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CNDJ - F11001010200020190222200ADJUNTA20220526155027-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190222200ADJUNTA20220526155027-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902222 00 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en los artículos 902, 2243 y 2504 de la Ley 1952 de 2002, debe disponerse la terminación del proceso disciplinario. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 4 ARTICULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902222 00

Referencia: FUNCIONARIO

2. LA QUEJA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por parte de la señora María Leonor Chavarriaga Campo5 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral, Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ordenar, el dieciocho (18) de febrero de 2019, el archivo de la actuación penal identificada con el radicado 19001 60 00 703 2015 00779, pese a que debió declararse impedida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del

artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Señaló la quejosa que, la fiscal Arizabaleta vulneró su derecho al debido proceso pues la funcionaria se encontraba vinculada como investigada al proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110010102000201802757 00 en el cual ella fungía como quejosa y pese a ello profirió la orden de archivo, con lo cual, a su juicio, incurrió en prevaricato por acción.

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, a través de acta individual de reparto del dos (2) de octubre de 20196. 5 Folios 2 a 6 del cuaderno principal. 6 Folio 16 del cuaderno principal.

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Referencia: FUNCIONARIO Mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 20197 la magistrada Garzón de Gómez avocó conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que solicitó, además de los documentos relacionados con la acreditación de la servidora pública y los respectivos antecedentes disciplinarios, se remitiera: (i) copia del proceso penal identificado con el radicado No. 19001 60 00 703 2015 00779

adelantada en contra de la doctora Viviana Andrea Henao Acosta, Fiscal 58 Seccional de Popayán, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión así como por el delito de falsedad en documento público y (ii) copia del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2018 02757 00. En ejercicio del derecho de defensa, la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral, mediante escrito del nueve (9) de diciembre de 2019, presentó informe sobre los hechos aducidos en la queja, en el que señaló el trámite dado a la denuncia penal presentada, el dieciséis (16) de julio de 2015, por la quejosa en contra de la doctora Viviana Andrea Henao Acosta, Fiscal 58 Seccional de Popayán, indicando que a esta se le asignó el radicado número 190016000703201500779 y correspondió su conocimiento al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien elaboró el programa metodológico y libró las órdenes a la policía judicial. Señaló que el trece (13) de febrero de 2017, la señora Chavarriaga Campo recusó al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán alegando las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, funcionario que no aceptó la recusación, pero se declaró impedido para continuar 7 Folios 36 a 38 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO con el trámite conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que mediante resolución 0060 del siete (7) de marzo de 2017, el Director Seccional de Fiscalías de Popayán declaró infundada la recusación planteada por la señora Chavarriaga Campos y en el numeral segundo de dicha resolución resolvió aceptar el impedimento planteado por el señor fiscal.

Indicó que en virtud de dicha resolución, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución número 00058 del veintinueve (29) de marzo de 2017, dispuso remitir el radicado número 190016000703201500779 a la Dirección Seccional de Cali, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de esta a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y posteriormente, por reorganización de cargas laborales, asumió el conocimiento la Fiscalía Sexta Delegada a su cargo, recibiendo la actuación el veintisiete (27) de octubre de 2017. Manifestó que el dieciocho (18) de febrero de 2019, a las once de la mañana, ordenó el archivo de las diligencias, al establecer la atipicidad objetiva de la conducta, decisión adoptada de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Expresó que, conforme a lo indicado por la quejosa, el veintidós (22)

de agosto de 2018 presentó reproche disciplinario en su contra, al cual se le asignó el radicado No. 11001 01 02 000 2018 2757 00 y correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, quien mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2018 dispuso la apertura de la investigación y la vinculó al proceso, decisión que le fue notificada «el veintidós (22) de marzo P á g i n a 4 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO de 2019». Igualmente precisó que a la fecha no tenía conocimiento de que se le hubiera formulado cargos dentro de la referida actuación disciplinaria.

