contaminación a la hora de proferir una decisión en procura de solventar las [sic] reparos expuestos en el escrito del recurso de que habla el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal14. Ahora bien, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, señala los requisitos para el trámite del recurso de apelación contra sentencias. Al respecto dispuso que: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. […] 13 Folio 5 ibidem. 14 Folio 7 ibidem. P á g i n a 7 | 13 La Corte Constitucional abordó el análisis de exequibilidad de la norma en comento en sentencia C-371 de 2011. En dicha decisión determinó lo siguiente: […] no se advierte que esta configuración de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación restrinja de manera desproporcionada las posibilidades de defensa de los intervinientes, al punto que la haga nugatoria. Al respecto,
conviene subrayar que de conformidad con el artículo 446 del mismo estatuto (ley 906/04), el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública una vez terminado el receso facultativo de dos horas (luego del debate oral) a que alude el artículo 445, o una vez que el juez ha declarado terminado el debate oral, si no ha hecho uso de tal herramienta. En esta oportunidad se deberá precisar el delito por el cual la persona ha sido hallada culpable o inocente. Adicionalmente, si la decisión es de condena, las partes cuentan con otra oportunidad para argumentar sobre las condiciones personales y antecedentes del procesado con miras a la individualización de la pena. Terminadas estas intervenciones el juez señalará el lugar y la fecha para proferir la sentencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del juicio oral. Es en esta oportunidad que se ejerce la facultad de impugnación. […] No se advierte entonces en el enunciado normativo examinado una regulación que sorprenda a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación. Tampoco se observa vulneración al principio de igualdad de armas, comoquiera que se confiere el mismo trato y se contemplan idénticas posibilidades de intervención a recurrentes y no recurrentes15. De las inconformidades planteadas por el quejoso, se observa que ningún sustento jurídico tenía su solicitud, motivo por el cual se absolvió en el sentido expuesto. En efecto, en el ejercicio de sus deberes funcionales como magistrada, mediante auto del 3 de
septiembre de 2019, desestimó el escrito de adición del recurso bajo razones sustanciales y procesales que le impedían su conocimiento. Así, por ejemplo, ya se había agotado el término para sustentar y/o interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-371-11 del 11 de mayo de 2011, referencia: expedientes D-8101 y D-8322, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 8 | 13 Por ende, como lo advirtió, el sindicado no podía adicionar argumentos que no habían sido sustentados en el recurso de apelación. Por otro lado, el señor Cruz González partió de una premisa que carece de piso jurídico, cuando aseveró que si el juez o magistrado de conocimiento acepta la renuncia de poder del procesado se activa un término adicional para sustentar, adicionar y/o interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso penal, pues por el contrario, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal es diáfano en delimitar el término que tienen los sujetos procesales para impugnar la sentencia de primera instancia, el cual de ninguna forma trastoca el derecho fundamental al debido proceso. Aunado a ello, una vez aceptada la renuncia del poder de quien venía ejerciendo la defensa técnica, la magistrada Castaño Duque exhortó al señor Cruz González para designar apoderado judicial o informar de la necesidad de un abogado de oficio, en atención a lo dispuesto en el
literal e) del artículo 8º y el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, para garantizar así su derecho de defensa (auto del 3 de septiembre de 2019). Ahora bien, la Comisión, debe señalar que mientras se presenta alguna de las dos posibilidades anteriores, no se activa la potestad del procesado de defenderse en causa propia como lo pretendió el señor Cruz González. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el sindicado requiere en cualquier etapa del proceso penal la asistencia de un profesional del derecho al que le corresponde asumir, privativamente, su defensa y las demás actuaciones correspondientes. Sobre el particular precisó lo siguiente:
5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una “regulación categórica y expresa de P á g i n a 9 | 13 carácter normativo y de rango superior”, que “compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
6. Lo anterior significa que “dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación legal o reglamentaria que lo permita16.
Conforme al criterio expresado por el juez constitucional, en el caso bajo estudio no era procedente que el mismo sindicado, quien no
acreditó su calidad de abogado, ejerciera su propia defensa. Por lo tanto, y aun estando dentro del término previsto por el legislador, la disciplinable no podía considerar el escrito de sustentación adicional del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro del proceso penal, toda vez que la actuación debía realizarse a través de un defensor técnico, es decir, por parte de un profesional del derecho cuya participación pudiera garantizar su derecho al debido proceso. Por otro lado, también se advierte que la disciplinable no pretendió abstenerse de desatar el recurso de alzada que previamente había presentado el entonces defensor técnico del señor Cruz González, pese a la renuncia presentada y aceptada posteriormente. En contraposición, la servidora judicial aclaró mediante proveído que no se revisarían argumentos adicionales como era pretendido por el quejoso, toda vez que no habían sido propuestos dentro del término instituido en el artículo 179 ejusdem, como se precisó. Por lo expuesto, es evidente que el actuar de la magistrada Castaño Duque se sustentó en normas procedimentales aplicables a la jurisdicción penal, razón por la que no se está en presencia de una 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-592-93 del 9 de diciembre de 1993, referencia: expediente D-338, M.P. Fabio Morón Díaz. P á g i n a 10 | 13 decisión judicial que se advierta arbitraria y/o atentatoria de los derechos fundamentales del quejoso. Así las cosas, revisada la queja y sus anexos, la Comisión no encuentra que el comportamiento atribuido y que fue objeto de la
queja tenga relevancia disciplinaria. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13