CNDJ - F11001010200020190227500ADJUNTA20210819162827-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190227500ADJUNTA20210819162827-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecinueve (19) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02275 00
Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Sergio Antonio Erazo Hurtado presentó una queja disciplinaria el 2 de octubre de 2019, en contra de la doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por presuntas irregularidades cometidas en el 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado n.º 520013105003 201100033 022.
El quejoso cuestionó que la magistrada disciplinada ordenó oficiosamente reabrir el debate probatorio mediante auto del 28 de noviembre de 2018, sin percatarse posteriormente de que las pruebas decretadas y practicadas no habían sido recaudadas en su totalidad.
Asimismo, precisó que existió una «dilación injustificada»3 cuando resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por otro lado, censuró el contenido de la sentencia del 30 de mayo de 2019, porque «dio valor probatorio a las citadas resoluciones de pensión del 189 A de mayo 31 de 2006 y 191 de junio 1º de 2006 proferidas por la [sic] alcaldía de ancuya»4, circunstancia que, en su parecer, desconoció lo dispuesto por el Juzgado Primero Municipal de Sandoná y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en incidente de desacato. Sobre el particular, resaltó que, en la decisión del 15 de noviembre de 2006, el juez que resolvió el desacato en consulta determinó lo siguiente: […] en cumplimiento de lo establecido por el Articulo [sic] 71 del Código Contencioso Administrativo […] la Alcaldía no podía revocar ni total, ni parcialmente, en forma directa el acto administrativo de marzo 1 de 2005 por cuanto ya se encuentra admitida la demanda ante lo contencioso administrativo, y ordeno [sic] a la Alcaldía Municipal de Ancuya inaplique el contenido de las resoluciones 189 A de mayo 31 de 2006 y 191 de junio 1º de 2006 […]5 [Subrayado en el texto original]. En ese orden de ideas, el señor Erazo Hurtado señaló que la disciplinada desconoció «la ley sustancial, de riesgos profesionales, seguridad social y de los derechos y garantías constitucionales 2 Sujetos procesales, demandante: Sergio Antonio Erazo Hurtado, demandado: municipio de
Ancuya (Nariño). 3 Folio 10 cuaderno principal. 4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. P á g i n a 2 | 30 fundamentales, acceso a la justicia y del derecho al debido proceso, causando graves perjuicios de tipo económico al demandante»6. Con el escrito de queja anexó varios documentos que conformaban el expediente del proceso n.º 520013105003 201100033 027. Posteriormente, el señor Erazo Hurtado presentó escrito del 12 de febrero de 2020 con el fin de aportar otros documentos que sustentaban la queja. El 12 de junio de 2020, el quejoso solicitó la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso disciplinario, quienes conocieron inicialmente el proceso de marras, porque, en su criterio, desconocieron el ordenamiento jurídico en materia laboral e incurrieron en contradicciones. Al respecto, puntualizó la existencia de irregularidades en el auto del 17 de febrero de 2006 que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en proceso n.º 2005-0929. También cuestionó la legalidad del proveído del 23 de agosto de 2010 ―proferido mucho antes de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral―, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción laboral, así como la decisión del 14 de enero de 2011 que confirmó lo resuelto ante el recurso de súplica presentado por el demandante.
