CNDJ - F11001010200020190226800ADJUNTA20221205124900-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190226800ADJUNTA20221205124900-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02268 00
Aprobado, según acta n.° 001 de la Sala Dual Primera de Instrucción
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA Mediante auto del 31 de julio de 20192 se ordenó remitir por competencia las diligencias disciplinarias n.° 080011102000 2019 00755 00 con origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Wilmer Sánchez Álvarez en contra de la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, en su condición de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por presunta falta 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 28 y 29 del cuaderno principal de la actuación. 3 Folios 4 a 24 ibidem. disciplinaria ―sin especificar― y presunto detrimento patrimonial, teniendo en cuenta que el cargo en propiedad de la funcionaria corresponde a fiscal
delegada ante los jueces del circuito especializado y, desde el año 2018 fue encargada como fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, existiendo una diferencia de quince millones de pesos ($15.000.000) entre el salario base, gastos de representación y bonificación mensual asignada a su cargo en propiedad, frente a lo que recibe actualmente por el encargo. Igualmente expuso que presuntamente la fiscal indiciada no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el encargo de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y que, además, no procedía el encargo citado, toda vez que los funcionarios a quienes suplía no ostentaban el cargo, sino que, por el contrario, estos puestos se encontraban vacantes.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 8 de octubre de 20194 correspondió el conocimiento del presente asunto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
A través de auto del 30 de agosto de 20195 se remitió por competencia el proceso disciplinario n.° 130011102000 2019 00424 00, con ocasión de la queja6 interpuesta por el señor Sánchez, por tratarse de los mismos hechos relacionados inicialmente por el quejoso. Asimismo, mediante oficios n.° DCD-10800 del 18 de noviembre de 20197 proveniente de la Fiscalía General de la Nación se allegó escrito de queja del señor Sánchez Álvarez por tratarse de los mismos hechos. 4 Folio 34 ibidem. 5 Folios 53 y 54 ibidem.
6 Folios 37 a 54 ibidem. 7 Folios 76 a 90 ibidem. P á g i n a 2 | 14 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 29 de noviembre de 20198, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se remitiera la hoja de vida, resoluciones de nombramiento, actas de posesión, dirección e información de salarios devengados por parte de la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, en su condición de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Así mismo, se ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios e informar si sobre los mismos hechos cursaban otras investigaciones y notificar la decisión a la disciplinable. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento parcial a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: - Oficio 31460-20540 No. 017 del 10 de enero de 20209, mediante el cual el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, hoja de vida y salarios devengados por la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo
para las vigencias 2014 a 2019. Adicionalmente, informó su dirección y que la precitada funcionaria se encuentra en régimen de carrera judicial. 8 Folios 91 a 93 ibidem. 9 Folios 101 a 122 ibidem. P á g i n a 3 | 14 - Certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo10. - Constancia de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria contra la funcionaria indiciada, en relación con los hechos investigados, emitida el 28 de enero de 202011. Mediante constancia secretarial del 29 de enero de 202012 se señaló haberse cumplido lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2019 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo ordenado por los H. magistrados en sesión de sala ordinaria n.° 19 del 26 de febrero de 2020, remitió constancia de las quejas presentadas por el señor Wilmer Sánchez Álvarez contra funcionarios de la rama judicial13. A través de auto del 10 de marzo de 202014, se requirió en calidad de préstamo el expediente disciplinario n.° 110010102000 2019 02106 00, a cargo del magistrado ponente Alejandra Meza Cardales, con el fin de estudiar su posible acumulación a las presentes diligencias, remitiéndose para su estudio el 18 de septiembre de la misma anualidad15. Mediante auto del 18 de septiembre de 202016, la magistrada sustanciadora
dispuso anular el radicado n.° 130011102000 2019 00514 00 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, debido a la falta de competencia del Consejo Seccional para 10 Folios 123 a 125 ibidem. 11 Folio 126 ibidem. 12 Folio 127 ibidem. 13 Folios 129 a 132 ibidem. 14 Folios 133 y 134 ibidem. 15 Folio 18 del cuaderno anexo. 16 Folios 139 y 140 ibidem. P á g i n a 4 | 14 investigar a la funcionaria indicada y anexar el referido asunto a las presentes diligencias. Por medio de constancia secretarial del 1617, 2018 y 2719 de octubre de 2020 se allegaron e incorporaron al expediente las diligencias disciplinarias n.° 130011102000 2019 00537 00 y 130011102000 2019 00721 00, provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con origen en los escritos de queja radicados vía correo electrónico por parte del señor Wilmer Sánchez, por los mismos hechos denunciados inicialmente y, adicionalmente, manifestó que la funcionaria Claudia Marcela Martínez Murillo había cometido presuntamente el delito de tráfico de influencias ante los Juzgados Cuarto (4°) de Familia del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena, por cuanto ha enviado
«OFICIOS A JUZGADO PARA QUE LAS TUTELAS SEAN NEGADAS POR
TEMERARIAS Y ASÍ LO QUIERE HACER PRESUNTAMENTE EN VARIOS JUZGADO
(sic), JUECES Y MAGISTRADOS»20.
