CNDJ - F11001010200020190220000ADJUNTA20220701103916-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190220000ADJUNTA20220701103916-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02200 00
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Mediante auto del 31 de julio de 20192 dictado en el proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02 se dispuso la compulsa de copias en contra del doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la «ostensible mora» en el trámite impartido al proceso disciplinario de la referencia.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 1 de octubre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 28 de febrero de 20204, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del magistrado Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Con el objeto de aclarar el hecho materia de indagación, se ordenaron las siguientes pruebas: 2 Folios 10 a 28 del cuaderno principal de la actuación. Auto proferido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 3 Folio 33 ibidem. 4 Folios 35 y 36 ibidem. P á g i n a 2 | 20 (i) copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y dirección del funcionario judicial. (ii) certificado de salarios devengados por el funcionario en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018. (iii) certificado de antecedentes disciplinarios e informe de si por los mismos hechos cursaba proceso disciplinario contra el citado funcionario. (iv) informe sobre si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad durante el periodo comprendido entre el mes
de enero de 2013 y el mes de marzo de 2018 y si hubo suspensión de términos por cese de actividades judiciales con ocasión a los paros judiciales de los años 2014 y 2015. (v) estadísticas de producción rendidas por el despacho del magistrado Emiro Eslava Mojica, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y el mes de marzo de 2018, así como informe sobre la eventual adopción de medidas de descongestión. (vi) constancia de permisos, licencias o vacaciones del mismo periodo. Igualmente, se ordenó notificar la decisión al funcionario indiciado y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 4 de junio de 20215 y el 13 de marzo de 20206, respectivamente. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 3 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. 5 Folio 140 ibidem. 6 Folio 51 ibidem. 7 Folio 91 ibidem. P á g i n a 3 | 20 Mediante constancia secretarial del 11 de agosto de 20218 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 18 de mayo de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en
esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problemas jurídicos 8 Folio 160 ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 20 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes
problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor del doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, respecto de la presunta mora judicial ocurrida en el proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, con anterioridad al 10 de junio de 2015? 2. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora en resolver el proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, desde el momento en que avocó conocimiento por segunda vez, esto es el 24 de abril de 2017? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación (i) no puede proseguirse en relación con la presunta mora judicial atribuida al doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, acaecida con anterioridad al 10 P á g i n a 5 | 20 de junio de 2015, porque la conducta omisiva objeto de investigación tuvo lugar hace más de cinco años y no se interrumpió el término de caducidad de la acción disciplinaria con la emisión del auto de
apertura de investigación y, por otro lado, (ii) el término empleado para resolver el proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, desde el momento en que avocó conocimiento por segunda vez, esto es, desde el 24 de abril de 2017, fue razonable a la luz de las actuaciones realizadas por el magistrado instructor. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que los supuestos fácticos no existieron o cuando la actuación no pueda iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La primera de las causales descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación P á g i n a 6 | 20
jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley10. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. Ahora bien, en lo que respecta a que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», esta opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o continuarla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley11. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria se regula de la siguiente manera: 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril
de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 11 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 20
ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] El precitado artículo —modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011— se encuentra vigente de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario—, norma que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. [...] PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Subrayado fuera del texto] P á g i n a 8 | 20 Como se desprende del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo12— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea (i) porque cuando se conocieron los hechos
censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) porque durante el transcurso de la actuación no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. En conclusión, la falta de acreditación de los supuestos fácticos materia de investigación, así como la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configuran algunas de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto 12 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 20 4.2.2.1. La caducidad de la acción disciplinaria respecto de la presunta mora judicial acaecida con anterioridad al 10 de junio de 2015 dentro del proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02. En el informe de servidor público se le endilgó al disciplinable de manera general el comportamiento omisivo consistente en la «ostensible mora» en el trámite impartido al proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, cuyo magistrado ponente fue el doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. De la revisión de las diligencias disciplinarias se pudo evidenciar que el
funcionario indiciado conoció del asunto a partir del 17 de julio de 201313, cuando estaba en curso la indagación preliminar ordenada mediante auto del 24 de enero de la misma calenda.14 Posteriormente, mediante auto del 31 de octubre de 201415 dispuso abrir investigación disciplinaria y, una vez evaluado el mérito de esta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la terminación del proceso disciplinario precitado, mediante providencia del 7 de mayo de 2015.16 Luego, con ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de terminación, el 10 de junio de 2015 pasaron las diligencias al 13 Folio 63 del cuaderno anexo de la actuación. 14 Folios 31 a 32 ibidem. 15 Folio 110 ibidem. 16 Folios 184 a 196 ibidem. P á g i n a 10 | 20 despacho del magistrado instructor, quien concedió la alzada mediante proveído de la misma fecha17. Como se puede advertir, hasta el momento en que se adoptó la decisión por medio de la cual se concedió el recurso de apelación habría tenido lugar la presunta mora judicial para resolver el asunto a cargo del funcionario disciplinable. Si bien es cierto que la decisión de terminación y archivo de las diligencias fue recurrida y posteriormente revocada por parte de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que dicha situación no es óbice para delimitar temporalmente la presunta mora judicial hasta el momento en que se concedió la alzada, comoquiera
que el deber de actuar presuntamente omitido había en todo caso cesado para ese momento. En ese sentido, desde el 10 de junio de 2015 cesó el deber de actuar del doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en relación con el trámite inicial que se debía impartir al proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, es decir, con anterioridad a la revocatoria de la decisión de terminación y archivo por parte de su superior funcional. En virtud de lo anterior, esta colegiatura corroboró que en relación con la presunta mora judicial acaecida hasta el 10 de junio de 2015 operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del disciplinable, comoquiera que a la fecha aún no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. 17 Folio 231 ibidem. P á g i n a 11 | 20 Por consiguiente, fenecieron los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria el 10 de junio de 2020. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que el presente proceso no puede proseguirse en favor del doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en relación con la presunta mora judicial dentro del trámite inicial que se debía impartir al proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, es decir, con anterioridad al
10 de junio de 2015, porque se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, a continuación se analizará la presunta demora en resolver el proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, desde el momento en que el magistrado indiciado avocó conocimiento de las diligencias por segunda vez, esto es desde el 24 de abril de 2017. 4.2.2.2. De la presunta mora judicial atribuida al magistrado Emiro Eslava Mojica dentro del proceso disciplinario n.° 700011102000 2013 00013 02, a partir del 24 de abril de 2017. Mediante providencia del 18 de enero de 2017 la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la terminación anticipada de la actuación para, en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria. P á g i n a 12 | 20 En virtud de lo anterior, se remitió el expediente al seccional de origen el 19 de abril de 2017. Las diligencias pasaron al despacho del doctor Emiro Eslava el 24 de abril18 siguiente, las cuales culminaron el 11 de mayo de 201819, fecha en la cual se concedió la apelación interpuesta contra el auto que decretó la terminación y archivo por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria según la primera instancia.