3. TRÁMITE PROCESAL 6 Folio 10 ibidem. 7 Folios 1-306 cuaderno n.º 1.
P á g i n a 3 | 30 Mediante acta de reparto del 9 de octubre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1.º de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y el doctor Luis Javier Rosero Villota, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, «por las presuntas irregularidades en el trámite y en las decisiones proferidas en el proceso laboral de SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO contra el MUNICIPIO DE ANCUYA (Nariño), radicado bajo el número 520013105003 201100033 02»8. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) requerimiento a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto o a la Corte Suprema de Justicia para que remita el expediente radicado n.º 520013105003 201100033 02, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, de la doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pasto, (iii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, del doctor Luis Javier Rosero Villota, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, y (iv) antecedentes disciplinarios de los magistrados Toro Ramírez y Rosero Villota. Finalmente, se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas por el quejoso y comunicar la decisión a los disciplinables, precisando que «si a bien lo tienen, presenten las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y contradicción»9. 8 Folio 56 cuaderno principal. 9 Folio 56 ibidem. P á g i n a 4 | 30 En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 14 de agosto de
202010. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección registrada en la hoja de vida de los disciplinables11, (ii) antecedentes disciplinarios de los magistrados Toro Ramírez y Rosero Villota12, y (iii) expediente digital del proceso ordinario laboral, radicado n.º 520013105003 201100033 02, remitido por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia13. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado
ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14. Mediante auto del 6 de abril de 2021, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 1.º de julio de 2020, en cuanto no se habían practicado la totalidad de las pruebas ordenadas inicialmente. En constancia secretarial del 8 de junio 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 1.º de julio de 2020, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia15. 10 Folio 150 ibidem. 11 Folios 70-72 y 129-131 ibidem. 12 Folios 195-200 ibidem. 13 CD Folio 193 ibidem. 14 Folio 174 ibidem. 15 Folio 199 ibidem. P á g i n a 5 | 30
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199616.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 30 1. ¿La doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral radicado n.º 520013105003 201100033 02? 2. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria las conductas de la indiciada, Claudia Cecilia Toro Ramírez, esto es, la expedición del auto de 28 de noviembre de 2018 y la
sentencia del 30 de mayo de 2019? 3. ¿Es procedente iniciar o adelantar actuación disciplinaria sobre proveídos proferidos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, específicamente el doctor Luis Javier Rosero Villota, que datan del 17 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2010, y 14 de enero de 2011? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante «que la conducta no está prevista como falta» respecto a las conductas censuradas contra la doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Por otro lado, frente a los cuestionamientos dirigidos contra las actuaciones desplegadas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, se determinará «que la actuación no podía iniciarse o proseguirse». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) la presunta mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral radicado n.º 2011-00033, (4.2.3.) las irregularidades en los proveídos del 28 de noviembre de 2018 y la sentencia del 30 de mayo de 2019 P á g i n a 7 | 30 en el proceso ordinario laboral, y (4.2.4.) las irregularidades de los proveídos proferidos por los magistrados del Tribunal Administrativo de
Nariño. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que las conductas investigadas no están previstas en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Este implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber,
b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el P á g i n a 8 | 30 reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]17. En tal forma, una de las causales relevantes para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Por otro lado, el artículo 73 ejusdem también dispone que cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Sobre el tema en comento, la prescripción de la acción disciplinaria previo a la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 — inclusión de la caducidad—, es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario del servidor público, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción dispuesta en el artículo 30 ibidem, antes de ser modificado por la Ley 1474 de 2011, preveía que: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescribían de distinta manera. Para las 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 9 | 30 conductas instantáneas, el plazo comenzaba a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—18 se contaba la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar con la actuación disciplinaria por prescripción cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria en lo que respecta hechos adelantados antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, como es el caso, porque cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo. 4.2.2. La presunta mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral radicado n.º 2011-00033 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar las pruebas documentales que permitieran esclarecer las actuaciones presuntamente irregulares y las documentales aportadas por el quejoso. En el caso sub examine, se observa que uno de los cuestionamientos esgrimidos por el señor Erazo Hurtado está dirigido a expresar que