Mediante constancia secretarial del 6 de noviembre de 202021, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó haber dado cumplimiento al auto de indagación preliminar y pasó el expediente al despacho instructor para lo pertinente. Luego, aparece acta individual de reparto de fecha 3 de febrero de 2021, en la que se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las 17 Folios 189 a 256 ibidem. 18 Folios 257 a 275 ibidem. 19 Folios 276 a 293 ibidem. 20 Folios 237 y 238 ibidem. 21 Folio 295 ibidem. P á g i n a 5 | 14 funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22. Mediante proveído del 7 de julio de 202223 se ordenó, por medio de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, requerir ciertas pruebas pendientes por practicar. Finalmente, por medio de constancia secretarial del 27 de septiembre de 2022 se dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 7 de julio de esta anualidad24 y pasó el proceso al despacho del suscrito para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199625, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 22 Folio 296 ibidem. 23 Folio 298 ibidem. 24 Folio 8 del cuaderno original n.° 2. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 14 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto
objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, en su condición de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas a la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, en su condición de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena no constituyen faltas disciplinarias, toda vez que obedecieron al cumplimiento de sus funciones, por virtud de los encargos que le fueron conferidos a través de actos administrativos, los cuales además gozan de presunción de legalidad. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. P á g i n a 7 | 14 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»26. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 8 | 14 fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto el quejoso denunció a la doctora Claudia Martínez Murillo en su condición de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto en su criterio la precitada funcionaria al parecer no cumplía los requisitos exigidos para ejercer el encargo, tampoco era procedente el mismo, comoquiera que los funcionarios a quienes suplía no ostentaban el precitado cargo y, adicionalmente, dicha situación generaba un detrimento patrimonial por la diferencia salarial existente entre su cargo en propiedad y los encargos asumidos por medio de las resoluciones n.° 0001803 del 30 de noviembre de 2018 y 00108 del 01 de febrero de 2019. Por último, indicó que la funcionaria indiciada había cometido presuntamente el delito de tráfico de influencias ante los Juzgados Cuarto (4°) de Familia del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena, por cuanto presuntamente ha enviado oficios a los precitados juzgados con el fin de que las acciones de tutela interpuestas por el quejoso fueran negadas por temerarias. En relación con los hechos denunciados por el quejoso, no se desprende conducta alguna que constituya falta disciplinaria, en razón de que el ejercicio de los encargos asumidos por la funcionaria judicial tienen como sustento legal los actos administrativos ―resoluciones― proferidos por las autoridades competentes, los cuales además de gozar de presunción de
legalidad, habilitaron a la funcionaria para ejercer sus funciones en calidad de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, tal y como se desprende de las pruebas allegadas al plenario. P á g i n a 9 | 14 En primer lugar, se observa que mediante Resolución n.° 1803 del treinta (30) de noviembre de 2018, suscrita por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación27, se encargó a la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo como fiscal delegada ante Tribunal de Distrito de Cartagena, mientras perdurara la comisión del doctor Mauricio Quintero López para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción (del 4 de octubre de 2016 hasta el 3 de octubre de 2019) y, a su vez, dispuso separarla de las funciones propias de su cargo como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Dirección Seccional de Bolívar y con pago de la diferencia salarial a partir de la fecha de posesión. Asimismo, dentro de las consideraciones de dicho acto administrativo se indicó que «revisado el extracto de hoja de vida de la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, se constató que reúne los requisitos exigidos para ocupar el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO»28. Como sustento normativo se invocaron los artículos 6° y 8° del Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014, y el numeral 5° del artículo 4° de la Resolución n.° 0-0191 de 2017, los cuales definían el concepto de encargo, el tiempo
