CNDJ - F11001010200020190226400ADJUNTA20220311100209-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190226400ADJUNTA20220311100209-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3476
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02264 00
Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Luis Miguel Sánchez Ardila presentó una queja disciplinaria con fecha de radicación del 30 de septiembre de 2019 en contra de la doctora Norma Moreno Mosquera, magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, por presuntas irregularidades en el proceso 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 201400475-01.
Sobre el particular, cuestionó que la magistrada disciplinable conoció de la diligencia judicial en segunda instancia; sin embargo, para el momento en que presentó la denuncia «lleva ya 1 año y medio»2 sin resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de abril de
2018 proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito de Quibdó.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 8 de octubre de 2029 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1.º de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora Norma Moreno Mosquera, magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, en razón a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2014-00475 «está a su cargo desde hace más de año y medio, y aún no ha sido proferida la decisión pertinente»3. Para tal efecto se solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, de la doctora Norma Moreno Mosquera, magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, y (ii) copias del proceso de nulidad y restablecimiento del 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folio 78 ibidem. P á g i n a 2 | 13 derecho con radicado n.º 2014-00475. Igualmente, se ordenó comunicar la decisión a la disciplinable4. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público
de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 4 de septiembre de
20205. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) nombramiento y acta de posesión de la disciplinable como magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó6, y (ii) las copias del expediente n.º 2014-004757.
Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8. En constancia secretarial del 8 de julio de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 1.º de julio de 2020 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia9.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 4 Folio 79 ibidem. 5 Folio 92 Ibidem. 6 Folios 89-91 ibidem. 7 Folio CD 94 ibidem. 8 Folio 128 ibidem. 9 Folio 144 ibidem.
P á g i n a 3 | 13 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de esta corporación,
a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que la investigada efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 27001-33-33-0032-2014-0047501? 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 13 En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—.
La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Este implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. P á g i n a 5 | 13 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En la queja se señaló que existió un retardo de aproximadamente un (1) año y medio por parte de la doctora Norma Moreno Mosquera, magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n.º 2014-00475 porque desde que le fue asignado el asunto hasta que se presentó la denuncia no emitió fallo de segunda instancia. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. De las más trascendentes, se destaca el expediente radicado 2014-00475-0111. Al revisar las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se avizora que fue repartido a la disciplinable el 23 de julio de
2018. Sin embargo, entró al despacho hasta el 27 de julio de 2018.
Del mismo modo, se observa que el 31 de julio de 2018, la magistrada Moreno Mosquera profirió auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 6 de abril de 2018,
proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó12. 11 Folio CD 94 ibidem. 12 Ibidem, folio 93 del archivo digital 2015-475-CUADERNO Nº 3. P á g i n a 6 | 13 Igualmente, está acreditado que las notificaciones del proveído fueron realizadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quibdó el 15 de agosto de 2018. Por otro lado, se constata que, el 24 de septiembre de 2018, la parte actora presentó escrito solicitando que se tuvieran en cuenta ciertos presupuestos fácticos para el momento de proferir fallo, así como se diera celeridad al trámite judicial. Adicionalmente, se observa que el 2 de octubre de 2018, la disciplinable profirió auto que corrió traslado a las partes para que alegar de conclusión por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 247.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. Sobre este particular, se evidenció que únicamente la parte demandada alegó de conclusión el 11 de octubre de 2018. Sin embargo, el 22 de octubre de 2018 fue remitida una solicitud propuesta por el apoderado de la parte actora14. Dentro del acervo probatorio obra constancia secretarial del 20 de noviembre de 2018 de la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Chocó, informando que venció el término de traslado para presentar alegatos de conclusión. También, se evidencia que el 7 de febrero de 2019 la parte actora presentó solicitud de
impulso procesal y un requerimiento para la funcionaria tuviera en cuenta unos presuntos yerros cometidos por el juzgado15. En la misma línea, se corroboró que la solicitud fue resuelta por la disciplinable a través de auto del 12 de febrero de 2019, informándole que ya había transcurrido el término para alegar de conclusión, así como le explicó lo siguiente: 13 Folio 113 ibidem. 14 Folios 115-119 ibidem. 15 Folios 122-125 ibidem. P á g i n a 7 | 13 […] se ordena que por secretaria [sic] hágasele saber al apoderado de la parte demandante que la decisión que debe adoptar este tribunal será tomada una vez se llegue al turno que le fue asignado para proferir sentencia16 [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, se encontró dentro de las copias del proceso n.º 201400475 que la magistrada disciplinable profirió sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2019. Sin embargo, esta colegiatura acudió al aplicativo «Siglo XXI» para revisar las actuaciones de la diligencia judicial cuestionada, encontrándose que el proyecto de la decisión fue registrado el 9 de septiembre de 2019. Conforme a lo expuesto, la Comisión encuentra que a diferencia de lo manifestado por el quejoso no existió un retardo de aproximadamente un (1) año y seis (6) meses. En contraposición, desde el 20 de noviembre de 2018, fecha en que entró el proceso al despacho para proferir sentencia, hasta el 9 de septiembre de 2019, cuando se registró la sentencia de segunda instancia; está acreditado que
únicamente transcurrieron nueve (9) meses y dieciocho (18) días. Sin embargo, la Comisión no puede pasar por alto que, previo adoptar una decisión de fondo, el 12 de febrero de 2019, la disciplinable profirió un auto interlocutorio indicándole a la parte actora la improcedencia de una solicitud presentada, así como la necesidad de cumplir las asignaciones de turno de sus asuntos. Así las cosas, tomándose el término de dilación desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 9 de septiembre de 2019, fecha en la que se registró la sentencia, la inactividad en la que incurrió la magistrada Moreno Mosquera dentro del proceso n.º 2014-00475 correspondió a seis (6) meses y veintiséis (26) días. 16 Folio 127 ibidem. P á g i n a 8 | 13 Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]17. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados
en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]18 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»19. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial sujeta a reproche, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada e irrazonable. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 13 Lo anterior porque la magistrada cumplió con la asignación de turnos de los procesos a su cargo, como así se le explicó a la parte actora en su debida oportunidad. Asimismo, se verificó que la resolución del recurso de apelación concernía a un fallo, por ende el tiempo para
tomar una decisión requería de un mayor análisis. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico, por no resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en un lapso menor a seis (6) meses porque se dio prioridad a otros asuntos con un turno de asignación anterior y la presunta demora correspondía a la resolución de fondo de una controversia. Asimismo, ante las vicisitudes de congestión judicial que existen en nuestro país, la Comisión ha explicado que, puntualmente el término de seis (6) meses para proferir una sentencia resulta razonable conforme a los criterios planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos20, y acogidos por la Corte Constitucional21.
Veamos: […] se observa que la inactividad asciende a seis (6) meses y tres (3) días, lapso que resulta razonable y disciplinariamente irrelevante de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar el plazo razonable acogidos por la Corte Constitucional, […]22
En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió porque en efecto se corroboró una inactividad de aproximadamente seis (6) meses en proferir el fallo de segunda instancia. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones 20 (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
21 Cfr. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-366-05 del 8 de abril de 2005, referencia T-1012110, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 13 anotadas, así como se considera un tiempo razonable de demora conforme a la naturaleza del proveído que debía emitir. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora NORMA MORENO MOSQUERA, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones P á g i n a 11 | 13 registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13