Señaló que, de conformidad con lo anterior, la postura sostenida por la señora Chavarriaga Campos en la presente actuación es equivocada y la casual de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no se configura en este caso, pues la decisión adoptada por ella dentro de la investigación penal identificada con el radicado No. 190016000703201500779 fue de archivo y no correspondió a una imputación de cargos, decisión tomada el dieciocho (18) de febrero de 2019, fecha en la cual todavía no había sido vinculada a la investigación disciplinaria, lo cual sucedió el «veintidós (22) de marzo de 2019» momento en el que se le notificó el

auto de apertura de investigación disciplinaria, razón por la cual no estaba incursa en la causal alegada por la quejosa y por tanto no debía declararse impedida. Igualmente señaló que a la fecha no se le han formulado cargos respecto de dicha actuación disciplinaria o si se ha hecho no ha sido notificada de la misma. Concluyó su exposición solicitando el archivo de la actuación, al estimar que no existían méritos para abrir la investigación. Finalmente, en constancia secretarial del dieciocho (18) de septiembre de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del dieciocho (18) de noviembre de 20198, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.9 Posteriormente, mediante constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021, se verifica el reparto del expediente identificado con 8 Salvo la calidad de la funcionaria y certificación de los salarios. 9 Folio 70 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO el radicado No. 11001 01 02 000 2019 02222 00 al suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los fiscales delegados ante los tribunales. 10 Folio 80 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es oportuno

ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Reviste la característica de una falta disciplinaria el comportamiento de la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral, Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ordenar, el dieciocho (18) de febrero de 2019, el archivo de la actuación penal identificada con el radicado 19001 60 00 703 2015 00779, pese a que, según la quejosa, debió declararse impedida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del procedimiento y a continuación resolverá el caso concreto. 4.2 La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el juez disciplinario puede terminar la actuación, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la P á g i n a 7 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y

(v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció: «El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según

la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.» Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el juez disciplinario no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del P á g i n a 8 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo.

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Referencia: FUNCIONARIO 4.3. El caso concreto.

En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual se presentó la queja en contra de la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral, Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue la inconformidad de la quejosa al ordenar, el dieciocho (18) de febrero de 2019, el archivo de la actuación penal

identificada con el radicado 19001 60 00 703 2015 00779, pese a que debió declararse impedida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, resulta evidente que la doctora Arizabaleta Corral, en calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no debió declararse impedida de conocer la actuación penal identificada con el radicado No. 19001 60 00 703 2015 00779 y por ende no cometió falta disciplinaria alguna por no hacerlo. En efecto, en el presente sumario obra copia del expediente disciplinario identificado con el radicado No. 11001 01 02 000 2018 02757 00, en el que consta auto de apertura de investigación en contra de la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral del veintiséis (26) de noviembre de 201811, el cual fue notificado personalmente a la doctora Arizabaleta el diecinueve (19) de febrero de 201912 a través de despacho comisorio SJ-MNC 02811 recibido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día cuatro (4) de febrero de 2019,13 y devuelto a la Sala Jurisdiccional 11 Folio 33 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 60 del cuaderno de pruebas. 13 Folio 56 del cuaderno de pruebas. P á g i n a 10 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de marzo de 2019.

La causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

De igual forma, el artículo 91 de la Ley 734 de 200214 establecía que la calidad de investigado se adquiría a partir del momento de la apertura de investigación, decisión que debía ser notificada personalmente conforme a lo dispuesto en el referido artículo así como en lo dispuesto por el artículo 101 de la misma norma. Asimismo se tiene que, una vez revisado el sistema de gestión Siglo XXI, en la investigación disciplinaria identificada con el radicado No. 11001 01 02 000 2018 02757 00 adelantada contra la fiscal Arizabaleta Corral, no se formularon cargos y mediante providencia del treinta (30) de junio de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenó el

archivo de la actuación.15 Conforme con lo anterior, resulta claro que la fiscal Arizabaleta Correa no debía declararse impedida, pues no se configuraron las circunstancias previstas en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, si bien contra Fiscal se adelantaba 14 Norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que se están investigando. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 30 de junio de 2021. Radicado No.

11001010200020180275700. M.P. Juan Carlos Granados Becerra.

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Referencia: FUNCIONARIO investigación disciplinaria, la vinculación a esta ocurrió con la notificación personal del auto de apertura de investigación, actuación que se realizó el diecinueve (19) de febrero de 2019 (tal como consta en el folio 60 del cuaderno de pruebas), esto es, un día después de que la funcionaria profiriera el auto por medio del cual se archivó la investigación penal identificada con el radicado 19001 60 00 703 2015

00779. En consecuencia, es evidente que el hecho alegado por la señora María Leonor Chavarriaga Campo no existió, razón por la cual es procedente declarar la terminación de la actuación disciplinaria al carecer de objeto, por no evidenciarse una conducta reprochable por parte de la fiscal investigada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral, Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

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Referencia: FUNCIONARIO TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 14 | 14

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