máximo de su duración, así como la función de expedir actos administrativos relacionados con encargos, por parte del Director Nacional de Apoyo a la Gestión —Director Ejecutivo—, lo cual sirvió como fundamento para la expedición de la resolución que efectuó el encargo. Luego, mediante acta de posesión n.° 208 del siete (7) de diciembre de 2018, suscrita por el doctor Francisco López Sierra —Director Seccional de Bolívar— , la señora Claudia Marcela Martínez Murillo asumió el encargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito hasta el 17 de enero de 2019, tal y como 27 Folio 112 ibidem. 28 Ibidem. P á g i n a 10 | 14 lo certificó el doctor Guillermo Alberto León Bustos, Subdirector Regional de Apoyo Caribe (e)29. En segundo lugar, se observa la Resolución n.° 108 del 1 de febrero de 201930, a través de la cual se encargó a la indiciada en el cargo de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Bogotá, mientras perdurara la comisión del doctor Álvaro Osorio Chacón para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción31 y, a su vez, ordenó separarla de las funciones propias de su cargo como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Dirección Seccional de Bolívar y con pago de la diferencia salarial a partir de la fecha de posesión, esto es, desde el 4 de febrero de 201932 y hasta su culminación, el 13 de febrero de 2020, según certificación expedida por el Subdirector Regional de Apoyo
Caribe (e)33. De las consideraciones de los actos administrativos citados en precedencia se colige que estaban dados los requisitos legales para que la funcionaria Martínez Murillo asumiera el encargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito y, de igual forma, tenía derecho a percibir la diferencia salarial existente entre su cargo en propiedad y los encargos asumidos por medio de las resoluciones n.° 0001803 del 30 de noviembre de 2018 y 00108 del 01 de febrero de 2019. Por último, en lo relacionado con el presunto delito de tráfico de influencias ante los Juzgados Cuarto (4°) de Familia del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena, por cuanto la funcionaria habría enviado oficios a estos juzgados con el fin de que las acciones de tutela interpuestas por el quejoso fueran negadas por temerarias, se observa 29 Folios 4 y 5 del cuaderno original n.° 2. 30 Suscrita por el entonces Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira. 31 Desde el 1° de julio de 2017 y hasta el 30 de junio de 2020. 32 Folio 115 del cuaderno principal de la actuación. 33 Folios 4 y 5 del cuaderno original n.° 2. P á g i n a 11 | 14 que dichos comportamientos ―de haber sucedido― no tendrían la entidad para configurar falta disciplinaria, puesto que la indiciada podría válida y legalmente alegar en el curso de una acción de tutela que esta es temeraria. Ello, por cuanto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
actuación temeraria se configura cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», caso en el cual serán rechazadas o resueltas desfavorablemente. En este orden de ideas, es posible que cierto sujeto vinculado a una acción de tutela alegue la temeridad de quien la promueve, afirmación que hace parte del ejercicio de contradicción de la solicitud de amparo y, en todo caso, es un aspecto que debe ser materia de pronunciamiento por el juez constitucional, quien deberá analizar los aspectos por atender para determinar la configuración de la temeridad alegada. Así las cosas, el comportamiento cuestionado no tendría relevancia disciplinaria ni tampoco puede catalogarse como un «tráfico de influencias» por parte de la funcionaria judicial, ya que es un ejercicio legítimo que bien pudo haberse desplegado en el marco del proceso de tutela referido por el quejoso. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la indagación previa al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: P á g i n a 12 | 14 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, en su condición de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 13 | 14
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14