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CNDJ - F11001010200020190228900ADJUNTA20220128091624-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190228900ADJUNTA20220128091624-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02289 00

Aprobado, según acta n.° 006 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Reynaldo de Jesús Gómez Muñeton presentó queja disciplinaria el 23 de septiembre de 20192, en contra de los jueces del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 1 al 25 del cuaderno principal de la actuación.

Villavicencio que conocieron del proceso ejecutivo n.° 2016-00760, por

presuntas irregularidades en las decisiones adoptadas dentro del citado proceso. De igual forma, dirigió la noticia disciplinaria contra el doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto, a su juicio, este habría proferido una decisión parcializada y carente de fundamentos en el marco de la vigilancia judicial administrativa n.° 500011101001 2019 00140 00 solicitada por el quejoso3, en relación con el proceso ejecutivo de la referencia. El quejoso puntualizó, por un lado, que la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por parte del funcionario judicial se limitó a justificar las actuaciones irregulares y posible parcialización de la juez de conocimiento, en la alta congestión judicial del despacho. Señaló que desconoció el posible interés indebido de la madre del demandante, quien ostentaba la calidad de notificadora en el juzgado de conocimiento, lo cual afectó su derecho de defensa y acceso al proceso, e incidió en la decisión judicial emitida en su contra. Por otro lado, manifestó que la decisión que resolvió la vigilancia judicial administrativa estuvo parcializada, en razón de las diferencias que tuvo en el pasado con el magistrado ponente. Ello, con ocasión de su nombramiento como subdirector de Fiscalías del Meta, cargo al que también aspiró la esposa del querellado, quien habría manifestado en varias oportunidades la falta de idoneidad del quejoso. 3 La vigilancia judicial administrativa fue solicitada el día 10 de julio de 2019. P á g i n a 2 | 15

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 9 de octubre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1° de julio de 20205 se ordenó abrir indagación preliminar. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia de la vigilancia judicial administrativa n.° 5000111010001 2019 00140 00 realizada respecto del proceso ejecutivo radicado bajo el n.° 2016-00760, tramitado en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección del magistrado, (iii) certificación de los salarios devengados por éste en el año 2019 y (iv) antecedentes disciplinarios del magistrado indiciado, así como la certificación de si cursaba proceso disciplinario por los mismos hechos. Igualmente, se ordenó comunicar al quejoso acerca de la iniciación de las presentes diligencias, así como notificar personalmente de la decisión al representante del Ministerio Público y al magistrado indiciado, actuaciones surtidas el 31 de julio de 20206 y el 26 de agosto de 20217. Posteriormente, mediante constancia secretarial del 4 de febrero de

20218 se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al 4 Folio 26 del cuaderno principal de a actuación. 5 Folios 29 y 30 ibidem. 6 Folio 36 ibidem. 7 Folios 1 y 2 del archivo virtual «06 AcuseNotificacionPersonalDoctorRomelioEliazDazaL DR. ROMELIO» del CD anexo a la actuación. 8 Folio 61 ibidem. P á g i n a 3 | 15 despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto del 28 de julio de 20219, se ordenó a la Secretaría de esta corporación dar respuesta a la petición de información elevada por el quejoso y cumplimiento a las órdenes contenidas en el auto del 1.º de julio de 2020. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el anterior magistrado ponente, razón por la cual se allegaron a las presentes diligencias: (i) copia del trámite de vigilancia judicial administrativa n.° 500011101001 2019 00140 00 realizada respecto del proceso ejecutivo radicado bajo el n.° 201600760, tramitado en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio10, (ii) acta de posesión del magistrado Romelio Elías Daza Molina11, (iii) certificación del cargo