existió una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso laboral con radicado 520013105003 201100033 02 por parte de la magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez. Al revisar el expediente, se advierte que obra copia simple del registro de las actuaciones adelantadas en el proceso referido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con el aplicativo Consulta 18Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 10 | 30 de Procesos de la Rama Judicial19. En el documento se observan las siguientes actuaciones relevantes hasta que es proferido el fallo de segunda instancia; veamos: Tipo de actuación Fecha Reparto del proceso 26 de enero de 2018 Auto que admite recurso de apelación 31 de enero de 2018 Auto que reabre debate probatorio y decreta 19 de febrero de 2018 prueba de oficio. Auto declara impedimento del doctor Juan 13 de julio de 2018 Carlos Muñoz quien conforma la Sala Dual de Decisión Auto que acepta impedimento 2 de agosto de 2018 Auto que niega solicitud del demandante. 10 de agosto de 2018 Auto niega solicitud probatoria de la parte 4 de septiembre de 2018 demandante. Auto declara improcedente recurso de 20 de septiembre de 2018 reposición y da tramite a recurso de súplica
presentado por el demandante. Auto declara impedimento. 4 de octubre de 2018 Auto declara infundado impedimento. 10 de octubre de 2018 Auto avoca conocimiento del recurso de súplica 16 de octubre de 2018 y se ordena sorteo de conjueces para conformar la Sala Dual de Decisión. Acta de sorteo de conjueces 24 de octubre de 2018 Se posesiona la doctora Mónica María Urresta 1.º de noviembre de 2018 Tascón. Auto niega recurso de súplica formulado por la 16 de noviembre de 2018 parte demandante. Auto que decreta la práctica de pruebas 28 de noviembre de 2018 oficiosas. Auto que niega solicitud del demandante. 4 de febrero de 2019 Auto niega recurso de súplica formulado por la 1.º de abril de 2019 parte demandante. Auto que fija fecha para audiencia el 30 de 17 de mayo de 2019 mayo de 2019. Celebración de audiencia. Se corrió traslado a 30 de mayo de 2019 las partes para alegar de conclusión y se profirió sentencia. 19 Cfr. Folios 147-148 ibidem. P á g i n a 11 | 30 Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por la disciplinada, está demostrado que la mora, tal como fue manifestada por el quejoso, no ocurrió. Según el registro de las actuaciones podría inicialmente pensarse que existió una dilación en el proceso judicial desde el día 26 de enero de 2018, fecha en que se repartió el proceso, hasta el 30 de mayo de 2019, día en que se profirió
sentencia de segunda instancia, por lo cual, habría transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, y cuatro (4) días. Sin embargo, se observa que la razón por la que existió demora en proferir la sentencia de segunda no era atribuible a la disciplinada, toda vez que fue el mismo demandante y aquí quejoso quien presentó múltiples recursos de reposición y súplica respecto a las decisiones de trámite encaminadas a proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral. En consecuencia, las variadas impugnaciones le impidieron a la doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez adoptar una decisión de fondo con brevedad en gran parte por la necesidad procesal de resolver varios recursos presentados, que dicho sea de paso eran improcedentes. Igualmente, esta colegiatura constata que, conforme a los distintos proveídos que debió proferir la disciplinada en atención a las solicitudes e impugnaciones presentadas por la parte actora, la magistrada solo pudo, hasta que quedó ejecutoriado el auto del 1º de abril de 2019 que negó recurso de súplica, fijar la audiencia para proferir decisión de fondo el 30 de mayo de 2019, esto es, en un lapso de dos (2) meses aproximadamente. En ese sentido, no se observa ningún tipo de dilación atribuible a la doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez. Por el contrario, la demora en proferir sentencia de segunda instancia ocurrió por los múltiples recursos de reposición y súplica presentados por el demandante, los cuales debían ser resueltos por la magistrada de la causa ajustada al P á g i n a 12 | 30
respeto de las garantías derivadas del debido proceso del aquí quejoso. Incluso, nótese que, en el lapso examinado, la disciplinable también decretó y practicó pruebas requeridas para esclarecer algunos de los hechos que no habían sido abordados con suficiencia en la sentencia de primera instancia. De ese modo, frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]20. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]21. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que el tiempo de aquella fuera injustificado, toda vez que se demostró que la tardanza no era imputable a la magistrada disciplinable, así como no existió omisión en el cumplimiento de sus funciones. Aunado a ello, había motivos razonables que justificaban la demora,
esto es, las constantes solicitudes y recursos presentados por el demandante, que impedían proseguir con el procedimiento instituido 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Ibidem. P á g i n a 13 | 30 en el trámite de segunda instancia. Del mismo modo, están probadas en el plenario, actuaciones a su cargo durante el periodo de ocurrencia de la presunta dilación como lo son: (i) la admisión del recurso de apelación, (ii) los proveídos que resolvían los recursos de súplica y apelación, (iii) tramite de sorteo de conjueces y (iv) decreto y práctica de pruebas. En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la posible existencia de una mora judicial injustificada que dé lugar a abrir una investigación disciplinaria. Por lo tanto, es razonable concluir que la presunta omisión no concierne a una falta, porque existe atipicidad de la conducta en cuanto la presunta dilación no era atribuible a la magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez. En consecuencia, opera la terminación y archivo del proceso disciplinario en consonancia con el artículo 73 del CDU. 4.2.3. Las supuestas irregularidades relacionadas con el proveído del 28 de noviembre de 2018 y la sentencia del 30 de mayo de 2019 en el proceso ordinario laboral 4.2.3.1. Auto del 28 de noviembre de 2018 El quejoso precisó en la queja que la magistrada indiciada mediante auto del 28 de noviembre de 2018 reabrió el debate probatorio en el
