CNDJ - F11001010200020190227900ADJUNTA20220324075503-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190227900ADJUNTA20220324075503-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902279 00 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en los artículos 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002, debe disponerse la terminación del proceso disciplinario. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 ARTICULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 1 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
2. LA QUEJA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por parte del señor Armando Luis Campo Mendoza4 ante el Senado de la República y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio PCSJO19-1294 del tres (3) de octubre de 2019 de la presidencia del Consejo Superior de la
Judicatura. Señaló el quejoso en su escrito que FABIO ESPITIA GARZÓN, en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, archivó las denuncias por él presentadas en contra de los magistrados del «Tribunal Superior del Magdalena» y otras personas por supuestos hechos de corrupción acaecidos en el departamento del Magdalena.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, a través de acta individual de reparto del nueve (9) de octubre de 20195.
Posteriormente, aparece constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021 en la que aparece el reparto del expediente al despacho del
suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. 4 Folios 3 a 81 del cuaderno principal. 5 Folio 82 del cuaderno principal. 6 Folio 94 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del primero (1º) de octubre de 20217 se ordenó la indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que se solicitó además de los documentos relacionados con la acreditación del servidor público y los respectivos antecedentes disciplinarios, se remitiera copia de la actuación surtida ante la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia identificada con el radicado No. 11001 60 00 102 2018 00517 00 en la que aparece como denunciante el señor Armando Luis Campo Mendoza.
En cumplimiento a lo ordenado, la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la noticia criminal identificada con el radicado No. 11001 60 000 102 2018 005178, en la que aparece como denunciante el señor Armando Luis Campo Mendoza y en la que
consta decisión del dieciséis (16) de enero de 20199 por medio de la cual se ordena el archivo de la actuación por inadmisión de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. En dicha decisión el fiscal Fabio Espitia Garzón expuso, como soporte de esta, la falta de fundamento de la denuncia en la medida en que el señor Campo Mendoza no identificó los hechos o circunstancias que pudieran dar lugar a adelantar una investigación. Consideró que los señalamientos expresados por el denunciante eran generales y se presentaron sin sustento fáctico ni jurídico, por lo que estimó que no era posible construir una hipótesis de investigación. Encontró que al no cumplirse con la carga argumentativa que permitiera inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió, no era factible ejercer la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, por lo que lo expuesto en el 7 Folios 47 a 50 del cuaderno principal. 8 Folios 122 a 155 del cuaderno principal. 9 Folios 151 y 152 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA escrito presentado por el señor Campo Mendoza no podía ser considerado como denuncia.
Asimismo, ordenó la compulsa de copias ante la fiscalía delgada para
la Seguridad Ciudadana a efectos de indagar sobre la conducta del doctor Alejandro Pérez Prada, ex contralor departamental del Magdalena, puesta de presente en el escrito revisado. De igual forma, se remitió copia de la noticia criminal identificada con el radicado No. 11001 60 00 102 2018 0051810 presentada también por Armando Luis Campo Mendoza en contra del doctor Vicente Guzmán Herrera, director seccional de fiscalías de Santa Marta y en la que consta decisión del veinte (20) de diciembre de 201811 por medio de la cual se ordena el archivo de la actuación por inadmisión de la denuncia, por cuanto en el escrito presentado por el denunciante no se identificaron los hechos o circunstancias que pudieran dar lugar a adelantar una investigación seria en contra del doctor Guzmán Herrera, por lo que no sería posible ejercer la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Finalmente, en constancia secretarial del cinco (5) de noviembre de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del primero (1º) de octubre de 2021, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.12 10 Folios 157 a 186 del cuaderno principal. 11 Folios 183 a 185 del cuaderno principal. 12 Folio 195 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 11
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4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es oportuno ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso:
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ¿Incurrió en falta disciplinaria el doctor Fabio Espitia Garzón en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al ordenar el archivo de las noticias criminales identificadas con radicados Nos. 11001 60 000 102 2018 00517 y 11001 60 00 102 2018 00518 presentadas por el aquí quejoso Campo Mendoza?
Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la causal de terminación del procedimiento de falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria y a continuación resolverá el caso concreto. 4.2 La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 734 de 2002. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de
una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto P á g i n a 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA en el artículo 4 de la Ley 734 de 200213. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta14.
En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»15, es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales. Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y en caso negativo lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se
evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria. 4.3. El caso concreto. En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual se presentó la queja en contra del doctor Fabio Espitia Garzón en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fue la 13 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 14 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. P á g i n a 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA decisión de archivo de la actuación por inadmisión de la denuncia, correspondiente a las noticias criminales identificadas con radicados Nos. 11001 60 000 102 2018 00517 y 11001 60 00 102 2018 00518 presentadas por el quejoso Campo Mendoza.
Al respecto, y atendiendo al material probatorio obrante en el
expediente, el doctor Espitia Garzón mediante decisiones del veinte (20) de diciembre de 2018 y dieciséis (16) de enero de 2019 dispuso archivar la actuación por inadmisión de las denuncia, medidas adoptadas luego de realizar un análisis jurídico detallado de la norma aplicable sobre los requisitos de la denuncia como forma de inicio de la acción penal (artículo 69 de la Ley 906 de 2004), así como de la jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia C-1177 de 2005 en la cual la Corte declaró exequible la expresión «[e]n todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento» contenida en el inciso 2º del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dicha inadmisión solo procede cuando el hecho no existió o no reviste las características de un delito. Igualmente estableció que dicha decisión debía ser adoptada por el fiscal en providencia debidamente motivada. De igual forma, debe precisar esta Corporación, que las decisiones de los fiscales, como autoridades judiciales que son en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 294 de la Constitución Política, se encuentran revestidas bajo el principio de la autonomía e imparcialidad. En este sentido, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico o suponga una extralimitación de funciones16.
Así las cosas, es claro que el doctor Espitia Garzón, en las decisiones de archivo de la actuación por inadmisión de la denuncia, correspondiente a las noticias criminales identificadas con los radicados Nos. 11001 60 000 102 2018 00517 y 11001 60 00 102 2018 00518, no incurrió en acto arbitrario ni desconoció el ordenamiento jurídico y tampoco se extralimitó en sus funciones, pues de la lectura de estas surge evidente la debida motivación de la decisión en consonancia tanto de la jurisprudencia constitucional como de la ley procesal, razón por la cual su conducta es ajustada a derecho y no esta prevista como falta disciplinaria, lo que permite concluir que lo procedente es declarar la terminación de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del doctor Fabio Espitia Garzón, en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. 16 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. P á g i n a 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11