y salarios devengados en el año 2019 por éste12, (iv) sus antecedentes disciplinarios y certificación de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el magistrado indiciado13. En constancia secretarial del 23 de septiembre de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de julio de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia14. 9 Folios 65 a 67 ibidem. 10 Folios 77 a 85 ibidem. 11 Folios 138 y 139 ibidem. 12 Folios 119 y 120 ibidem. 13 Folios 129 a 132 ibidem. 14 Folio 135 ibidem. P á g i n a 4 | 15 Mediante constancia secretarial del 27 de septiembre de 202115 pasó al despacho correo electrónico suscrito por el magistrado indiciado, mediante el cual remitió escrito de versión libre respecto de los hechos expuestos por el quejoso y solicitó el archivo de las diligencias. El doctor Romelio Elías Daza Molina manifestó en primer lugar que, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tramitó la vigilancia judicial administrativa n.° 500011101001 2019 00140 00, de conformidad con los términos y el procedimiento establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula esta materia, de manera imparcial y objetiva. Asimismo, señaló que la decisión proferida mediante resolución CSJMER19-183 del 31 de julio de 2019 fue producto del análisis y

verificación de la información allegada al proceso, a partir de la cual se pudo constatar las actuaciones judiciales realizadas al interior del proceso ejecutivo singular, así como la mora judicial justificada en factores reales e inmediatos de congestión judicial del despacho objeto de vigilancia, lo cual condujo a determinar que no existió una actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia. Adicionalmente, refirió que el solicitante —ahora quejoso en las presentes diligencias— no objetó la mencionada decisión, así como tampoco alegó la ocurrencia de actuación irregular alguna dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa. Por último, expresó que las acusaciones de parcialidad realizadas por el quejoso son falsas y carentes de prueba, toda vez que no lo conoce de vista ni de trato, por lo que no es cierto haber tenido alguna clase de conflicto con este, lo cual se podía colegir del hecho de no haber sido recusado en el trámite surtido. 15 Folios 145 a 147 ibidem. P á g i n a 5 | 15

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

199616. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe

entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 6 | 15 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta atribuida al doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la expedición de la decisión contenida en la resolución n.° CSJMER19-183 del 31 de julio de 2019, a través de la cual se

resolvió terminar y archivar la vigilancia judicial administrativa n.° 500011101001 2019 00140 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida atinente a la expedición de la resolución n.° CSJMER19-183 del 31 de julio de 2019 existió, no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá el archivo y terminación del proceso P á g i n a 7 | 15 disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría

dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]17. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esta es, «que la conducta no está prevista como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación preliminar que ahora se evalúa, se ordenó la incorporación de pruebas documentales, principalmente el

trámite impartido al trámite de vigilancia judicial administrativa n.° 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 8 | 15 500011101001 2019 00140 00 solicitada por el quejoso18, en relación con el proceso ejecutivo singular n.° 2016-00760 adelantado en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, a cargo de la juez Yuly Solanyi González Celis. En efecto, se pudo constatar que el doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de julio de 2019 y dispuso, entre otras, requerir a la juez de conocimiento para que rindiera informe sobre los hechos expuestos por el peticionario, y solicitar el expediente del proceso materia de vigilancia. En ese orden, mediante informe de verificación del 19 de julio de 2019 se dejó constancia de la visita especial al proceso ejecutivo singular n.° 2016-00760, en el cual se enlistaron las actuaciones procesales surtidas al interior del mismo. Finalmente, se observa que el 31 de julio de 2019 el doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de magistrado ponente, profirió la