proceso ordinario laboral, sin percatarse posteriormente que las pruebas decretadas y practicadas no habían sido recaudadas en su totalidad. En el plenario obra el expediente digital radicado n.º 520013105003 201100033 02. Dentro de este, se observa que efectivamente la magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez profirió auto del 28 de noviembre de 2018, mediante el cual se ordenó reabrir el debate P á g i n a 14 | 30 probatorio con el objeto de decretar prueba de oficio22. Para sustentar dicha decisión, la disciplinada esgrimió la procedencia de la actuación, a partir de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y efectuó la siguiente motivación: […] teniendo en cuenta que en el sub lite aún no se ha dictado sentencia, se está en presencia del compartimiento procesal límite idóneo para el ejercicio de esta facultad-deber, por ello se estima necesario reabrir el debate probatorio para esa precisa y única actividad, consistente en requerir al MUNICIPIO DE ANCUYA, para que en el término de diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, certificación en la que se acredite los valores pagados por concepto de pensión de invalidez desde el 1º de junio de 2006 y hasta la fecha a favor del señor SERGIO ANTONIO ERASO HURTADO […] igualmente certificará los valores pagados al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el 1º de junio de 2006 hasta la presente fecha, informando igualmente el origen de los recursos económicos para dichos
pagos y finalmente, certificará las cotizaciones efectuadas a favor del actor a la Administradora de Riesgos Profesionales – ARTP, hoy Administradora de Riesgos Laborales – ARL, desde el 14 de junio de 2002 a la presente fecha, señalando los montos y entidades respectivos23. Se advierte también en el expediente el cumplimiento del requerimiento de la magistrada de la causa dirigida al municipio de Ancuya, a través de las certificaciones del 10 de enero de 2019 y 17 de enero de 2019, las cuales reconocieron el pago de salarios y prestaciones sociales del ente territorial a favor del señor Erazo Hurtado hasta la fecha24. Adicionalmente, el ente territorial precisó en certificación del 17 de enero de 2019 que «no se han realizado pagos por concepto de pensión de invalidez desde el primero (01) de junio de 2006 hasta la fecha a favor del señor SERGIO ANTONIO ERASO HURTADO»25. 22 Cfr. CD Folio 193 cuaderno principal, página 312 cuaderno n.º 7. 23 CD Folio 193 cuaderno principal, página 313 cuaderno n.º 7. 24 Cfr. CD Folio 193 cuaderno principal, página 327 cuaderno n.º 7. 25 CD Folio 193 cuaderno principal, página 327 cuaderno n.º 7. P á g i n a 15 | 30 Seguidamente, en el trámite de segunda instancia, esta colegiatura constata que, mediante memorial del 30 de enero de 2019, el demandante solicitó al despacho que se requiriera nuevamente al municipio demandado para que se aportaran la totalidad de las
pruebas decretadas de oficio porque no se allegaron los soportes de pago y consignaciones por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo del municipio demandado. Sin embargo, en auto del 4 febrero de 2019, la magistrada resolvió la solicitud en el sentido de que las documentales allegadas por el municipio de Ancuya «en cumplimiento al auto calendado el 28 de noviembre de 2018, como del extenso material probatorio […] resultan suficientes para el total esclarecimiento de los hechos controvertidos»26 [Negrillas en el texto original]. 4.2.3.2. Sentencia del 30 de mayo 2019 El quejoso cuestionó la legalidad de la sentencia del 30 de mayo de 2019, porque, en su parecer, debió aplicarse lo considerado y resuelto en la decisión del 15 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto dentro del trámite de incidente de desacato. Sobre el particular, resaltó que el proveído expedido por la disciplinada incurrió en yerro porque tuvo en consideración lo resuelto en las resoluciones 189 A del 31 de mayo de 2006 y 191 del 1.º de junio de 2006, que reconocían la pensión de invalidez. Para el señor Erazo Hurtado, estos actos administrativos no podían ser tenidos en cuenta dentro de la controversia, porque, como lo había precisado el juez de desacato, aquellas no podían revocar el acto del 1.º de marzo de 2005 que inicialmente negó la pensión y demás prestaciones, toda vez que habían sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso
26 CD Folio 193 cuaderno principal, página 334 cuaderno n.º 7 P á g i n a 16 | 30 administrativo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 71 del Código de Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, dentro del expediente radicado n.º 520013105003 201100033 02 se observa que efectivamente la magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez profirió sentencia del 30 de mayo de 2019. En la providencia resolvió: […] SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA a pagar al señor SERGIO ANTONIO ERASO HURTADO las mesadas pensionales por invalidez a partir del mes de junio de 2019, de manera definitiva, en cuantía de $ 846.272,43, sobre la cual se autoriza efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud […]27. Para sustentar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde junio de 2019, la disciplinada consideró lo siguiente: Para la Sala no existe duda que ante la omisión del empleador al entonces Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con las previsiones del literal e) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época en que acaeció el accidente de trabajo sufrido por el señor ERAZO HURTADO – 14 de junio de 2002, el Municipio debió asumir el pago de las prestaciones derivadas de su conducta negligente, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de julio de 2009, radicación 36174,
reiterada en la sentencia SL585 del 12 de abril de 2018, radicación 52587 […] […] Ahora bien, como se in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.