En ese sentido, el marco temporal para determinar si existió mora judicial por parte del funcionario indiciado está delimitado entre el 24 de abril de 2017 y el 11 de mayo de 2018. En dicho lapso de tiempo el magistrado indiciado empleó un término global de trescientos veintiséis (326) días calendario. Por su parte, se tiene que los días efectivamente trabajados en ese periodo, descontando los días de vacancia judicial, aquellos afectados por situaciones administrativas distintas al servicio activo y los no hábiles, fueron doscientos dos (202) días. En dicho término el magistrado instructor continuó con la investigación disciplinaria, en la cual se realizaron distintas actuaciones procesales, como el decreto y práctica de pruebas como pasará a reseñarse. Mediante auto del 2 de mayo de 201720 se decretó de oficio la práctica de pruebas testimoniales y documentales, por lo que el expediente pasó a la secretaría judicial para lo pertinente, fijando como fecha de realización de la diligencia de recepción de testimonios el 8 de junio de la misma calenda. 18 Folio 237 ibidem. 19 Folio 374 ibidem. 20 Folio 238 y 239 ibidem. P á g i n a 13 | 20 El 31 de mayo siguiente, pasó al despacho el proceso disciplinario de la referencia con el recaudado de algunas pruebas practicadas, quedando pendiente la práctica de las pruebas testimoniales, diligencia que no pudo realizarse en la fecha y hora programadas ante la inasistencia de los citados, por lo que mediante auto del 16 de junio21 de la misma anualidad se requirió nuevamente su comparecencia para el 21 de julio siguiente y se decretaron
nuevas pruebas documentales. El 21 de julio de 201722 se llevó a cabo diligencia en la cual se recibieron las declaraciones juradas de dos (2) testigos, quedando algunos pendientes de practicar, razón por la cual se dispuso citarlos nuevamente para el 14 de septiembre siguiente, diligencia que fracasó por la insistencia de los declarantes. En tal sentido, mediante auto del 18 de septiembre23 de la misma calenda, el a quo ordenó la práctica de pruebas documentales y requirió citar nuevamente a los cuatro (4) testigos y a la disciplinada a efectos de rendir versión libre de los hechos, para el 19 de octubre de 2017, la cual debió reprogramarse ante la solicitud allegada por los testigos citados. Por ende, teniendo en cuenta las vicisitudes presentadas en relación con la comparecencia de los testigos, la diligencia se llevó a cabo finalmente el 1 de febrero de 201824 con la presencia de uno de los testigos citados y, en esa misma fecha, el magistrado instructor dispuso realizar diligencia de 21 Folios 255 y 256 ibidem. 22 Folios 276 a 279 ibidem. 23 Folio 286 ibidem. 24 Folios 332 y 333 ibidem. P á g i n a 14 | 20 declaración jurada para el 13 de febrero siguiente25, la cual se realizó en dicha fecha. El 15 de marzo de 201826, el funcionario judicial indiciado en sala dual con la magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez decretaron la terminación y archivo de las diligencias por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, decisión que fue recurrida el 5 de mayo siguiente por el quejoso
y, el 11 de mayo27 de la misma anualidad fue concedida la alzada por parte del magistrado indiciado. Del anterior recuento procesal se pudo establecer que el término empleado por el funcionario judicial indiciado para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria fue de 202 días laborables, lo cual equivale a 326 días calendario, es decir, 10 meses y 19 días. Lo anterior quiere decir que en el presente asunto no hubo mora judicial objetiva, en el entendido de que no se avizoró «un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial»28. En concreto, no se excedió el término de doce meses previsto para adelantar la investigación disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 ―entonces vigente―, norma que dispone lo siguiente: Artículo 156.El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. 25 Folio 339 ibidem. 26 Folios 341 a 366 ibidem. 27 Folio 374 ibidem. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 15 | 20 En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. En todo caso, el plazo empleado por el magistrado indiciado fue razonable comoquiera que hubo actividad procesal durante la etapa de la investigación, principalmente el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales, por lo cual no se podría afirmar que hubo retardo o inactividad en la actuación. En esa medida, la conducta endilgada al funcionario judicial no existió en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en precedencia y, en ese sentido, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor del indiciado bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión].
P á g i n a 16 | 20 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
P á g i n a 17 | 20
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 20
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 19 | 20 YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 20 | 20