CNDJ - F11001010200020190227200ADJUNTA20220217085330-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190227200ADJUNTA20220217085330-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902272 00 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar con ocasión de la queja interpuesta por el doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, contra la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, en calidad de
Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira.
2. HECHOS El comportamiento objeto de indagación preliminar se originó con el escrito del 4 de octubre de 20181, dirigido por el doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia 1 Folios 7 - 11 del c.o.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201902272 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativa y Judicial, por medio del cual solicitó la intervención del Ministerio Público, encargado de vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
Lo anterior, por cuanto en audiencia inicial del 24 de enero de 2017, realizada en el trámite del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 44001333300120150006700 contra la Nación - Contraloría General de la República, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha -Guajira, declaró probada la excepción de inepta demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. En el trámite de segunda instancia, se observó que la disciplinable doctora María del Pilar Veloza Parra en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió el auto del 3 de marzo de 2017, por medio del cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, cuando lo procedente era resolver el recurso.
3. TRÁMITE PROCESAL Obran en el expediente, las siguientes pruebas y actuaciones:
1. Noticia disciplinaria remitida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira por controvertirse una decisión judicial, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente por factor funcional para continuar conociendo el asunto y mediante auto del 3 de mayo de 20192, ordenó el envío de las diligencias a 2 Folios 63 – 65 ibídem P á g i n a 2 | 12
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Radicado No.110010102000201902272 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. La queja fue repartida el 8 de octubre de 20193, a la doctora
Magda Victoria Acosta Walteros en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 30 de octubre de 20194 con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: • El Consejo de Estado remitió copia del Acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de la disciplinable doctora María del Pilar Veloza Parra, con lo cual se acreditó su calidad de funcionaria judicial y los servicios prestados a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2006 en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desempeñando el cargo en propiedad como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira5. • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de ValleduparCesar, expidió certificado de salarios devengados por la investigada durante los últimos 5 años6. • La Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, informó las gestiones adelantas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001-33-33-001-2015-00067-00 y anexó copia de las decisiones proferidas7. 3 Folio 67 ibídem. Acta Individual de Reparto. 4 Folios 69 – 71 ibídem 5 Folios 76 – 79 ibídem 6 Folios 101 – 103 ibídem 7 Folios 84 – 100 ibídem P á g i n a 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA • La Sala Jurisdicción Disciplinaria de La Guajira el 18 de agosto de 2020, mediante correo electrónico
acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.g ov.co devolvió el despacho comisorio librado por la Sala Superior el 19 de noviembre de 2019, informando que la disciplinable fue notificada de manera personal el 17 de enero de 2020, según consta a folio 7 del archivo digital8. • Certificados Nos. 631669 y 631671 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se acredita que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias9. • Certificado de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se acredita que la disciplinable no registra antecedentes disciplinarios. Se pone de presente que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, luego a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión en cita, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo que, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, el del presente asunto al suscrito Magistrado Ponente. 8 Folios 113 – 114 y CD contentivo del cuaderno de copias y el despacho comisorio ibídem 9 Folios 115 – 116 ibídem P á g i n a 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Así las cosas, procede la Comisión a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar. 4.2. Caso concreto Conforme a la síntesis fáctica de la presente actuación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a constatar si la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, incurrió en irregularidad disciplinaria en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 44001333300120150006700 impetrado contra la Nación - Contraloría
General de la República, al emitir el auto del 3 de marzo de 2017, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir concepto de fondo, cuando lo que correspondía era resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en audiencia del 24 de enero de 2017. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sea lo primero destacar que de conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si actúo al amparo de una causal de exclusión.
De otro lado, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y
demás leyes que así lo reglamenten. Por su parte el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, estableció que la terminación del procedimiento procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse; y a su turno, el artículo 210 ibidem, establece el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados. Frente al caso objeto de análisis, observa la Comisión que en el expediente disciplinario obra copia del auto del 3 de marzo de 2017, proferido por la disciplinable doctora María del Pilar Veloza Parra, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La P á g i n a 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Guajira en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho radicado No. 44001333300120150006700, en el cual ordenó: “Córrase traslado del expediente a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten los alegatos de conclusión, y al agente del ministerio público, para que emita
concepto de fondo, en los términos del artículo 247-4 del
CPACA”.
Igualmente se cuenta con el fallo del 25 de enero de 2019, mediante el cual la disciplinable resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, destacándose en el acápite de antecedentes, lo siguiente: “1.4. Asunto Preliminar. Advierte el Despacho que el presente proceso se le impartió el trámite procesal de apelación de sentencia de segunda instancia estatuido en el artículo 212 del CPACA, donde se admitió y corrió traslado para alegar. No obstante, el Despacho se percata en este momento procesal y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 207 del CPACA y los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad no adopta una decisión separada, sino que subsana dicha irregularidad en esta etapa procesal dejando sin efectos dichos autos y resolviendo de plano este recurso conforme lo prevé el artículo 244 ibidem”. (Subrayado fuera de texto) Por consiguiente, la parte resolutiva del antedicho fallo, decidió: P á g i n a 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) TERCERO: Dejar sin efectos los autos proferidos el 9 de febrero y 3 de marzo de 2017 por este Despacho, mediante el cual se se
(sic) dio un trámite que no corresponde admite el recurso de
apelación y se ordena correr traslado para alegar” En el anterior orden de ideas, la disciplinable en ejercicio del control de legalidad que le asiste como directora del proceso, saneó el vicio presentado de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, valorada la prueba recaudada, a la luz del sistema de la sana crítica resulta válido concluir que la funcionaria investigada antes de proferir el fallo final, emitió un auto que si bien no correspondía a los previstos en la ley para el trámite que debía impulsar, en ningún momento comprometió los derechos o aspectos de interés materia de la decisión de fondo del asunto, no causó perjuicio a la administración de justicia ni atentó contra los derechos de las partes en litigio. Por lo tanto, el comportamiento valorado no estructura una ilicitud sustancial con alcance disciplinario. Frente a la necesidad de la ilicitud sustancial para sustentar el reproche disciplinario, la Corte Constitucional en Sentencia C – 948 de 2002 puso de presente que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber,(…)”. es decir el que se atente contra el P á g i n a 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta (…) De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional…” (Negrilla fuera del texto) Se enfatiza entonces que, el incumplimiento formal del deber no conlleva per se el quebrantamiento material del mismo, pues no es su desconocimiento formal el que origina la falta sino su infracción sustancial, situación esta última que no se presenta en el caso materia de examen, pues la conducta de la disciplinable no ostenta la materialidad o entidad suficiente para estructurar la ilicitud sustancial, tal y como lo exige el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.
En conclusión, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan fundamentar la apertura de una investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, la Comisión dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ante la inexistencia de un comportamiento con relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA DEL PILAR P á g i n a 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA VELOZA PARRA, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 12
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12