resolución n.° CSJMER19-183 del 31 de julio de 2019, mediante la cual adoptó la decisión de declarar, por un lado, justificado el retraso en las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo número 50001 4189 001 2016 00760 00, por factores reales e inmediatos de congestión judicial no atribuibles a la funcionaria Yuly Solanyi González Celis, jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio y, por otro, no haber encontrado un desempeño de la funcionaria judicial contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia. 18 Folios 77 a 85 ibidem. P á g i n a 9 | 15 En consecuencia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias surtidas con ocasión del trámite de vigilancia judicial administrativa n.° 500011101001 2019 00140 00. Visto lo anterior, es menester mencionar las razones que sirvieron de fundamento jurídico para adoptar la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento por parte del quejoso, quien básicamente considera que la misma fue proferida de manera parcial y sin motivación suficiente, con el fin de determinar si comporta una eventual falta disciplinaria. En este orden de ideas, lo primero que se observa en la decisión es que la autoridad judicial realizó un análisis probatorio a partir del escrito de queja, el informe rendido por la funcionaria judicial y el informe de verificación del proceso objeto de vigilancia judicial, lo cual permitió, entre otras, que el magistrado indiciado identificara cuáles y cuándo se surtieron los actos procesales del juez de conocimiento y

de las partes involucradas en el proceso ejecutivo singular n.° 201600760. Como consecuencia de lo anterior, la decisión se refirió a los argumentos planteados por el peticionario —hoy quejoso—, en el siguiente sentido: En primer lugar y, en lo relacionado con el cambio de radicación del proceso, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, al considerar que dicho asunto ya había sido resuelto a instancias del proceso judicial, en el que se declaró improcedente la causal de recusación presentada por la parte demandada. Posteriormente, respecto de la presunta prolongación en el tiempo del proceso al despacho, sostuvo que se pudo establecer que el origen de la misma residía en la alta carga laboral del juzgado y la congestión judicial que esto ocasionaba. Así, pudo colegir que ello impedía que el P á g i n a 10 | 15 proceso objeto de vigilancia judicial, así como los demás que se encontraban en esa instancia, se hubieran podido resolver dentro de los términos legales, encontrando justificada la mora, al tratarse de factores reales e inmediatos de represamiento, no atribuibles a la funcionaria judicial endilgada. En tercer lugar, advirtió que la reprogramación de las audiencias en un término inferior a ocho (8) días era un asunto exclusivo de la juez de conocimiento, en su calidad de directora del proceso, lo cual, en todo caso, era una decisión que distaba de ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, daba cuenta de la eficacia en la administración de justicia. Por último, se refirió al cuestionamiento del quejoso tendiente a

desvirtuar la legalidad del título valor y las circunstancias que rodearon la suscripción del mismo, frente a lo cual señaló que dicha acusación escapaba al objeto propio del trámite de vigilancia judicial administrativa, cual es el de verificar que las actuaciones se realicen atendiendo la oportunidad y eficacia en la administración de justicia. Del examen anterior, el funcionario judicial concluyó lo siguiente: Así las cosas, se puede determinar que el proceso vigilado se ha desarrollado acorde a lo señalado en la normatividad adjetiva, garantizando los derechos de las partes, encontrando que el retraso presentado al inicio del proceso se ha generado por la alta carga laboral del Despacho, que conlleva a la congestión judicial por factores reales e inmediatos, que no pueden ser atribuidos a la servidora judicial y que la programación de las audiencias en fechas cercanas, no demuestra la afectación del debido proceso de los intervinientes. [...] A diferencia de lo expuesto por el quejoso, la revisión y análisis de la decisión adoptada por el funcionario judicial indiciado en las presentes diligencias, permitieron concluir que aquella estuvo revestida de una P á g i n a 11 | 15 motivación lógica, suficiente y razonada, que estuvo acorde con las normas aplicables al caso particular, y que tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y abordó los distintos argumentos planteados por el quejoso. En ese sentido, la Comisión encuentra que la actuación cuestionada no tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. En conclusión, la resolución n.° CSJMER19-183 del 31 de julio de

2019 sí fue proferida por el doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero dicho actuar no constituyó falta disciplinaria, toda vez que la decisión fue coherente, razonada y suficientemente motivada. Por lo tanto, se configura la circunstancia descrita en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para decretar la terminación y archivo, esto es, que «la conducta no está prevista como falta». Por ende, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión no fue arbitraría, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta P á g i n a 12 | 15 disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

P á g i n a 13 | 15 Comuníquese, notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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